Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
22/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 57/2022 de 16 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FELIPE FRESNEDA PLAZA

Núm. Cendoj: 28079230072024100026

Núm. Ecli: ES:AN:2024:135

Núm. Roj: SAN 135:2024

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000057 /2022

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00294/2022

Apelante: DOÑA Rosana

Procurador DOÑA MARIA BELEN MONTALVO SOTO

Apelado: AGENCIA TRIBUTARIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a dieciséis de enero de dos mil veinticuatro.

VISTO por la Sección Séptima de Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el rollo de apelación nº 57/2022, dimanante del recurso contencioso-administrativo nº. 43/2021, procedimiento ordinario del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número 10, interpuesto por Dª Rosana, representada por la Procuradora Sra. MONTALVO SOTO, siendo parte apelada el Abogado del Estado en la representación que le es propia , siendo objeto de apelación la sentencia del referido Juzgado de 18 de abril de 2022, y habiéndose seguido el procedimiento previsto para el recurso de apelación en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Antecedentes

PR IMERO. La representación procesal de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo Número 10, de 25 de enero de 2022, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"DESESTIMO EL RECURSO INTERPUESTO POR Doña Rosana, representada por la Procuradora Doña MARÍA BELÉN MONTALVO SOTO, contra la resolución dictada por el Director del Departamento de Recaudación, el día 8/09/2021, acordando no admitir a trámite la solicitud de nulidad de pleno derecho de la diligencia de embargo de bienes inmuebles número NUM000, dictada en el curso del procedimiento administrativo seguido frente al obligado al pago D Felipe, con NIF NUM001, por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante Agencia Tributaria) de Castilla La Mancha, resolución que confirmo porque es ajustada a Derecho.

Las costas procesales causadas como consecuencia de la tramitación de este recurso se imponen a la parte demandante".

SE GUNDO. Una vez formalizado el recurso fue remitido a la Sala por el Juzgado, formándose rollo de apelación que fue registrado con el nº 57/2022.

TE RCERO. Se señaló para votación y fallo el día 9 de enero de 2024.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza.

Fundamentos

PR IMERO. El presente recurso de apelación se ha interpuesto frente a sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo Número Diez de fecha 18 de abril de 2022 por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la antes expresada recurrente frente a resolución de Director del Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria, de fecha 8/09/2021, acordando no admitir a trámite la solicitud de nulidad de pleno derecho de la Diligencia de embargo de bienes inmuebles número NUM000 dictada en el curso del procedimiento administrativo seguido frente al obligado al pago D Felipe, con NIF NUM001, por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Castilla La Mancha, formulada por la reiterada actora Dª. Rosana.

En la sentencia apelada se sientan como antecedentes fácticos precisos para la adopción de la resolución recurrida los siguientes:

- La Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Castilla La Mancha, se sigue procedimiento administrativo de apremio contra el deudor a la Hacienda Pública D Felipe, con NIF: NUM001, para el cobro de determinadas deudas que tienen su origen en liquidaciones no ingresadas a su vencimiento, entre las que se incluyen deudas consecuencia de un procedimiento de declaración de responsabilidad subsidiaria en virtud del artículo 43.1 a) y b) de la LGT.

- El 10 de junio de 2014 se dictó Diligencia de embargo de inmuebles número NUM000, por la que se embarga el pleno dominio de la finca número NUM002 y de la finca número NUM003 del Registro de la

Propiedad número 55 de Madrid, de las cuales son titulares D. Felipe y Dª. Rosana en cuanto a la totalidad del pleno dominio con carácter ganancial.

- La mencionada Diligencia fue notificada a D. Felipe, como obligado al pago, y a Dª. Rosana, en su condición de cónyuge del obligado al pago, en su domicilio sito en la CALLE000 número NUM004, Planta NUM005, Puerta NUM006, Código Postal 28033 Madrid, siendo recogidas, ambas notificaciones, por D. Primitivo, NIF NUM007, en calidad de "conserje", el día 20 de junio de 2014.

