Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
22/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 91/2020 de 16 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA

Núm. Cendoj: 28079230062024100003

Núm. Ecli: ES:AN:2024:223

Núm. Roj: SAN 223:2024

Resumen:
VALOR CATASTRAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000091 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 684/2020

Demandante: ANDALUCIA PRESIDENT GOLF CLUB SR S.L.

Procurador: D. FELICIANO GARCIA RECIO GÓMEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a dieciséis de enero de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 91/2020, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Feliciano García Recio Gómez que actúa en nombre y representación de la mercantil ANDALUCIA PRESIDENT GOLF CLUB SR S.L., contra la resolución dictada en fecha 10 de octubre de 2019 por el Tribunal Económico-Administrativo Central que estima en parte el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada en fecha 28 de julio de 2017 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía. Ha sido parte en autos el Abogado del Estado que actúa en defensa y en representación de la Administración demandada.

Antecedentes

PRIMERO. Una vez admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo interpuesto, se reclamó el expediente y una vez recibido se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia " conteniendo los siguientes pronunciamientos jurídicos:

1º Complemente el fallo de la resolución del TEAC de 10 de octubre de 2019 Rec Nº 00-07117-2017, indicando que el mismo será con prohibición de reformatio in peius, y sin que el mismo suponga la anulación del coeficiente de depreciación económica N=0,5 a partir de 2012, acordado en la resolución del TEAR de Andalucía de 28 de julio de 2017.

2º Determine que la nueva valoración nunca podrá superar el valor de mercado, en ningún periodo, pudiendo servir de prueba para acreditar esta cuestión aquellas tasaciones presentadas por el contribuyente efectuadas conforme a la metodología establecida en la OM ECO 805/2003, pero a valorar por el órgano revisor administrativo o judicial competente, conforme a los criterios de la sana, crítica para desvirtuar en su caso, la relación entre el valor catastral calculado conforme a los criterios de la ponencia de valores y el valor de mercado.

3º Condene a la Administración al pago de las costas originadas en este procedimiento".

SEGUNDO. Posteriormente, se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda y así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto.

TERCERO. Se guidamente quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con fecha 10 de enero de 2024, en la que así tuvo lugar.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Berta Santillan Pedrosa, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. En el presente recurso contencioso-administrativo la mercantil ANDALUCIA PRESIDENT GOLF CLUB SR S.L. impugna la resolución de 10 de octubre de 2019 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central que estima en parte el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada en fecha 28 de julio de 2017 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía en relación con la valoración catastral del bien inmueble de referencia catastral 5872701TE7967S0001KL sito en El Algarrobo, Sector 11, en Algeciras (Cádiz) .

El TEAC en el fundamento de derecho sexto refiere: "En coherencia con lo expuesto, procede estimar en parte el presente recurso, anulando la resolución del Tribunal Regional impugnada y la del recurso de reposición dictada por la Gerencia Regional del Catastro de Cádiz que analiza, con el fin de que, a la vista de la falta de urbanización del Sector, debidamente acreditada, se proceda por el centro gestor, a modificar la descripción catastral del inmueble referenciado de acuerdo con su realidad inmobiliaria determinando un nuevo valor catastral que tenga en consideración dicha circunstancia y, en su caso, la inconcreción urbanística que pesa sobre el sector, de acuerdo con los criterios de la Ponencia de Valores de aplicación".

SEGUNDO. Con el fin de centrar adecuadamente el objeto del presente proceso se destacan los siguientes hechos que se deducen del expediente administrativo:

1. La entidad ANDALUCIA PRESIDENT GOLF CLUB SR, S.L. presento escrito a la Gerencia Territorial del Catastro de Cádiz solicitando la anulación del valor catastral asignado al bien inmueble de referencia catastral 5872701TE7967S0001KL sito en El Algarrobo, Sector 11, en Algeciras (Cádiz). Y ello porque no estaba conforme ni con la superficie asignada al inmueble ni con el valor catastral asignado porque entendía que este era superior al del valor de mercado como así pretendía acreditar con la tasación que aportaba.

2. La Gerencia Territorial del Catastro de Cádiz, dictó en fecha 20 de noviembre de 2012 un acuerdo admitiendo únicamente la corrección en la superficie asignada al inmueble. Resolución que se confirmó en reposición en fecha 1 de septiembre de 2014.

3. Frente a dichas resoluciones la interesada interpuso reclamación económica-administrativa ante el TEAR de Andalucía que se estimó en parte mediante resolución dictada en fecha 28 de julio de 2017 anulando el acto impugnado para que se aplicara el coeficiente N=0,5 de depreciación económica por falta de urbanización del sector a partir del año 2013.

4. Contra este acuerdo, se interpuso recurso de alzada solicitando que los efectos de la nueva valoración se aplicaran desde el año 2012 y que, además, se anulara la valoración catastral por ser superior al valor de mercado.

