Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1626/2021 de 16 de enero del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CARMEN ALVAREZ THEURER
Núm. Cendoj: 28079230042024100010
Núm. Ecli: ES:AN:2024:301
Núm. Roj: SAN 301:2024
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Madrid, a dieciséis de enero de dos mil veinticuatro.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Ministerio del Interior), representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
"(...)se dicte sentencia por la que se estime el mismo, se declare no ser conforme a derecho la Resolución dictada por el Subsecretario del Interior, por delegación del Ministro del Departamento, de fecha de 25/08/2021 por la que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria a DON Carlos José revocándola, con reconocimiento al recurrente de la protección internacional instada, haciendo pasar a la Administración por esa declaración.
De no anularse la Resolución impugnada y no concederse la protección internacional peticionada, se solicita que, en aplicación del art. 37 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en relación con el 31.4 del Real Decreto 203/1995, se conceda a DON Carlos José autorización de permanencia en España por razones humanitarias, haciendo pasar a la Administración por esa declaración.
Con imposición de las costas del procedimiento a la Administración demandada.".
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN ÁLVAREZ THEURER, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La resolución impugnada indica que el interesado basa su solicitud en las siguientes alegaciones: "Que abandonó su país debido a la necesidad de ganar dinero en España para poder mantener a su familia en Senegal.
Que trabajaba en la construcción y debido a las precarias condiciones económicas y laborales que tenía se vio obligado a salir para buscar un futuro mejor".
Añade que el solicitante hace referencia únicamente a cuestiones de índole personal, que no tienen cabida dentro del ámbito de la protección internacional al no estar relacionados con ninguno de los motivos que la Convención de Ginebra de 1951 y la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, señalan a efectos del reconocimiento de dicha protección internacional.
Por tanto, se indica, no alegando el solicitante ningún problema individual, ni con sus autoridades ni con grupo alguno relacionado con los motivos de persecución previstos en la Convención, entiende que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución contra el solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión del estatuto de refugiado.
Igualmente considera que no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley. 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión de protección subsidiaria.
Por otro lado, manifiesta que existen irregularidades en la instrucción del expediente administrativo, debido a la ausencia de investigación suficiente sobre los hechos alegados.
Añade que, en el presente caso, el recurrente alega una de las causas que la normativa aplicable contempla como objeto de protección internacional, vino a España en patera, con otros 110 subsaharianos, buscando una vida mejor para él y su familia, allí vivía con su padre y sus tres hermanos. Solo quiere trabajar en condiciones dignas y enviar dinero a su familia, pero al no haberse hecho la solicitud en presencia de un abogado es muy probable que quedaran ocultos otros intereses que no fueran los meramente económicos.
Por otro lado, se dan los supuestos contemplados en el art. 10 de la Ley 12/2009, que establece lo que se consideran daños graves a los efectos de la concesión de la protección subsidiaria, en concreto, y por lo que aquí interesa, lo dispuesto en su letra c): "Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el art. 4 de esta Ley.
Entiende finalmente que se dan los requisitos establecidos en el marco de la legislación de extranjería para la autorización, en su caso, de la permanencia del recurrente en España por razones humanitarias
El Abogado del Estado se opone a la demanda en atención a similares argumentos a los que acoge la resolución recurrida.
Pues bien, en la página 2 del expediente, consta diligencia de información de derechos, obligaciones y asistencias solicitadas, firmada por el hoy recurrente, en la que se le indica el derecho a disponer de abogado para la formalización de la solicitud y durante toda la tramitación del procedimiento, que se proporcionará gratuitamente por el Estado español cuando carezca de recursos económicos suficientes. En dicha diligencia consta que el solicitante renunció a la asistencia de Abogado, si bien sí requirió de la asistencia de un intérprete así como se le hizo entrega de un folleto informativo, al pie de dicha diligencia figura la firma del Sr. Carlos José y de su intérprete. En consecuencia, procede rechazar la irregularidad formal denunciada.
Igual suerte desestimatoria corresponde a la denuncia de la parte actora relativa a los defectos en la actividad instructora. En este caso, resulta claro que la instrucción no preciso la práctica de más prueba ni de la realización de una segunda entrevista, pues, ateniéndose a las alegaciones de la parte reflejada en la resolución administrativa, no se reflejó en modo alguno la existencia de dudas que pudieran requerir de una nueva entrevista o de otra diligencia de investigación.
El art. 3 de la Ley 12/2009 , por su parte, dispone que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".
