Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 1767/2019 de 16 de enero del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA
Núm. Cendoj: 28079230062024100005
Núm. Ecli: ES:AN:2024:225
Núm. Roj: SAN 225:2024
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a dieciséis de enero de dos mil veinticuatro.
Visto el recurso contencioso- administrativo nº 1767/2019 que ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dña. Irene Gutiérrez Carrillo que actúa en nombre y representación de
Antecedentes
Dentro de plazo legal, la Administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora e interesando la confirmación de la resolución impugnada.
Fundamentos
El motivo de la denegación de la solicitud fue porque la solicitante no había justificado suficiente grado de integración en la sociedad española conforme a lo previsto en el artículo 22.4 del Código Civil al manifestarlo expresamente así el Juez Encargado del Registro Civil de Ceuta en el auto dictado en fecha 20 de octubre de 2010 en el que se indica que procede informar en sentido desfavorable a la concesión de la nacionalidad española por residencia a DÑA. Loreto y ello porque:
Asimismo, refiere que se le ha ocasionado indefensión determinante de nulidad de las resoluciones impugnadas por cuanto que desconoce las razones que han llevado al Juez Encargado del Registro Civil de Ceuta a concluir que no tiene conocimientos de la sociedad española cuando no se ha transcrito la conversación que mantuvo ni tampoco se conocen que preguntas y, en su caso, que respuestas se había dado a las mismas que han llevado al Juez a concluir que la recurrente carece de conocimientos de la sociedad española.
Y finaliza su defensa indicando que, en todo caso, es su escaso grado de escolarización el motivo de sus dificultades a la hora de hablar y comprender el idioma y no a una falta de interés o voluntad por su parte ya que ha participado en clases de alfabetización.
Expone que de la comparecencia de la interesada ante el Juez Encargado del Registro Civil de Ceuta se llega a la conclusión de que no ha acreditado el suficiente grado de integración en la sociedad española. Recuerda que la integración no se deduce de la más o menos prolongada residencia en España, sino que durante ese periodo de tiempo la actitud del residente se ha dirigido realmente a formar parte de la sociedad que desarrolla su vida, lo que difícilmente puede conseguirse si no se habla, entiende y comprende el idioma español ni tampoco si se tienen pocos conocimientos de la sociedad española, lo que evidencia un desinterés por su integración en nuestra sociedad.
Sin duda, el reconocimiento de la nacionalidad española por residencia no constituye el ejercicio de una potestad discrecional, encontrándonos, por el contrario, ante una potestad reglada, pues es un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. De ahí que su naturaleza jurídica difiera de la potestad de concesión de nacionalidad por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión "stricto sensu" sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
En todo caso, corresponde al solicitante la carga de probar su suficiente grado de integración en la sociedad española mediante la aportación de los medios de prueba que estime conducentes a demostrar tal circunstancia ( STS de 11 de diciembre de 2013, recurso 2226/2011).
Sentado lo anterior, la integración social implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado, o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente administrativo ( SSTS de 19 de diciembre de 2011, recurso 4648/2010, 4 de julio de 2011, recurso 5031/2008, 13 de junio de 2011, recurso 3902/2008, y 11 de diciembre de 2013, recurso 2226/2011).
En particular, atendiendo a la fecha de solicitud de la recurrente, es aplicable lo dispuesto en el art. 221 del Reglamento del Registro Civil, en virtud del cual el Juez Encargado del Registro Civil, en el expediente de concesión de nacionalidad por residencia, oirá personalmente al peticionario, especialmente para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, toda vez que de acuerdo con el art. 22.4 del Código Civil el interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española. De modo que para probar la integración en la sociedad española se exige la comprobación por parte del Juez Encargado del Registro Civil del grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles; lo que tiene lugar mediante una audiencia o entrevista personal del solicitante de nacionalidad con el Juez Encargado del correspondiente Registro Civil. De ahí la relevancia que tiene el Informe del Juez Encargado del Registro Civil, en función de la inmediación de la que goza.
No obstante, aunque el informe del Juez Encargado del Registro Civil presenta singular relevancia en función de la inmediación de la que goza, no es vinculante ni siquiera cuando es favorable, y no es el único que la Dirección competente puede o debe recabar, al margen, claro está, de que la decisión sobre el otorgamiento de la nacionalidad corresponda al Ministro de Justicia ( artículo 21.2 del Código Civil). En consecuencia, el hecho de que aquel informe sea favorable no acredita por sí mismo la concurrencia del requisito de la buena conducta, pudiéndose separar fundadamente del mismo tanto el Ministro, como los Tribunales (en análogo sentido, STS de 2 de junio de 1998, recurso 495/1994 y SAN de 9 de octubre de 2015, procedimiento ordinario 352/215).
Conviene recordar que el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español; lo cual supone ( art. 23 CE) que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos. De ahí que venga exigiéndose un conocimiento de las instituciones y de la sociedad, de la que va a formar parte aceptando su sistema de valores, plasmados fundamentalmente en la Constitución a la que ha de prestar juramento, de acuerdo con el art. 23 del Código Civil ( SAN, Sección 1ª, de 9 de octubre de 2015, procedimiento ordinario 352/2015, y SSAN, Sección 3ª, de 14 junio 2012, procedimiento ordinario 47/2011, 7 marzo 2013, procedimiento ordinario 147/2012, y 18 abril 2013, procedimiento ordinario 209/2012, en las se denegó la nacionalidad por falta de conocimiento del sistema político).
