Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1263/2021 de 16 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA
Núm. Cendoj: 28079230072024100037
Núm. Ecli: ES:AN:2024:236
Núm. Roj: SAN 236:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a dieciséis de enero de dos mil veinticuatro.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 1263/2021, promovido por el Procurador de los Tribunales ISABEL RUFO CHOCANO, en nombre y en representación de Alonso, nacional de Guinea, contra la resolución de 19 de diciembre de 2019 dictada por la Subsecretaria de Interior por delegación del Sr. Ministro de Interior por la que se le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Protección subsidiaria de los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, y en caso de denegación del Asilo y la Protección subsidiaria se autorice la permanencia en España de mi mandante por reunir los requisitos para obtener una autorización de residencia ya sea según las normas generales o por razones humanitarias a tenor de lo establecido en la Ley 4/2000 de 11 de enero, así como la imposición de costas a la parte demandada
Fundamentos
Se basa la petición de asilo en que pertenece al grupo étnico "poeulh", contrario a otro grupo étnico llamado "mandinga", siendo este último sobre el que recae el poder del gobierno. Afirma que estos últimos trataban a los "poeulh" como extranjeros.
Que el 28 de septiembre de 2009 recibió una bala en una manifestación y estuvo un año hospitalizado en un hospital militar. También menciona que a finales de 2013 fue agredido por un grupo de "mandinga" y le robaron su moto. Por esta otra agresión permaneció otros seis meses en el hospital.
Por estos hechos y por la inseguridad que alega que existía en su país, el solicitante decidió abandonar Guinea en 2014.
La
Así mismo, la información relativa al año 2016, señala que el diálogo nacional entre el gobierno y los partidos de oposición redujo las tensiones étnicas y comunales. De hecho, la apertura del diálogo político interguineano permitió firmar un acuerdo el 12 de octubre de 2016 entre el Jefe del Estado y Daniel, Presidente de la UFDG, de la comunidad Fulani, cuyo estatus de líder de la oposición es ampliamente reconocido. Del mismo modo, los sindicatos, muy presentes en la década del 2000 ya no son tan activos, ya que según los periodistas locales, los ex líderes sindicales habrían sido nombrados para cargos honorarios en el gobierno.
Así, se concluye que en el clima político, existe una cierta apertura ydisminución de la violencia política, aunque esto realmente no ha aplacado la violencia en el terreno. No obstante, el ACNUDH confirma que los opositores políticos no son perseguidos y que los partidos políticos operan libremente, señalándose también que no siempre es fácil definir la naturaleza política o social de la violencia.
Entiende que el expediente se ha tramitado irregularmente puesto que no se ha notificado el inicio del expediente ni tampoco se ha comunicado a ACNUR a efectos de que participe en la tramitación.
Tambien entiende que la resolución recurrida vulnera lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por no tener motivación suficiente, y por ende vulnera el artículo 9.3 de la Constitución Española, al haberse dictado una resolución totalmente arbitraria, lo que constituye una causa de nulidad del artículo 47.2 de la Ley 30/2015 de 1 de octubre.
El A
En cuanto al fondo, entiende que a día de hoy Guinea se encuentra en un proceso de reconciliación nacional y que los hechos relatos bien pueden encuadrarse en la delincuencia común por lo que no existe causa alguna para conceder el asilo solicitado.
Tambien entiende que no concurren razones para acordar la autorización de protección subsidiaria ni tampoco la autorización de permanencia por motivos humanitarios.
Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada.
El art. 2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece que:
Tales requisitos son a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): «Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».
Y el art. 3 de la citada norma dispone que:
El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.
El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
Para la concesión del estatuto de refugiado, deben cumplirse los siguientes requisitos: (1) uno o varios motivos de persecución por razón de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un determinado grupo social, (2) actos de persecución o ausencia de protección contra los mismos, y (3) nexo o conexión entre los motivos y los actos o persecución o la ausencia de protección.
Es la Administración la que ha de acreditar que cumplió el deber que le imponen los artículos 5.5, 5.7, 6 y 7 de la Ley 5/1984 y 2.1, 6.4, 17.1, 19.3, 20.1 .a), 21.1.b) y c) y 38.2 de su Reglamento ( STS de 29 de abril de 2011 - rec. 2530/2009-, STS de 29 de julio de 2004 -rec. nº 2461/2001- o STS de 11 de mayo de 2008 -rec., nº 372/2005-, entre otras).