La Sala Tercera del Tribunal Supremo se ha referido en múltiples ocasiones a los requisitos necesarios para poder otorgar la protección internacional ligada al derecho de asilo, pudiéndose citar, entre otras muchas, las SSTS nº 455/2016, de 29 de febrero (RC 3923/2015); 257/2016, de 9 de febrero (RC 2575/2015); 17 de abril de 2015 (RC 3055/2014 ; 6 de marzo de 2015 (RC 3060/2014); 31 de octubre de 2014 (RC 407/2011); 10 de octubre de 2014 (RC 1202/2014); y 6 de octubre de 2014 (RC 1984/2014). Más concretamente, la STS de 16 de febrero de 2009 estableció:
Esta Sala ya ha expresado en anteriores ocasiones la dificultad que entraña acreditar extremos relativos a una persecución real y efectiva, y no es preciso hacer mayores razonamientos para comprender claramente que una persona que sale de su país por motivos de persecución, hostigamiento o violencia no suele estar en condiciones de obtener los medios probatorios que acrediten de modo directo tales conductas -más bien sucede justamente lo contrario-, lo que permitiría apreciar los hechos y valorar las circunstancias con amplitud.
Ello significa que a diferencia de lo que sucede, en cuanto a exigencia probatoria, en otra clase de procesos y asuntos, en materia de asilo es aceptable una prueba semiplena o indiciaria cuando en ella se respetan esas exigencias y cuando de su evaluación crítica por parte de los Tribunales cabe extraer como conclusión la presencia de un temor fundado a padecer persecución en su país de origen y que dicha persecución racionalmente temida obedezca a motivos, como hemos visto, de "raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado...", y provenga, tal como se exige en los artículos 13 y 14 de la Ley de Asilo , por acción o por omisión probada, de agentes gubernamentales, en un sentido amplio de la expresión, sin que como esta Sala ha declarado reiteradamente, el derecho de asilo sea un instrumento jurídico idóneo para conjurar las supuestas amenazas para la vida, integridad física o libertad del peticionario cuando procede de personas o grupos ajenos al Estado, de delincuentes comunes o del crimen organizado, a menos que no haya podido obtenerse la tutela o protección de éste, porque no haya podido o no haya querido dispensarla.
Por otra parte, el Alto Tribunal, en sentencia de 20 septiembre de 2002 y, más recientemente, en sentencia de 6 de mayo de 2014 (RC 2085/2013 ), ha declarado: "...
Por consiguientes, no pueden considerarse suficientemente acreditados los elementos necesarios para el reconocimiento del estatuto de refugiado solicitado, pues del relato ofrecido se desprende que la problemática que lleva al recurrente a huir de Senegal, es la búsqueda de un trabajo y de medios de vida, cuestión ajena a los motivos determinantes de la protección internacional y que, además, no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Ley 12/2009, para ser consideradas actos de persecución protegibles.
En definitiva, a la vista del propio relato que efectúa el recurrente, debe llegarse a la misma conclusión alcanzada por la Administración, que no se ha acreditado en autos la concurrencia de ninguna de las situaciones que según la ley justifica el reconocimiento de la protección solicitada.
Y en el caso de autos, dada la información disponible sobre el país de origen, no concurre la situación exigida por la jurisprudencia, que se acaba de exponer, por lo que ha de rechazarse también esta pretensión. A lo que hay que añadir que el recurrente no ha acreditado, ni aun de forma indiciaria, que concurran las circunstancias de riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en la norma, que conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, permitirían que, pese a la denegación del asilo, pudiese otorgarse al recurrente la protección subsidiaria que postula.
Así, nuestro Alto Tribunal, en Sentencia de fecha 3 de marzo de 2020, recaída en el recurso de casación 868/2019, se ha manifestado en su Fundamento de Derecho Noveno, en los siguientes términos:
"
Dicho esto, hemos de tener en cuenta que el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley de Asilo, tras las modificaciones efectuadas por el Real Decreto 2393/2004, permite la permanencia en España bajo la forma de autorización de estancia a las personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y no cumplan los requisitos previstos en la Convención de Ginebra y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, y en las que se aprecie que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para su vida o integridad; y a aquéllas otras personas en las que concurran razones humanitarias -que el Reglamento no especifica- distintas de las anteriores, siempre y cuando estén acreditadas en el expediente.
Las razones humanitarias no se refieren a cualquier razón de tipo humanitario, sino que necesariamente tienen que estar vinculadas a un riesgo real de desprotección por razón de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso. Debe apreciarse, pues, si existen razones o circunstancias incompatibles con el disfrute de los derechos inherentes a la persona, caso de que ésta tuviera que volver a su país. Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas.
Como ha expresado el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de diciembre de 2003, entre otras, "
Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2016, recurso 374/2016: "
En este caso, el recurrente no razona en su demanda cuales serían esas circunstancias excepcionales que determinarían la procedencia de autorizar su residencia en España por razones humanitarias, razón por lo que no puede ser estimada su petición.
En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
En nombre de S.M. El Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución de la Nación española,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