5. La resolución dictada por el TEAC en fecha 10 de octubre de 2019 estima en parte el recurso de alzada admitiendo que los efectos de la nueva valoración catastral debían producirse con efectos del año 2012 y, además, añade que " a la vista de la falta de urbanización del Sector, debidamente acreditada, se proceda por el centro gestor, a modificar la descripción catastral del inmueble referenciado de acuerdo con su realidad inmobiliaria determinando un nuevo valor catastral que tenga en consideración dicha circunstancia y, en su caso, la inconcreción urbanística que pesa sobre el sector, de acuerdo con los criterios de la Ponencia de Valores de aplicación".

TERCERO. En el escrito de demanda, la parte recurrente afirma que la resolución dictada por el TEAC que estima en parte el recurso de alzada que había interpuesto le es favorable y que la razón de la interposición del presente recurso contencioso-administrativo es que, como no está conforme con algunos razonamientos recogidos en la resolución, quiere que este Tribunal de Justicia aclare esos razonamientos para que en la fase de ejecución de esa resolución no se le pueda decir que ya hay cosa juzgada. Y así en el suplico de su escrito de demanda solicita que se dicte sentencia que complemente el fallo de la resolución del TEAC de 10 de octubre de 2019 anulando determinadas consideraciones jurídicas del acuerdo del TEAC que entiende, no ajustadas a derecho y que en fase de ejecución le pueden perjudicar. De ahí la redacción del Suplico de la demanda.

Así, se refiere a la supuesta cosa juzgada respecto a la validez de la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo para apoyar su pretensión en informes periciales de valoración, a la aplicación del coeficiente N:0,5 y a la necesidad de que la Sala se pronuncie acerca de que los valores resultantes de la nueva valoración catastral no pueden ser superiores al valor de mercado.

Explica que no tiene por qué consentir que el Catastro aprovechando las imprecisiones de la resolución del TEAC impugnada suprima la aplicación del coeficiente N=0,5 que había obtenido en el TEAR de Andalucía o no tenga en cuenta su informe de valoración cuando el Tribunal Supremo ha dicho que son válidos los informes de valoración efectuados con arreglo a la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo.

Insiste en que está de acuerdo con el fallo y que el suplico de la demanda solo pretende que este Tribunal ordene una nueva forma de redactar que implícitamente conlleva que se tenga que anular parte del texto de la resolución respecto de la que no está de acuerdo.

CUARTO. Por el contrario, el Abogado del Estado, refiere que las pretensiones que formula son inadmisibles en un recurso contencioso-administrativo y, subsidiariamente, pretende la desestimación porque las cuestiones que suscita podrá plantearlas en un recurso contencioso-administrativo posterior contra la resolución que ejecute la resolución del TEAC ahora impugnada.

QUINTO. En relación con la cuestión planteada en este proceso esta Sala ya ha dictado sentencia desestimatoria en un supuesto idéntico al que ahora examinamos de tal manera que, por razones de seguridad jurídica y de unidad de doctrina, reproducimos los fundamentos de derecho recogidos en la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2023 en el PO nº 105/2020 para rechazar la pretensión formulada ahora en este proceso. Concretamente en dicha sentencia decíamos:

"La propia parte recurrente reconoce que la resolución recurrida le es favorable, aunque no está de acuerdo con algunos aspectos de la misma pero no ejerce una pretensión anulatoria que la revoque, de conformidad con el art. 33 LJCA .

Ha de recordarse que el Tribunal Supremo ha declarado que la impugnación de una resolución administrativa debe dirigirse a obtener un pronunciamiento sobre la parte dispositiva de la resolución, sin que sea posible atacar únicamente aspectos concretos de las partes expositivas o considerativas de la misma. En este sentido, puede citarse la sentencia de 24 de febrero de 2003 (rec. 1589/2000 ).

Por lo tanto, como la demandante no pretende la anulación de la resolución recurrida sino únicamente que se complete a fin de que se declare que la resolución que se dicte en ejecución del acuerdo del TEAC sea "con prohibición de reformatio in peius, que se mantenga la aplicación del coeficiente de depreciación económica N=0,5 a partir de 2012, que la nueva valoración nunca podrá superar el valor de mercado en ningún periodo y que para acreditar la validez o no de los valores catastrales aprobados, resulta válida la metodología establecida en la OM ECO 805/2003", no cabe reconocer ese pronunciamiento sin anular la resolución recurrida que la recurrente no pide. Ello no supone ninguna indefensión para la entidad recurrente pues contra la resolución dictada en ejecución de la sentencia dictada por el TEAC podrá la recurrente interponer el recurso pertinente haciendo valer los motivos expuestos".

SEXTO. En consecuencia, en virtud de todo lo expuesto anteriormente acordamos la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto lo cual, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA, implica que se impongan a la entidad recurrente las costas procesales causadas en este proceso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo nº 91/2020 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Feliciano García Recio Gómez que actúa en nombre y representación de la mercantil ANDALUCIA PRESIDENT GOLF CLUB SR S.L., contra la resolución dictada en fecha 10 de octubre de 2019 por el Tribunal Económico-Administrativo Central que estimó en parte el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada en fecha 28 de julio de 2017 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía. Resolución que confirmamos porque entendemos que es conforme con el ordenamiento jurídico.

Se imponen a la entidad recurrente las costas procesales causadas en este proceso.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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