- Con fecha 11 de junio de 2014, se expidió Mandamiento de anotación preventiva de embargo de bienes inmuebles al Registro de la Propiedad número 55 de Madrid, respecto de las fincas NUM002 y NUM003, practicándose el 30 de julio siguiente.

- D. Felipe con NIF NUM001, fallece el 6 de diciembre de 2017 sin otorgar testamento, conforme al Registro General de Actos de Ultima Voluntad.

- El 7 de junio de 2018 se dictó Mandamiento de Prórroga de la anotación preventiva de embargo de bienes inmuebles respecto de las fincas NUM002 y NUM003, que se materializó (letra B) el 15 de junio del mismo año, prorrogando por cuatro años más el embargo letra A, respecto de las dos fincas mencionadas.

- El día 26 de junio de 2018, la herencia es aceptada a beneficio de inventario, quedando para un momento posterior su partición, por Dª. Rosana, con NIF NUM008, Dª. Tamara, con NIF NUM009 y Dª. Rosana, con NIF NUM010, ante el Notario del Ilustre Colegio Notarial de Madrid, D. Pedro Garrido Chamorro, conforme al Protocolo Notarial número 1458 de 2018.

- En fecha 4 de junio de 2020 Dª Rosana presentó escrito en el que solicita la nulidad de pleno derecho de la Diligencia de embargo de bienes inmuebles número NUM000, que se remita mandamiento al Registro de la Propiedad número 55 de Madrid para que proceda a la cancelación del embargo y que subsidiariamente se declare la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la Diligencia de embargo, por darse las causas del apartado e) del artículo 217.1 LGT.

- El 6 de octubre de 2020 se dictó comunicación de inicio de actuaciones de enajenación respecto de las fincas NUM002 y NUM003 del Registro de la Propiedad número 55 de Madrid, que fue notificada, en su condición de herederas de D. Felipe, a Dª. Tamara y a Dª. Rosana, en su domicilio sito en la CALLE000 número NUM004, el día 14 de octubre de 2020 a las 13:05 y 13:06, respectivamente, siendo recogidas por D. Darío, con NIF NUM011, en calidad de empleado y, el día 16 de octubre a las 13:04, a Dª. Rosana, como heredera de D. Felipe, en su domicilio de la CALLE000, número NUM004, siendo recogida también por D. Darío, con NIF NUM011, en calidad de empleado.

- El 29 de octubre de 2020, Dª Rosana, presentó escrito solicitando nuevamente la nulidad de pleno derecho de la Diligencia de embargo de bienes inmuebles número NUM000 y que subsidiariamente se declare la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la Diligencia de embargo, en base a las mismas alegaciones que en el escrito presentado el 4 de junio.

- El 12 de noviembre de 2020 se le notificó en su domicilio que la nueva solicitud se le acumularía al recurso ya iniciado con la solicitud presentada el día 4 de junio de 2020.

- El Director del Departamento de Recaudación, en fecha 8/09/2021, dicta resolución acordando no admitir a trámite la solicitud de nulidad de pleno derecho de la Diligencia de embargo de bienes inmuebles número NUM000.

SE GUNDO. En la sentencia apelada se razona que no concurre ninguno de los motivos de nulidad de pleno derecho previstos en el artículo 217 LGT, ya que no se prescinde totalmente del procedimiento establecido en cuanto que la diligencia de embargo fue correctamente notificada, expresando al respecto:

"T al y como afirma la Abogada del Estado en su contestación la diligencia de notificación consta en el expediente administrativo, dentro de la Carpeta 2178_Embargo de bienes inmuebles, en la Carpeta de 2113, dentro de 102 _Antecedentes), tanto el Acto de 10 de junio de 2014, como el acuse de recibo, donde consta la recepción el 20 de junio de 2014, a las 12:45 por parte de Primitivo, en su condición de conserje. Por lo tanto, además del manifiesto error en que incurre la defensa de la actora en el párrafo de su demanda transcrito, está totalmente acreditado que la Administración Tributaria practicó la notificación cumpliendo las previsiones normativamente establecidas".

