Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
23/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 137/2023 Audiencia Nacional. Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2, Rec. 40/2023 de 15 de septiembre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Septiembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LUIS ALFREDO DE DIEGO DIEZ

Nº de sentencia: 137/2023

Núm. Cendoj: 28079290022023100017

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5424

Núm. Roj: SAN 5424:2023


Encabezamiento

Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo

número 2

AUDIENCIA NACIONAL

C/ Goya 14 (28001 - Madrid)

Procedimiento abreviado número 40/2023.

Demandante: D. Remigio.

Procuradora: D.ª Ana Lázaro Gogorza.

Abogado: D. José Luis Román Páez (col. 1840 del ICA de Córdoba).

Administración: Ministerio de Defensa.

Abogacía del Estado: D.ª Paula Pérez Zapico.

Cuantía: Indeterminada.

Actuación administrativa recurrida: Resolución de 18/01/2023, de la subsecretaria de Defensa (por delegación de la ministra), desestimando el recurso de reposición contra resolución de la misma autoridad de fecha 19/09/2022, que acordó "declarar la utilidad para el servicio con limitación para ocupar destinos que requieran saltos y carrera, ajena a acto de servicio" del demandante.

En la villa de Madrid, a 15 de septiembre de 2023.

El Iltmo. Sr. D. LUIS ALFREDO DE DIEGO Y DÍEZ, magistrado del juzgado central de lo contencioso administrativo número 2 de la Audiencia Nacional, ha pronunciado,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY DE ESPAÑA, FELIPE VI, la siguiente

- S E N T E N C I A núm. 137/2023 -

Antecedentes

Primero. El pasado día 10/04/2023 tuvo entrada, vía LexNet, en la oficina de registro y reparto de los juzgados centrales de lo contencioso administrativo el recurso entre las partes y con el objeto ut supra referenciados. Una vez subsanados los defectos advertidos, por decreto de 28/04/2023 se admitió a trámite dicha demanda y se señaló, para la celebración del oportuno juicio, el día 5/10/2023, a las 10:15 horas para su celebración. Por reorganización de la agenda de señalamientos, el juicio se adelantó al 14/09/2023, a las 10:15 horas.

A dicho acto comparecieron ambas partes, solicitando la defensa de la parte actora la anulación de la resolución impugnada y la estimación de su demanda, pidiendo la Abogacía del Estado su desestimación.

Segundo. En la sustanciación de este procedimiento se han observado, en esencia, las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. Objeto del proceso y pretensiones. Es objeto de este recurso la resolución de 18/01/2023, de la subsecretaria de Defensa (por delegación de la ministra), desestimando el recurso de reposición contra resolución de la misma autoridad de fecha 19/09/2022, que acordó "declarar la utilidad para el servicio con limitación para ocupar destinos que requieran saltos y carrera, ajena a acto de servicio" del demandante.

La discusión objeto de debate se centra en la "ajeneidad al servicio". A juicio del actor la resolución impugnada debió declarar que la utilidad con limitaciones no fue ajena al servicio, sino causa del mismo; causalidad que vendría derivada del accidente sufrido por el actor en acto de servicio el 26 de marzo de 2008.

Pues bien, da la impresión de que este pleito trae causa de una confusión en el entendimiento de la resolución impugnada. En efecto:

1. Las actas previas de la Junta Médico Pericial (en adelante JMP) a las que se refiere el actor, constataron que "las limitaciones internas de rodilla izquierda (meniscopatía)" guardaban relación de causa a efecto con el accidente sufrido en acto de servicio el 27 de marzo de 2008 (acta de mayo de 2009), y que el esguince de rodilla izquierda (tendinitis de la pata de ganso) en paciente con lesión previa de ligamento cruzado anterior era consecuencia de acto de servicio (acta de marzo de 2017).

2. La patología que da lugar a la resolución impugnada es distinta de las anteriormente citadas. Trae causa de un nuevo expediente, incoado en octubre de 2021 en el que se diagnostican dos nuevas patologías:

a) Rotura degenerativa de cuerno posterior del menisco interno.

b) Condropatía grado II de tibia medial de grado III en tibia lateral intervenida en varias ocasiones.

3. La Administración reconoce que por resolución de 27 de julio de 2017 se declaró la utilidad para el servicio del actor, con limitaciones, acaecida en acto de servicio pues se consideró que las lesiones de la rodilla izquierda guardaban relación con el accidente sufrido el 27 de marzo de 2008.

4. Sin embargo, la JMP n.º 1 informó al respecto que las actuales lesiones (antes citadas) son de etiología degenerativa y no guardan relación con ningún proceso traumático anterior. En su dictamen indica que el actor "tiene reconocido por acto jurídico de septiembre de 2009 una lesión en la misma rodilla como relacionada con el servicio. El traumatismo actual en la rodilla no está relacionado con el servicio" (apartado 5.2 de la pág. 50 del expediente en pdf, o folio 46 de la numeración del expediente en el margen superior derecho). En consecuencia, nada permite afirmar que exista una relación de causa-efecto entre el servicio y las citadas patologías.

