Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
22/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 141/2021 de 16 de enero del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

Núm. Cendoj: 28079230072024100009

Núm. Ecli: ES:AN:2024:118

Núm. Roj: SAN 118:2024

Resumen:
RECAUDACION

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000141 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01089/2021

Demandante: CONSTRUCCIONES RAMIREZ S.L

Procurador: DOÑA GEMA FERNANDEZ-BLANCO SAN MIGUEL

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Pre sidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a dieciséis de enero de dos mil veinticuatro.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo n.º 141/2021 interpuesto por Construcciones Ramírez, SL, representada por la procuradora doña Gema Fernández-Blanco San Miguel, impugnando el acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Central, de 17 de noviembre de 2020 (R.G.: 00-03534-2017-50), desestimatorio del Recurso de Anulación interpuesto contra el fallo del mismo órgano central de revisión, de fecha 27 de febrero de 2020 (R.G.: 00-03534-2017).

Se ha personado en las actuaciones como parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente don José Félix Martín Corredera, magistrado de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. La representación de Construcciones Ramírez, SL interpuso recurso contencioso-administrativo impugnando el fallo del Tribunal Económico-Administrativo Central adoptado en su sesión de 17 de noviembre de 2020 [R.G.: 00- 03534-2017-50] que desestima el Recurso de Anulación interpuesto contra el fallo del mismo órgano central de revisión, de fecha 27 de febrero de 2020 (R.G.: 00-03534-2017), el cual había desestimado la reclamación presentada frente al requerimiento de pago, dictado en fecha 26 de abril de 2017 por la Dependencia Regional de Recaudación (sede de La Coruña) de la Delegación Especial de Galicia de la AEAT, por derivación de responsabilidad a la sociedad recurrente del deudor principal, don Jose Augusto.

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites la parte actora formalizó su demanda en la cual, tras relatar los antecedentes del caso, expone sus argumentos de impugnación y termina solicitando que se dicte sentencia acordando «revocar el fallo recurrido anulando el acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria recurrido».

SEGUNDO. La Administración del Estado contestó a la demanda oponiéndose a los argumentos de impugnación y termina con la solicitud de que se resuelva este proceso por sentencia que desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto con imposición de costas a la parte del recurrente.

TERCERO. No habiéndose recibido el procedimiento a prueba ni acordados los trámites de vista y conclusiones se señaló para votación y fallo el día 9 de enero de 2024, fecha en la que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO. Resolución recurrida, hechos y antecedentes relevantes para resolver el recurso.

Constituye el objeto de este proceso la resolución del TEAC notada que desestimó el Recurso de Anulación promovido contra el fallo del mismo Tribunal de fecha 7 de abril de 2020 que desestimaba la reclamación presentada frente al requerimiento de pago a la recurrente dictado por la por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Galicia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de conformidad con el acuerdo de ejecución de 28 de marzo de 2017 de la AEAT resultante de la Resolución del TEAC de 29 de septiembre de 2016.

Esta resolución del TEAC dictada el 29 de septiembre de 2016 había estimado en parte el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución 27 de mayo de 2012 del TEAR de Galicia desestimatoria de la reclamación interpuesta contra el acuerdo de 6 de febrero de 2012 de derivación de responsabilidad solidaria de la recurrente conforme al artículo 42.1 a) de la LGT por responsabilidad en procedimiento sancionador del deudor principal, don Jose Augusto, con todo, mantuvo el acuerdo de derivación de responsabilidad. La estimación afectaba al importe de la sanción, ordenando el órgano de revisión incorporar la reducción prevista en el artículo 188.3 de la LGT.

La argumentación de la resolución del TEAC para desestimar el recurso de anulación promovido, después de recordar en el fundamento primero los casos en que este procede ( artículo 238 LGT) fue la siguiente :

« En el presente caso no concurre ninguno de los supuestos antes descritos mediante los que se consideraría admisible el recurso de anulación, pues este Tribunal en ningún caso aprecia la incongruencia completa y manifiesta de la resolución ni la declaración de inexistencia de pruebas o alegaciones oportunamente presentadas en la vía económico - administrativa, sino que más bien se aprecia disconformidad del aquí recurrente en cuanto al fondo de la resolución, motivo que en ningún caso resultará admisible con la interposición del recurso de anulación cuyas causas o motivos de impugnación se hallan expresamente tasados en el antes transcrito artículo 238 de la Ley General Tributaria .

A mayor abundamiento, se ha de señalar que la resolución impugnada afronta de manera adecuada las cuestiones principales planteadas por la recurrente en sus alegaciones, sin que se deba confundir la falta de respuesta con unos pronunciamientos no exhaustivos ni plenamente acordes a las cuestiones que planteó la actora».

SEGUNDO. Motivos del recurso.