La determinación del grado de integración social del solicitante, reflejado por la entrevista ante el Juez Encargado del Registro Civil, debe hacerse mediante una valoración de forma conjunta tanto del conocimiento de la lengua como del marco institucional pues ello forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, sin perjuicio de que pueda modularse el nivel de exigencia de aquel conocimiento en función del grado de instrucción del interesado y de las demás circunstancias que concurran en el mismo (en análogo sentido, SSAN, Sección 1ª, de 23 de octubre de 2015, procedimiento ordinario 125/2015, y 9 de octubre de 2015, procedimiento ordinario 65/2015, y SSAN, Sección 3ª, de 4 diciembre 2014, procedimiento ordinario 1411/2013, 7 mayo 2013, procedimiento ordinario 468/2011, y 15 febrero 2012, procedimiento ordinario 444/2010).
A estos efectos, resulta irrelevante la actitud positiva en las relaciones sociales y la falta de incidentes en las mismas que pudiera invocar el solicitante, pues no acreditan por sí solas el suficiente grado de integración que debe justificarse, como expusimos, mediante la constatación del conocimiento de la lengua, la sociedad y las instituciones que conforman nuestro sistema socio-político.
En este sentido, debe ponerse de manifiesto que el Tribunal Supremo ha confirmado la falta de integración por desconocimiento de aspectos esenciales de la sociedad española cuando se ha podido constatar un conocimiento verdaderamente somero de la realidad sociopolítica española, con lagunas notorias a la hora de hablar sobre las instituciones básicas del Estado o sobre acontecimientos relevantes de la sociedad española, que pueden estar al alcance de cualquier ciudadano medio interesado en la sociedad en que se desenvuelve ( STS de 17 de octubre de 2011, recurso 5113/2009).
Por otro lado, debe reconocerse que el conocimiento adecuado del idioma es un dato de singular relevancia a la hora de valorar el suficiente grado de integración en la sociedad española que se exige para la obtención de la nacionalidad de nuestro país, aunque no suficiente "per se" para acreditarlo.
Con igual sentido se pronunció el Ministerio Fiscal en informe emitido en fecha 18 de octubre de 2010.
Esta Sección considera que la comparecencia ante el Juez Encargado del Registro Civil adquiere en este tipo de procedimientos una especial relevancia dadas las garantías derivadas de la inmediación y de la directa percepción que recibe el Juez encargado del Registro Civil.
En el caso analizado, si bien es cierto que la recurrente ha tenido una larga estancia en nuestro país, sin embargo, no ha justificado un suficiente conocimiento del idioma ni de la sociedad de la que quiere formar parte ni de su cultura, sin lo cual no cabe la concesión de la nacionalidad española por residencia. El conocimiento del idioma es un elemento de gran importancia para determinar el grado de integración y adaptación a la cultura y formas de vida españolas que se exige por el artículo 22.4 del Código Civil. Tal requisito debe ser acreditado por el solicitante por cualquier medio de prueba, puntualizando el artículo 220 del Reglamento de la Ley del Registro Civil que en la solicitud se indicará especialmente:
El informe desfavorable del Juez Encargado del Registro Civil constituye una prueba suficiente sobre estos extremos que, no obstante, pueden desvirtuarse por la actividad probatoria en contrario desplegada por la recurrente. En este caso, la recurrente sostiene que es analfabeta y ello le ha impedido tener un adecuado conocimiento del idioma, pero que su voluntad siempre ha sido la de la integración en la sociedad española porque ha participado en clases de alfabetización. Es cierto que ha participado en cursos de alfabetización pero ese interés solo se ha acreditado en los años 2011, 2012 y 2013 que son posteriores a la fecha de solicitud de la concesión de la nacionalidad española por residencia lo que no demuestra una verdadera voluntad de integrarse en la sociedad española aprendiendo el idioma cuando se encontraba en España ya desde el año 2002.
Por otra parte, no apreciamos, como sostiene la recurrente, falta de motivación en el informe desfavorable emitido por el Juez Encargado del Registro Civil que la Administración ha tenido en cuenta para denegar la concesión de la nacionalidad española por residencia. Es cierto que en el citado informe no se recoge el contenido de la conversación mantenida por el Juez Encargado del Registro Civil de Ceuta y la recurrente, pero entendemos que su transcripción es innecesaria para la conclusión obtenida por el Juez Encargado del Registro Civil cuando en el citado informe indicó que
Por otra parte, esas conclusiones no solo no se ponen en duda por la recurrente, sino que reconoce que no habla ni entiende correctamente el idioma porque es analfabeta pero que ha intentado la integración en la sociedad española realizando cursos de alfabetización organizados por la Asociación Intercultura Ceuta. Sin embargo, esta Sala refiere que, en un principio, ser analfabeta no es óbice para tener interés en integrarse en la sociedad española aprendiendo, al menos, el idioma para poder desenvolverse en la sociedad española y poder así comunicarse como medio para su integración. Interés que no apreciamos en el caso de la recurrente pues estando en España desde el año 2002 solo acredita haber participado en cursos de alfabetización en los años 2011, 2012 y 2013 posteriores a la fecha de su solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia. Y, además, como se dice en la resolución recurrida
Por tanto, aunque la recurrente ha acreditado una serie de aspectos que pueden demostrar su arraigo en España, no obstante éste es un aspecto diferente al de la integración que es el que se exige para la obtención de la nacionalidad española por residencia y que la recurrente no cumple y, prueba de ello es que, residiendo más de 10 años en España, manifiesta un conocimiento limitado de la lengua española como así ha expuesto el Juez encargado del Registro Civil de Ceuta al señalar una vez efectuada la comparecencia del interesado que
Por todo lo expuesto, no encontrándose acreditado el suficiente grado de integración social de la recurrente en la sociedad española en los términos exigidos por el artículo 22.4 del Código Civil, procede la desestimación de su recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo nº 1767/2019 que ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dña. Irene Gutiérrez Carrillo que actúa en nombre y representación de
Con expresa imposición de costas a la parte recurrente, en los términos del último fundamento jurídico.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

