Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
22/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 701/2020 de 16 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

Núm. Cendoj: 28079230072024100012

Núm. Ecli: ES:AN:2024:121

Núm. Roj: SAN 121:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000701 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04805/2020

Demandante: D. Aureliano Y OTRO

Procurador: DOÑA MARIA DEL CARMEN BARRERA RIVAS

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Pre sidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a dieciséis de enero de dos mil veinticuatro.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo nº 701/2020 interpuesto por DON Aureliano y DOÑA Cecilia, nacionales de Colombia, representados por la procuradora doña María del Carmen Barrera Rivas, impugnando las resoluciones de la Subsecretaria del Interior por delegación del Ministro, de 21 de marzo de 2020, dictadas en los expedientes NUM000 y NUM001 por las que se denegó a los recurrentes el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Se ha personado en las actuaciones como parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente don José Félix Martín Corredera, magistrado de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. La representación de don Aureliano y doña Cecilia interpuso recurso contencioso-administrativo impugnando la resolución de la Subsecretaria del Interior por delegación del Ministro, de 21 de marzo de 2020, dictadas los expedientes NUM000 y NUM001, por las que se denegó a los recurrentes el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites la representación de los recurrentes formalizó la demanda en la que, tras relatar los antecedentes del caso, expone los argumentos de impugnación y termina solicitando una sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones recurridas y, en lugar, reconocer la condición de refugiados a los recurrentes.

SEGUNDO. Tramitado el recurso conforme a las previsiones legales, se señaló para la votación y fallo el día 9 de enero de 2024, fecha en la que ha tenido lugar .

Fundamentos

PRIMERO. Hechos del litigio y resolución denegatoria de la protección internacional.

Nacionales de Colombia, don Aureliano y doña Cecilia formalizaron petición de protección internacional en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Valencia en fecha 5 de septiembre de 2018 alegando las amenazas de muerte y extorsiones a que eran sometidos en la ciudad de Buenaventura, donde regentaban una tienda de ropa deportiva, que, por dicha situación, se vieron obligados a cerrar, marchándose a la población de Palmira. Añaden que en esta ciudad fueron localizados por algunos miembros de la organización, volviendo a ser amenazados y dicen también que las personas que les amenazaban y extorsionaban eran paramilitares de las denominadas "Autodefensas Unidas de Colombia".

Examinados los relatos de persecución presentados, así como la información sobre Colombia, por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio se formularon propuestas de denegación de las solicitudes. Se expresa en ellas que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por los motivos previstos en el art. 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre y, en consecuencia, que no concurren los supuestos para el reconocimiento del estatuto de refugiado puesto que los agentes de persecución se tratarían de agentes terceros no componentes de las autoridades del país.

Por otro lado, se razona que del relato tampoco se deduce la posibilidad de que don Aureliano y doña Cecilia sufran la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retornar a su país de origen a efectos de la concesión de la protección subsidiaria.

Haciendo suyos los términos de las propuestas, por sendas resoluciones de la Subsecretaria del Interior por delegación del Ministro, de 21 de marzo de 2020, se deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria a los recurrentes.

SEGUNDO. Posiciones de las partes.

Disconformes con lo resuelto, don Aureliano y doña Cecilia acuden a la jurisdicción solicitando un pronunciamiento en los términos reproducidos en los antecedentes. En la demanda se aduce que concurren los requisitos exigidos para otorgarles la protección, subrayando que, desde el punto de vista de la protección internacional, la extorsión debe ser entendida como un acto de persecución, siempre y cuando alcance la gravedad o la reiteración en la vulneración de derechos exigida por los apartados a) y b) del art. 6.1 la Ley 12/2009.

De forma inversa, a juicio del Abogado del Estado no concurren las causas de reconocimiento del derecho de asilo e igualmente considera improcedente la protección subsidiaria al no darse los supuestos previstos en los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009.

TERCERO. Criterio de la Sala y decisión del recurso.