TE RCERO. Frente a estos razonamientos de la sentencia apelada, considera el actor, que no cabe la inadmisión "a limine" de la solicitud de nulidad de pleno derecho, conforme a lo previsto en el artículo 217. 3 LGT. Considera que frente a lo expresado en la resolución recurrida la solicitud no carece manifiestamente de fundamento. Concretamente razona:

La s consecuencias de que se mantenga en sus términos la Sentencia apelada supone una infracción de la legalidad vigente, que establece un procedimiento al efecto para evaluar las solicitudes de nulidad de pleno derecho, con la intervención de órganos consultivos. Esta parte entiende que el significado del apartado 3 del artículo 217 de la Ley General Tributaria , así como el correspondiente artículo 126 de la Ley 39/2015 , no es otro que establecer un filtro a las solicitudes que padezcan defectos formales lo suficientemente intensos para impedir la puesta en marcha del procedimiento de apreciación de la nulidad de pleno derecho. Pero ese precepto, tal y como ha sido interpretado por nuestro Tribunal Supremo, no puede ser de aplicación a nuestro caso.

Ad emás de lo dicho, es patente la errónea valoración del Tribunal de Instancia, que en vez de sentar los términos del debate de esta manera, se convierte en el único interprete de la nulidad de pleno derecho del acto recurrido, arrogándose competencias que no le corresponden. En apoyo de esta alegación, traemos a colación sentencias del Tribunal Supremo como la STS nº 429/2022, de 6 de abril .

CU ARTO. Se ha de tener en cuenta como punto de partida que lo que es objeto de impugnación, como se constata en la sentencia impugnada, es la resolución del Director del Departamento de Recaudación sobre no admisión a trámite de la solicitud de nulidad de pleno derecho en relación con una providencia de embargo, que como se ha expresado está debidamente notificada.

En el informe sobre el recurso de nulidad emitido recaído en el seno del procedimiento administrativo se expresa sobre el particular lo siguiente:

"1 .- La diligencia de embargo se notificó correctamente al cónyuge del deudor.

- Respecto al lugar en el cual han de ser realizadas las notificaciones y que la Ley regula en el Art. 110.2 de la LGT establece,

En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin.

Es te requisito se cumple, pues el domicilio fiscal del interesado es el que figura en el acuse de la notificación.

- Respecto a las personas habilitadas para recibir las notificaciones, el Art 111 de la LGT indica que:

Cu ando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante.

En este caso, también se cumple el requisito, al tener constancia en el justificante de la entrega, que recoge la notificación, en calidad de conserje de la finca D. Primitivo, con NIF NUM007.

Se ñalar que la resolución TEAC de 29 de septiembre de 2016, 6097-13 confirma la validez de la notificación realizada al portero o conserje de la finca donde radique el domicilio del interesado.

En base lo anterior, no cabe si no concluir que el acto objeto del presente recurso, la notificación de la diligencia, se ha realizado respetando de forma rigurosa el procedimiento legalmente establecido, y sin que pueda considerarse que las alegaciones ahora formuladas constituyan una circunstancia sobrevenida que ponga de manifiesto la improcedencia del acuerdo dictado".

Así acotado lo que es objeto de impugnación, la inadmisión de la solicitud de nulidad de pleno derecho frente a la expresada resolución, ha de partirse de la regulación contenida en el artículo 217 de la LGT, dentro del Título V dedicado a la revisión de los actos en vía administrativa, desarrollado por los arts. 4 a 6 del RD 520/2005, de 13 de mayo, de Revisión en vía administrativa. Dispone el citado precepto legal, en su apartado 1, que "podrá declarase la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos:

a) "Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b) Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

c) Que tengan un contenido imposible.

d) Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieran facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

Cu alquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal".