5. En el expediente (págs. 56 y ss. de la paginación en pdf) el instructor hace una comparativa que clarifica la diferencia entre los tres expedientes tramitados al actor y las distintas patologías en ellos apreciadas:

"En cuanto a la posible relación causa-efecto con el servicio, haciendo comparativa entre los tres expedientes de insuficiencia de condiciones psicofísicas que se le han instruido al interesado (todos relativos a lesión en rodilla izquierda), y a la vista de los dictámenes reflejados en las actas emitidas por las distintas Juntas Médico-Periciales que han evaluado la lesión, que se exponen a continuación:

EICP T-1041/08:

o Informe Asesoría Jurídica General:

* Diagnóstico: Lesiones internas en rodilla izquierda (meniscopatía).

* Guarda relación causa-efecto con el accidente en acto de servicio sufrido

por el interesado el día 27 de marzo de 2008.

* Porcentaje de discapacidad: 2%.

* Útil para el servicio con limitaciones para esfi1erzos físicos intensos, carga de objetos pesados, bipedestación y deambulación prolongadas, marchas y

carreras.

o Resolución: Utilidad para el servicio con limitación para ocupar destinos que requieran esfi1erzos físicos intensos, carga de objetos pesados, bipedestación y deambulación prolongadas, marchas y carreras y posiciones forzadas, pudiendo realizar actividades ligeras y de bajo requerimiento físico, acaecida en acto de servicio.

EICP TR-0034/17:

o Acta n.º NUM000 JMP0-31:

* Diagnóstico: Esguince de rodilla izquierda. Tendinitis de la pata de ganso,

en paciente con lesión previa de ligamento cruzado anterior.

* Etiología: Traumática/Degenerativa.

* Limitaciones: Esfuerzos físicos intensos, carga de objetos pesados,

bipedestación y deambulación prolongadas, marchas y carreras.

* Relación con hecho o circunstancia: Sí, en cuanto a la lesión inicial de 2008

con progresiva molestia posterior en relación con los esfuerzos.

o Resolución: Utilidad para el servicio con limitación para ocupar destinos que

requieran esfi1erzos físicos intensos, carga de objetos pesados, bípedestación y

deambulación prolongadas, marchas y carreras, acaecida en acto de servicio.

EICP T-0550/21:

o Acta n.º NUM001 JMP0-1:

* Diagnóstico:

A) Rotura degenerativa del cuerno posterior del menisco interno.

B) Condropatía grado JI de tibia medial, de grado 111 en tibia lateral

intervenida en varias ocasiones.

* Etiología: Degenerativo.

* ¿Ha quedado acreditado que, desde el punto de vista médico pericial, existe

relación entre la patología descrita y accidente, acontecimiento o circunstancia? NO.

* Limitaciones: Saltos y carrera.

* ¿Puede considerarse relacionada con el servicio?: No. Tiene reconocido por

acto jurídico de septiembre de 2009 una lesión en la misma rodilla como

relacionada con el servicio. El traumatismo actual en la rodilla no está

relacionado con el servicio".

El instructor propuso la insuficiencia de condiciones psicofísicas con limitaciones, acaecida en acto de servicio. Y ello pese a que, a petición del mismo, la JMP había aclarado en relación con el acta NUM001 que "no procede la inclusión en dicha acta de la patología previa de rodilla. Dicha patología ya fue valorada por la Junta Médico Pericial n.º 31 de San Fernando de Cádiz a fecha 09 de marzo de 2017" y que "la valoración de esta Junta recoge las lesiones degenerativas que presenta en la actualidad el peritado".

La resolución ministerial, a tenor del acta NUM001 y de su aclaración por la JMP, así como del informe de la Asesoría Jurídica General, resolvió que se trataba de una patología actual ajena a acto de servicio. El motivo, expresado en el informe jurídico, y que compartimos, fue el siguiente:

"En el presente caso, resulta preciso significar que en el informe ampliatorio emitido por la Junta Médico Pericial referido en los antecedentes del presente dictamen, se pone de manifiesto que la lesión ahora apreciada no es la misma que la que motivó los anteriores expedientes de insuficiencia de condiciones psicofísicas que finalizaron con sendas resoluciones ministeriales por las que se reconocía la utilidad para el servicio con limitación para ocupar determinados destinos acaecida en acto de servicio, debiendo reseñarse al efecto que, respecto de la actual patología, la tan repetida Junta Médico Pericial ha dictaminado, de manera indubitada, hasta en dos ocasiones, que la misma no guarda relación con el servicio al presentar un origen degenerativo.

Así pues, la relación entre la prestación del servicio y la lesión diagnosticada al interesado, no queda suficientemente acreditada en los términos anteriormente previstos. En este sentido, no debe olvidarse que es reiterada la doctrina jurisprudencial que exige que para que pueda apreciarse esta relación de causalidad entre el servicio prestado y las lesiones padecidas resulta necesario que las mismas deriven de aquél de manera directa, inequívoca e indubitada, sin que existan otros factores que interfieran en el nexo causal, lo que no acontece en el presente caso al no quedar suficientemente acreditada tal relación de causalidad por la interferencia en las lesiones diagnosticas de factores totalmente ajenos al servicio militar, pues, como se ha indicado, no debe olvidarse que la Junta Médico Pericial dictamina que en la etiología de la patología apreciada al interesado existe una base degenerativa.

