Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
22/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1626/2021 de 16 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CARMEN ALVAREZ THEURER

Núm. Cendoj: 28079230042024100010

Núm. Ecli: ES:AN:2024:301

Núm. Roj: SAN 301:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0001626 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 17266/2021

Demandante: Carlos José

Procurador: PALOMA ALEJANDRA BRIONES TORRALBA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Madrid, a dieciséis de enero de dos mil veinticuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo núm. 1626/2021 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Sra. Briones Torralba, Procuradora de los Tribunales y de D. Carlos José contra la resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro, de fecha 30 de julio de 2021, por la que se le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Ministerio del Interior), representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el recurrente expresado se presentó escrito en fecha 20 de septiembre de 2021 solicitando la suspensión el plazo para interponer recurso contencioso administrativo contra la resolución antes mencionada hasta que le fueran designados Abogado y Procurador del turno de oficio; siendo acordada la suspensión por diligencia de ordenación de fecha 20 de septiembre de 2021, con remisión de la misma a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita para que comunicara a la Sala las actuaciones correspondientes a la designación de dichos profesionales.

SEGUNDO. - Una vez comunicada la designación Abogado y Procurador del turno de oficio, se requirió para que presentaran escrito de interposición del recurso, lo que fue verificado en fecha 28 de noviembre de 2021, admitiéndose a trámite mediante decreto de fecha 30 de noviembre de 2021, y con reclamación del expediente administrativo.

TERCERO.- Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 21 de abril de 2021 , en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

"(...)se dicte sentencia por la que se estime el mismo, se declare no ser conforme a derecho la Resolución dictada por el Subsecretario del Interior, por delegación del Ministro del Departamento, de fecha de 25/08/2021 por la que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria a DON Carlos José revocándola, con reconocimiento al recurrente de la protección internacional instada, haciendo pasar a la Administración por esa declaración.

De no anularse la Resolución impugnada y no concederse la protección internacional peticionada, se solicita que, en aplicación del art. 37 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en relación con el 31.4 del Real Decreto 203/1995, se conceda a DON Carlos José autorización de permanencia en España por razones humanitarias, haciendo pasar a la Administración por esa declaración.

Con imposición de las costas del procedimiento a la Administración demandada.".

CUARTO. - La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 27 de abril de 2022, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

QUINTO.- Por auto de fecha 11 de mayo de 2022 se declararon conclusas las actuaciones y pendientes de señalamiento para votación y fallo , lo que fue fijado para el día 10 de enero de 2024, fecha en que tuvo lugar.

SEXTO.- La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN ÁLVAREZ THEURER, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de impugnación a través del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro, de 30 de julio de 2021, por la que se le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria al recurrente.

La resolución impugnada indica que el interesado basa su solicitud en las siguientes alegaciones: "Que abandonó su país debido a la necesidad de ganar dinero en España para poder mantener a su familia en Senegal.

Que trabajaba en la construcción y debido a las precarias condiciones económicas y laborales que tenía se vio obligado a salir para buscar un futuro mejor".

Añade que el solicitante hace referencia únicamente a cuestiones de índole personal, que no tienen cabida dentro del ámbito de la protección internacional al no estar relacionados con ninguno de los motivos que la Convención de Ginebra de 1951 y la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, señalan a efectos del reconocimiento de dicha protección internacional.

Por tanto, se indica, no alegando el solicitante ningún problema individual, ni con sus autoridades ni con grupo alguno relacionado con los motivos de persecución previstos en la Convención, entiende que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución contra el solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión del estatuto de refugiado.

Igualmente considera que no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley. 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión de protección subsidiaria.

SEGUNDO.- En la demanda, alega el recurrente que no contó en su declaración ni en la entrevista con un asesor legal, en consecuencia, al no disponer de ninguna clase de asistencia letrada en el curso del expediente, se ha vulnerado el art. 8 del RD 203/1995 y el art. 20 de la LO 4/2000, sin que por la Administración se haya dado razón alguna que justifique tal situación. Asimismo se han infringido los arts. 16.2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, y los arts. 5.2 y 8.4 del RD 203/1995, el art. 2 a) y f) de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita, lo cual ha derivado en una situación real y efectiva de indefensión para el recurrente, con trascendencia invalidante de las actuaciones administrativas que han culminado en la Resolución impugnada ( art. 62.1 a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre).