En el presente caso lo que se ha de constatar es si existe nulidad de pleno derecho por cuanto se hubiera prescindido completamente del procedimiento establecido para la adopción del acuerdo recurrido, en cuanto que no se hubiera notificado la providencia de embargo.

Mas como se ha visto, estando válidamente notificada la providencia de embargo no puede sino entenderse que se ha consentido la misma, al no haberse interpuesto frente a la misma los recursos pertinentes. Por ello, dado el carácter excepcional de la revisión de oficio frente al régimen general de impugnación, no se puede reputar que se prescinda completamente del procedimiento, a los efectos de entender que se da el supuesto de nulidad de pleno derecho del artículo 217.e) LGT.

QU INTO. Insistiendo en la doctrina general ha de decirse que el cauce de revisión de oficio, también aplicable al ámbito tributario que nos ocupa es excepcional, así, ha de entenderse que la posibilidad de instar la revisión de oficio, no convierte a ésta en un modo alternativo de impugnación, debiendo interpretarse con carácter restrictivo, por afectar al principio de seguridad jurídica, al implicar un nuevo debate sobre actos administrativos, fuera de los plazos preclusivos normales y cuando ya se había consentido en su día la actuación administrativa, permitiendo que deviniera firme.

De esta forma ha de existir un equilibrio entre el ejercicio de la acción de nulidad por los particulares, a que nos referimos, y el principio de seguridad jurídica antes aludido, por afectar a la impugnación de actos firmes y consentidos. Por ello, aparte de los límites establecidos por el legislador respecto a los actos susceptibles de esta especial posibilidad revisora (actos nulos de pleno derecho, previstos con carácter general en el artículo 106 de la Ley 39/2015, artículo 217 LGT, remitiendo aquél a la regulación de los actos nulos de pleno derecho o disposiciones generales establecidos en el artículo 47.1 y 2 de la propia Ley 39/2015), tal punto de equilibrio se instaura en el artículo 109 de la Ley 39/2015, cuando establece que "las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las Leyes". Debe por lo tanto modularse la posibilidad de apertura del procedimiento revisor, atribuyéndole cierto carácter restrictivo por afectar a impugnaciones de actos administrativos amparados por la presunción de legitimidad.

De todo ello deriva, en abstracto, la posibilidad de inadmisión a trámite de las solicitudes de revisión de oficio, por no encontrarnos en los supuestos en que la misma es procedente, o por ser notoriamente infundada la pretensión de nulidad ejercitada, lo que es recogido en el artículo 217.3 LGT, al expresar:

"Se podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del órgano consultivo, cuando el acto no sea firme en vía administrativa o la solicitud no se base en alguna de las causas de nulidad del apartado 1 de este artículo, o carezca manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales".

Y en el presente caso, ante la notificación efectuada del acuerdo de liquidación, en los términos anteriormente referidos, ha de considerarse que la inadmisión efectuada por la Administración Tributaria es ajustada a derecho, en cuanto que ya "a limine" se observa de forma patente que no existe el cauce de nulidad de pleno derecho denunciado por la parte actora.

Por todo ello ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto, debiendo estarse a la desestimación del recurso acordado frente al acto administrativo objeto de impugnación en el procedimiento de primera instancia.

SE XTO. En cuanto a las costas de esta segunda instancia, de conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA, desestimado el recurso de apelación, procede la imposición de las de esta segunda instancia a la parte apelante, debiendo estarse respecto a las de primera instancia a lo acordado en la sentencia apelada.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuestos frente a la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número Diez, de 25 de enero de 2022, debiendo estarse a la parte dispositiva de dicha sentencia en cuanto a la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, todo ello con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante en la cuantía máxima por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, de 1.000 euros, debiendo estarse en cuanto a las de la primera a lo acordado en la sentencia apelada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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