Y es esta base degenerativa lo que ha interrumpido el necesario nexo causal que debe predicarse entre la lesión diagnosticada al recurrente y la prestación del servicio".

Segundo. Existencia de relación causa efecto "clara, evidente e inequívoca": patologías de etiología degenerativa. Abundando en lo dicho, debemos recordar la doctrina de la Audiencia en lo relativo a la existencia de relación causa efecto "clara, evidente e inequívoca" entre la dolencia y el acto de servicio.

Pues bien, es doctrina de nuestro tribunal de apelación que para que una lesión pueda conceptuarse como derivada de acto de servicio es preciso que la relación de causa a efecto entre las patologías derivadas del accidente sufrido por el interesado y su incapacidad para el servicio sea "clara, evidente e inequívoca". Ejemplo de esta doctrina son, entre otras, las siguientes sentencias de la Sala de lo contencioso administrativo (sección 7.ª) de la Audiencia Nacional:

* 12 de abril de 2019. Recurso 731/2017 ( ECLI:ES:AN:2019:1546).

* 27 de junio de 2019. Recurso 895/2017 ( ECLI:ES:AN:2019:2733).

* 16 de diciembre de 2020. Recurso 601/2018 ( ECLI:ES:AN:2020:3807).

* 4 de mayo de 2021. Recurso 901/2019 ( ECLI:ES:AN:2021:2090).

* 2 de noviembre de 2021. Recurso 2924/2019 ( ECLI:ES:AN:2021:4670).

* 21 de diciembre de 2021. Recurso 2884/2019 ( ECLI:ES:AN:2021:5530).

Y las más recientes (sección 5.ª) del mismo tribunal:

* 14 de diciembre de 2022. Recurso 75/2022 ( ECLI:ES:AN:2022:6228).

* 1 de marzo de 2023. Recurso 131/2022 ( ECLI:ES:AN:2023:1081).

Por ello, se ha negado que exista la mencionada relación causa-efecto "clara, evidente e inequívoca" cuando ?como aquí sucede? la patología detectada es de etiología degenerativa, aunque pueda haberse agravado tras algún hecho o circunstancia concreta. Y es que el reconocimiento de pensión extraordinaria exige una causalidad directa, inequívoca y excluyente de cualquier otra posible causa, como ha entendido reiteradamente la Audiencia Nacional. Así, por ejemplo, en las sentencias de 22 de mayo de 2019 ( ECLI:ES:AN:2019:2171), 27 de junio de 2019 ( ECLI:ES:AN:2019:2733) y 16 de diciembre de 2020 ( ECLI:ES:AN:2020:3807). Dice esta última:

En el caso examinado, las patologías diagnosticadas por la JMP al actor en 2022 tienen etiología degenerativa, esto es, que empeoran por el mero transcurso del tiempo. No basta con que la patología aflore, se manifieste o incluso se haya podido agravar tras un acto de servicio; lo exigible es que sea "clara, evidente e inequívocamente" consecuencia directa de un acontecimiento, accidente o trauma del servicio; cosa que aquí no sucede como ha expuesto en dos ocasiones la JMP.

Tercero. Lo expuesto en los anteriores fundamentos de derecho nos lleva a desestimar íntegramente la demanda. Todo ello sin imposición de costas, al tratarse de una cuestión que puede suscitar serias dudas ( art. 139.1 de la LJCA).

Información sobre recursos. Se trata aquí de un asunto de cuantía indeterminada. Nos encontramos, en consecuencia, con un proceso en primera instancia [ cfr. art. 81.1 de la LJCA], de manera que la presente resolución podrá ser apelada mediante escrito razonado, presentado ante este juzgado en el plazo de los quince días siguientes a la notificación de esta sentencia ( art. 85.1 de la LJCA).

Será preceptivo a tal fin consignar como depósito, al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones con número 3233-0000-94-0040-23 abierta en Banco Santander a nombre de este juzgado, código "22. Contencioso-Apelación" (disp. ad. 15.ª de la LOPJ añadida por LO 1/2009), salvo que concurra alguno de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5.º de dicha disposición adicional.

Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo de recurso deberá indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente, separado por un espacio.

En cualquier caso, con el escrito de interposición del recurso deberá acompañarse copia del resguardo de ingreso debidamente cumplimentado, para acreditar la constitución previa del indicado depósito.

En atención a lo expuesto,

F

Fallo

1. Desestimo la demanda rectora de esta litis, al ser ajustada a derecho la resolución impugnada.

2. Sin imposición de costas.

Una vez firme esta sentencia, comuníquese a la Administración demandada con copia electrónica de la misma para su ejecución.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá documento judicial electrónico a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.