Por otro lado, manifiesta que existen irregularidades en la instrucción del expediente administrativo, debido a la ausencia de investigación suficiente sobre los hechos alegados.

Añade que, en el presente caso, el recurrente alega una de las causas que la normativa aplicable contempla como objeto de protección internacional, vino a España en patera, con otros 110 subsaharianos, buscando una vida mejor para él y su familia, allí vivía con su padre y sus tres hermanos. Solo quiere trabajar en condiciones dignas y enviar dinero a su familia, pero al no haberse hecho la solicitud en presencia de un abogado es muy probable que quedaran ocultos otros intereses que no fueran los meramente económicos.

Por otro lado, se dan los supuestos contemplados en el art. 10 de la Ley 12/2009, que establece lo que se consideran daños graves a los efectos de la concesión de la protección subsidiaria, en concreto, y por lo que aquí interesa, lo dispuesto en su letra c): "Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el art. 4 de esta Ley.

Entiende finalmente que se dan los requisitos establecidos en el marco de la legislación de extranjería para la autorización, en su caso, de la permanencia del recurrente en España por razones humanitarias

El Abogado del Estado se opone a la demanda en atención a similares argumentos a los que acoge la resolución recurrida.

TERCERO.- En primer lugar se impone el análisis de la alegación referente a las supuestas irregularidades formales que, según lo que se afirma en la demanda, serían determinantes de la nulidad de la resolución administrativa, al haber causado indefensión a la parte solicitante.

Pues bien, en la página 2 del expediente, consta diligencia de información de derechos, obligaciones y asistencias solicitadas, firmada por el hoy recurrente, en la que se le indica el derecho a disponer de abogado para la formalización de la solicitud y durante toda la tramitación del procedimiento, que se proporcionará gratuitamente por el Estado español cuando carezca de recursos económicos suficientes. En dicha diligencia consta que el solicitante renunció a la asistencia de Abogado, si bien sí requirió de la asistencia de un intérprete así como se le hizo entrega de un folleto informativo, al pie de dicha diligencia figura la firma del Sr. Carlos José y de su intérprete. En consecuencia, procede rechazar la irregularidad formal denunciada.

Igual suerte desestimatoria corresponde a la denuncia de la parte actora relativa a los defectos en la actividad instructora. En este caso, resulta claro que la instrucción no preciso la práctica de más prueba ni de la realización de una segunda entrevista, pues, ateniéndose a las alegaciones de la parte reflejada en la resolución administrativa, no se reflejó en modo alguno la existencia de dudas que pudieran requerir de una nueva entrevista o de otra diligencia de investigación.

CUARTO.- El art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece que: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

El art. 3 de la Ley 12/2009 , por su parte, dispone que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

La Sala Tercera del Tribunal Supremo se ha referido en múltiples ocasiones a los requisitos necesarios para poder otorgar la protección internacional ligada al derecho de asilo, pudiéndose citar, entre otras muchas, las SSTS nº 455/2016, de 29 de febrero (RC 3923/2015); 257/2016, de 9 de febrero (RC 2575/2015); 17 de abril de 2015 (RC 3055/2014 ; 6 de marzo de 2015 (RC 3060/2014); 31 de octubre de 2014 (RC 407/2011); 10 de octubre de 2014 (RC 1202/2014); y 6 de octubre de 2014 (RC 1984/2014). Más concretamente, la STS de 16 de febrero de 2009 estableció: "(...) Debemos recordar también, como justificación de nuestra decisión, que, en la Sentencia de esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de fecha 2 de enero de 2009 (recurso de casación 4251/2005 ), hemos declarado que la Directiva europea 83/2004, de 29 abril , sobre normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, en su artículo 4.5 dispone que "Si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así; e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante ".

Esta Sala ya ha expresado en anteriores ocasiones la dificultad que entraña acreditar extremos relativos a una persecución real y efectiva, y no es preciso hacer mayores razonamientos para comprender claramente que una persona que sale de su país por motivos de persecución, hostigamiento o violencia no suele estar en condiciones de obtener los medios probatorios que acrediten de modo directo tales conductas -más bien sucede justamente lo contrario-, lo que permitiría apreciar los hechos y valorar las circunstancias con amplitud.