Los hechos de persecución alegados por los recurrentes resultan ajenos y no pueden incardinarse en los motivos establecidos en el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados y en el artículo 3 de la Ley 12/2009 reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

Con arreglo a la Convención citada, se configura el asilo como un mecanismo legal de protección para defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos por razón de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas (artículo 1.A.2).

Por su parte, el artículo 3 de la Ley 12/2009, establece que «la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9».

Como acertadamente se pone de manifiesto en las resoluciones recurridas, sin entrar a valorar la verosimilitud de los relatos, el agente supuestamente responsable de la persecución se trata de un actor no estatal, de manera que es el Estado colombiano el competente para conocer la situación alegada y eventualmente para proceder a la protección. En el caso de agentes de persecución no estatales, solo cabe encajar el supuesto en las causas merecedoras de la concesión del derecho de asilo cuando las autoridades estatales no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o daños graves; así resulta del artículo 13 de la Ley del derecho de asilo y la protección subsidiaria y de la jurisprudencia que lo interpreta [por todas STS 18 de octubre de 2017 (Rec. 1923/2004)]. Y de la información sobre el país resulta que las autoridades colombianas no son indiferentes ante la clase de delincuencia alegada, sino que el Estado destina cuantiosos recursos humanos y materiales para la persecución y el enjuiciamiento de los responsables, estableciendo diversos cauces para que sus ciudadanos soliciten protección a sus autoridades.

A lo anterior cabe añadir que no consta solicitud de protección en Colombia ni denuncia de los hechos y, fuera de esto, las Autodefensas Unidas de Colombia, organización paramilitar señalada por los recurrentes como agente perseguidor, según resulta de la información actualizada disponible, se desmovilizó en 2006.

Del mismo modo, este Tribunal no aprecia la concurrencia de razones para otorgar protección subsidiaria en los términos del artículo 4 de la Ley 12/2009, en relación con el 10, de los que resulta que constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista: a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; y c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.

La situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio, ni afecta a toda la población: no puede aceptarse la existencia de una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado a los efectos de conceder la protección subsidiaria y que determine que en caso de volver la vida de los recurrentes corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia.

A este respecto, esta Sala viene reiterando que la situación existente en Colombia no puede ser calificada como de violencia generalizada a los efectos de conceder la protección subsidiaria.

Para finalizar, no apreciamos que concurran razones humanitarias para otorgar la autorización de residencia a que se refieren los artículos 46 de y 37 b) de la Ley 12/2009, interpretados por las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2020 ( ROJ: STS 754/2020, FFJJ 8 y 9) y de 16 de noviembre de 2022 ( ROJ: STS 4338/2022, FJ 2). Pues ni la recurrente formuló una solicitud específica y diferenciada a la Administración -en lo que afecta al régimen general de este tipo de autorizaciones- ni tampoco que en el momento actual se encuentre en una situación de especial vulnerabilidad-por lo que se refiere al régimen especial-.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso.

CUARTO. Costas Procesales.

Conforme a lo previsto en el artículo 139 LJCA, procede imponer a los recurrentes el abono de las costas causadas en este proceso, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.3 de la Ley de la Jurisdicción, la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 1.000 euros por la intervención del abogado del Estado atendida la facultad de moderación conferida por la Ley y habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas.

Fallo

En atención a lo expuesto, esta Sala ha decidido:

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora doña María del Carmen Barrera Rivas, en nombre y representación de don Aureliano y doña Cecilia, contra las resoluciones de la Subsecretaria del Interior por delegación del Ministro de 21 de marzo de 2020, dictadas en los expedientes NUM000 y NUM001, por las que se denegó a los recurrentes el derecho de asilo y la protección subsidiaria, con imposición a la parte recurrente de las costas del recurso con el límite fijado en el último fundamento jurídico.

Una vez firme, remítase testimonio de la sentencia a la Subsecretaria del Interior.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON JOSE FELIX MARTIN CORREDERA, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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