Trasladadas a los antecedentes las pretensiones de la recurrente, los motivos aducidos en apoyo de estas son los que sucintamente se recogen a continuación:

Primero, la extemporaneidad del inicio de expediente sancionador al deudor principal.

Segundo, la caducidad del expediente sancionador.

Tercero, la caducidad del plazo de ejecución del fallo del TEAC de 29 de septiembre de 2016, por incumplimiento del plazo de un mes previsto en el artículo 66 del RGRV.

Cuarto, la falta motivación del acuerdo sancionador y la veracidad de las facturas emitidas por el recurrente.

Y quinto, por último, la falta de motivación del acuerdo de declaración de responsabilidad.

TERCERO. Respuesta a las pretensiones suscitadas.

Apenas enunciados los motivos de impugnación aducidos en la demanda, se aprecia que estos no se dirigen contra la resolución recurrida ni contra el anterior acuerdo frente al que se instaba la anulación, esto es, la resolución del órgano central de revisión que desestima el recurso de anulación interpuesto por Construcciones Ramírez, SL o el anterior acuerdo del TEAC de fecha 27 de febrero de 2020 (R.G.: 00-03534-2017), que desestima la reclamación deducida contra requerimiento de pago dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de conformidad con el acuerdo de ejecución de 28 de marzo de 2017 resultante de la Resolución del TEAC de 29 de septiembre de 2016.

La desestimación del recurso de anulación - como hemos visto - se fundamenta en que no concurría ninguno de los supuestos del artículo 238 LGT que habilitan esa vía impugnatoria. Recordemos que con arreglo al este precepto de la LGT contra las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas, las personas a que se refiere el artículo 241.3 de la propia ley pueden interponer recurso de anulación, exclusivamente en los siguientes casos:

«a) Cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación.

b) Cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas en la vía económico-administrativa.

c) Cuando se alegue la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución.

También puede interponerse el recurso de anulación contra el acuerdo de archivo de actuaciones al que se refiere el artículo 238 LGT ».

Siendo estos los únicos casos en los que procede el recurso de anulación, como se preocupa de precisar el propio artículo 238 LGT con el empleo del adverbio de exclusión (dejando fuera otros supuestos alternativos) y, no aduciéndose ninguno de ellos en la demanda - tampoco en el recurso de anulación ante el TEAC - no puede ser acogida la pretensión ejercitada en la demanda, ni, por consiguiente, es procedente el análisis de los motivos suscitados.

La propia recurrente se desentiende de lo que debió constituir la polémica a dilucidar en este proceso, al señalar en la demanda, al inicio de su exposición de hechos, a modo de antecedente para focalizar la cuestión, que el objeto del recurso es la declaración de responsabilidad solidaria de su mandante.

Es oportuno notar aquí, a modo de paréntesis, que esta situación nada tiene que ver con la posibilidad de impugnar las liquidaciones o sanciones objeto de derivación al impugnar el acuerdo de derivación a que se refiere la doctrina del Tribunal Supremo, entre otras STS 17 de mayo de 2018 (casación 86/2016).

Retornando al problema. Como destaca el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, si el recurrente no estaba de acuerdo con la Resolución de TEAC de 29 de septiembre de 2016 en la que se mantenía el acuerdo de derivación de responsabilidad aunque ordenando la retroacción de actuaciones a un solo objeto bien específico (incorporar la reducción de la sanción prevista en el artículo 188.3 de la LGT), bien pudiera haber interpuesto el oportuno recurso contencioso a fin de impugnar tanto el presupuesto de hecho habilitante de la declaración de responsabilidad como la deuda tributaria a que alcanza dicho presupuesto ( artículo 174.5 de la LGT).

Al haber ganado firmeza el acuerdo de derivación, no cabe aducir motivos de impugnación contra él o contra los actos tributarios objeto de derivación. De esta forma, los motivos alegados en la demanda deben ser desestimados por no haber sido impugnada la Resolución del TEAC de 29 de septiembre de 2016, la cual, no importa repetirlo, estimando en parte el recurso de alzada contra la Resolución del TEAR de Galicia, mantuvo el acuerdo de derivación de responsabilidad.

CUARTO. Por las razones expuestas, el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado y no apreciando dudas de hecho ni de derecho, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas en esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 LJCA si bien, haciendo uso de la facultad prevista en el número 3 del referido artículo la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 3.000 euros por la intervención del Abogado del Estado atendida la facultad de moderación conferida por la Ley y habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas.

Fallo

En atención a lo expuesto, esta Sala ha decidido:

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Construcciones Ramírez, SL, contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 17 de noviembre de 2020 (R.G.: 00-03534-2017-50), desestimatorio del Recurso de Anulación interpuesto contra el fallo del mismo Tribunal de fecha 27 de febrero de 2020 (R.G.: 00-03534-2017), con imposición de las costas a la parte recurrente con el límite fijado en el último fundamento jurídico de esta sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

Observaciones:

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.