Ello significa que a diferencia de lo que sucede, en cuanto a exigencia probatoria, en otra clase de procesos y asuntos, en materia de asilo es aceptable una prueba semiplena o indiciaria cuando en ella se respetan esas exigencias y cuando de su evaluación crítica por parte de los Tribunales cabe extraer como conclusión la presencia de un temor fundado a padecer persecución en su país de origen y que dicha persecución racionalmente temida obedezca a motivos, como hemos visto, de "raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado...", y provenga, tal como se exige en los artículos 13 y 14 de la Ley de Asilo , por acción o por omisión probada, de agentes gubernamentales, en un sentido amplio de la expresión, sin que como esta Sala ha declarado reiteradamente, el derecho de asilo sea un instrumento jurídico idóneo para conjurar las supuestas amenazas para la vida, integridad física o libertad del peticionario cuando procede de personas o grupos ajenos al Estado, de delincuentes comunes o del crimen organizado, a menos que no haya podido obtenerse la tutela o protección de éste, porque no haya podido o no haya querido dispensarla.

Por otra parte, el Alto Tribunal, en sentencia de 20 septiembre de 2002 y, más recientemente, en sentencia de 6 de mayo de 2014 (RC 2085/2013 ), ha declarado: "... la Posición Común de la Unión Europea el 4 de marzo de 1996, definida por el Consejo Europeo sobre la base del artículo K3 del Tratado de la Unión Europea, relativa a la aplicación armonizada de la definición del término refugiado, conforme al artículo primero de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, aprobado en Bruselas, pone de manifiesto que la determinación de la condición de refugiado ha de llevarse a cabo de acuerdo con los criterios en función de los cuales los órganos nacionales decidan conceder a un solicitante la protección prevista en la Convención de Ginebra, siendo el factor determinante la existencia de temores fundados de ser perseguido por motivo de raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado, y correspondiendo al solicitante presentar aquellos elementos necesarios para la apreciación de la veracidad de los hechos y circunstancias alegadas".

QUINTO.- Pues bien, siguiendo estas pautas, la valoración circunstanciada de los hechos que concurren en el presente supuesto nos llevan a concluir que no pueden considerarse suficientemente acreditados los elementos necesarios para el reconocimiento de la protección solicitada, toda vez que, como acertadamente expresa la resolución recurrida, no se alega ningún problema individual, ni con las autoridades ni con grupo alguno relacionado con los motivos de persecución previstos en la Convención.

Por consiguientes, no pueden considerarse suficientemente acreditados los elementos necesarios para el reconocimiento del estatuto de refugiado solicitado, pues del relato ofrecido se desprende que la problemática que lleva al recurrente a huir de Senegal, es la búsqueda de un trabajo y de medios de vida, cuestión ajena a los motivos determinantes de la protección internacional y que, además, no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Ley 12/2009, para ser consideradas actos de persecución protegibles.

En definitiva, a la vista del propio relato que efectúa el recurrente, debe llegarse a la misma conclusión alcanzada por la Administración, que no se ha acreditado en autos la concurrencia de ninguna de las situaciones que según la ley justifica el reconocimiento de la protección solicitada.

SEXTO.- En tendemos que tampoco procede el otorgamiento de la protección subsidiaria prevista en el art. 4 de la Ley. Dicho precepto establece que el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10, y que no puedan o, a causa de dicho riesgo, no quieran, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de la misma Ley.

Y en el caso de autos, dada la información disponible sobre el país de origen, no concurre la situación exigida por la jurisprudencia, que se acaba de exponer, por lo que ha de rechazarse también esta pretensión. A lo que hay que añadir que el recurrente no ha acreditado, ni aun de forma indiciaria, que concurran las circunstancias de riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en la norma, que conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, permitirían que, pese a la denegación del asilo, pudiese otorgarse al recurrente la protección subsidiaria que postula.

SÉPTIMO.- Fi nalmente, la Sala debe valorar si concurren en este caso razones humanitarias que justifiquen la permanencia, estancia o residencia de los interesados en España en los términos previstos en la legislación por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración, pese a que la parte actora no lo hubiera expresa y concretamente solicitado en su demanda.

