Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 91/2020 de 16 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA
Núm. Cendoj: 28079230062024100003
Núm. Ecli: ES:AN:2024:223
Núm. Roj: SAN 223:2024
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a dieciséis de enero de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 91/2020, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Feliciano García Recio Gómez que actúa en nombre y representación de la mercantil
Antecedentes
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Berta Santillan Pedrosa, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
El TEAC en el fundamento de derecho sexto refiere:
1. La entidad ANDALUCIA PRESIDENT GOLF CLUB SR, S.L. presento escrito a la Gerencia Territorial del Catastro de Cádiz solicitando la anulación del valor catastral asignado al bien inmueble de referencia catastral 5872701TE7967S0001KL sito en El Algarrobo, Sector 11, en Algeciras (Cádiz). Y ello porque no estaba conforme ni con la superficie asignada al inmueble ni con el valor catastral asignado porque entendía que este era superior al del valor de mercado como así pretendía acreditar con la tasación que aportaba.
2. La Gerencia Territorial del Catastro de Cádiz, dictó en fecha 20 de noviembre de 2012 un acuerdo admitiendo únicamente la corrección en la superficie asignada al inmueble. Resolución que se confirmó en reposición en fecha 1 de septiembre de 2014.
3. Frente a dichas resoluciones la interesada interpuso reclamación económica-administrativa ante el TEAR de Andalucía que se estimó en parte mediante resolución dictada en fecha 28 de julio de 2017 anulando el acto impugnado para que se aplicara el coeficiente N=0,5 de depreciación económica por falta de urbanización del sector a partir del año 2013.
4. Contra este acuerdo, se interpuso recurso de alzada solicitando que los efectos de la nueva valoración se aplicaran desde el año 2012 y que, además, se anulara la valoración catastral por ser superior al valor de mercado.
5. La resolución dictada por el TEAC en fecha 10 de octubre de 2019 estima en parte el recurso de alzada admitiendo que los efectos de la nueva valoración catastral debían producirse con efectos del año 2012 y, además, añade que "
Así, se refiere a la supuesta cosa juzgada respecto a la validez de la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo para apoyar su pretensión en informes periciales de valoración, a la aplicación del coeficiente N:0,5 y a la necesidad de que la Sala se pronuncie acerca de que los valores resultantes de la nueva valoración catastral no pueden ser superiores al valor de mercado.
Explica que no tiene por qué consentir que el Catastro aprovechando las imprecisiones de la resolución del TEAC impugnada suprima la aplicación del coeficiente N=0,5 que había obtenido en el TEAR de Andalucía o no tenga en cuenta su informe de valoración cuando el Tribunal Supremo ha dicho que son válidos los informes de valoración efectuados con arreglo a la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo.
Insiste en que está de acuerdo con el fallo y que el suplico de la demanda solo pretende que este Tribunal ordene una nueva forma de redactar que implícitamente conlleva que se tenga que anular parte del texto de la resolución respecto de la que no está de acuerdo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se imponen a la entidad recurrente las costas procesales causadas en este proceso.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