Así, nuestro Alto Tribunal, en Sentencia de fecha 3 de marzo de 2020, recaída en el recurso de casación 868/2019, se ha manifestado en su Fundamento de Derecho Noveno, en los siguientes términos:

" (...) El legislador no establece -ni quizá podría hacerlo- un ámbito cerrado o acotado de este concepto de vulnerabilidad personal, pues opta por un "numerus apertus"-"tales como", dice el precepto- en el que, por lo menos, se incluyen: "menores, menores no acompañados, personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física o sexual y víctimas de trata de seres humanos".

De esta escueta regulación, por su parte, podemos deducir:

a) Que se requiere, como en el supuesto general anterior, una previa y principal solicitud de protección internacional.

b) Que, siendo necesaria la anterior solicitud, sin embargo, no se requiere una solicitud subsidiaria específica de autorización de residencia temporal por razones humanitarias, alegando razones "distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria"; si bien se observa, esta necesidad sólo la contempla el legislador en el apartado 3 del artículo 46 de la LAPS, que hemos considerado como supuesto general.

c) " Que ello es así porque el legislador impone, de oficio y sin necesidad de esperar a la alegación de concretas razones humanitarias, el cumplimiento de dos obligaciones (artículo 46.1 y 2) en relación con "las personas solicitantes o beneficiarias de protección internacional en situación de vulnerabilidad", concepto subjetivo antes descrito:

1. "Tener en cuenta" la situación de dichas personas, en el marco de la LAPS, y en los términos que se desarrolle reglamentariamente; y,

2. Comprobada dicha situación subjetiva de vulnerabilidad personal ("Dada su situación de especial vulnerabilidad", señala el percepto), la LAPS impone una obligación proactiva a la Administración ---si se nos permite la expresión--- por cuanto la misma está obligada a adoptar " las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado, cuando sea preciso, a las solicitudes de protección internacional que sufren las personas a las que se refiere el apartado anterior."

Dicho esto, hemos de tener en cuenta que el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley de Asilo, tras las modificaciones efectuadas por el Real Decreto 2393/2004, permite la permanencia en España bajo la forma de autorización de estancia a las personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y no cumplan los requisitos previstos en la Convención de Ginebra y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, y en las que se aprecie que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para su vida o integridad; y a aquéllas otras personas en las que concurran razones humanitarias -que el Reglamento no especifica- distintas de las anteriores, siempre y cuando estén acreditadas en el expediente.

Las razones humanitarias no se refieren a cualquier razón de tipo humanitario, sino que necesariamente tienen que estar vinculadas a un riesgo real de desprotección por razón de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso. Debe apreciarse, pues, si existen razones o circunstancias incompatibles con el disfrute de los derechos inherentes a la persona, caso de que ésta tuviera que volver a su país. Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas.

Como ha expresado el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de diciembre de 2003, entre otras, " nos encontramos en este precepto con una previsión del legislador para que la Administración pueda autorizar al extranjero en quien no concurran los requisitos del artículo 3.1 de la Ley a permanecer en España, confiriendo de este modo a la Administración la posibilidad de valorar la situación concreta del solicitante de asilo con un margen de discrecionalidad para resolver ".

Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2016, recurso 374/2016: " conforme a la normativa vigente, la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen.

Ahora bien, también conviene dejar sentado que la petición de permanencia en España por razones humanitarias, en el contexto de una petición de asilo, no puede convertirse en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las previsiones en materia de extranjería ni para esquivar de las resoluciones administrativas firmes dictadas en los procedimientos de expulsión, convirtiéndose en un cauce alternativo y fraudulento para revisar las decisiones adoptadas con relación a extranjeros que ya residían en España y que han sido expulsados de nuestro territorio en aplicación de las normas de extranjería".

En este caso, el recurrente no razona en su demanda cuales serían esas circunstancias excepcionales que determinarían la procedencia de autorizar su residencia en España por razones humanitarias, razón por lo que no puede ser estimada su petición.

En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto.

OCTAVO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la LRJCA, se imponen las costas a la parte recurrente por haber sido rechazadas todas sus pretensiones, si bien, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 del mencionado artículo y teniendo en cuenta el alcance y la dificultad de las cuestiones planteadas, se fija como cifra máxima por todos los conceptos la suma de 1000 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

En nombre de S.M. El Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución de la Nación española,

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo nº 1626/2021 promovido por la Sra. Briones Torralba, Procuradora de los Tribunales y de D. Carlos José contra la resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro, de fecha 30 de julio de 2021, por la que se le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Con imposición de costas a la parte recurrente, hasta la cantidad máxima indicada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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