El Tribunal Supremo ha puesto de relieve en numerosas sentencias la suma importancia que reviste la intervención del ACNUR en los procedimientos administrativos de asilo (en este STS de 29 y 30 de mayo de 2008 y 31 de octubre 2008, en los recursos. Nº 11463/2004, 272/2005 y 5210/2005 respectivamente, con referencias a los recursos 2324/2003, 8240/2003, 1927/2004, y 372/2005 entre otros), concluyendo que la falta de comunicación del expediente de asilo al ACNUR, sin respetar lo establecido categóricamente por la Ley de Asilo y su Reglamento, determina su nulidad.
A ello se añade que está de sobra acreditado que ACNUR no está obligado a remitir un informe individualizado sobre cada petición de asilo, de modo que la falta de dicho informe no vicia de nulidad el procedimiento mismo ni la resolución ulterior, ello es así siempre que se haya comunicado de la solicitud a dicho organismo.
Por todo lo expuesto, resulta que no puede entenderse que en este caso concurra la causa de nulidad que formula la parte recurrente por omisión en el procedimiento.
También se rechaza la
Y, en este caso, no puede dudarse de que los datos contenidos en dicha resolución, además por la remisión a los informes de la Instrucción obrantes también en el expediente administrativo remitido, han sido suficientes para conocer las razones tanto fácticas como jurídicas, de la respectiva decisión administrativa, como lo prueba el hecho de haber demostrado su destinatario un cabal conocimiento de los motivos que, en definitiva, llevaron a la Administración a adoptar la decisión que ahora se impugna, frente a la cual el demandante ha podido alegar cuanto ha entendido conducente a su derecho, sin haber sufrido indefensión.
En relación con la pretensión principal, que se reconozca al recurrente el derecho de asilo, de la documentación obrante en el expediente no resulta acreditado, ni aun de forma indiciaria, que el solicitante de asilo haya sufrido persecución personal e individualizada en su país por alguno de los motivos previstos en la Convención de Ginebra de 1951.
Si se entendiera, lo que no es el caso, acreditada la existencia de una genérica situación de conflicto en el país de origen del solicitante, tal circunstancia debería ponerse en conexión con la situación personal del mismo, ya que en caso contrario el clima general de inseguridad permitiría a todos los habitantes o residentes en ese país acogerse a la protección internacional, con independencia de su concreta situación de hecho y de las alternativas existentes. Esta es la conclusión que cabe alcanzar a la vista de la reiterada doctrina establecida por el Tribunal Supremo al respecto (baste citar, por todas, la STS de 31 de octubre de 2014).
En efecto, la resolución combatida refiere que la información en la que se apoya -procedente del ACNUR y de otras organizaciones- pone en cuestión los hechos, en tanto que los diálogos de paz alcanzados han permitido disminuir los enfrentamientos violentos; pero sobre todo deja expresa constancia de que los líderes políticos o sindicales, pertenezcan a un partido u otro no son objeto de persecución, pudiendo desarrollar en condiciones de normalidad su función.
La parte recurrente no ha aportado ninguna prueba que pueda justificar la realidad de sus afirmaciones, ni el hecho de haber sido perseguido, ni el hecho de haber sufrido amenazas por el desarrollo de tal actividad y su documentación personal también es muy deficiente por lo que es dudoso, que pueda confirmarse el origen del que dice proceder.
La absoluta falta de acreditación de los hechos en los que se intenta basar el recurrente hacen que no sea posible la estimación de la demanda si a ello se une el hecho de que los informes a los que se refiere la resolución recurrida hace que no puede admitirse la situación del país a la que se refiere el recurrente.
Esta Sala en recientes sentencias ha rechazado pretensiones como la sostenida por el ahora recurrente: sentencia de la Sección Primera dictada en el recurso 1269/2021 o de la Sección Octava dictada en el recurso 952/2021.
Este artículo dispone que: "El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley " .
Y el art. 10 de la citada norma añade que: "Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley : a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".
Como ha señalado esta Sala de la Audiencia Nacional, en anteriores sentencias, a la hora de interpretar el concepto de "violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno", debemos tener en cuenta la doctrina contenida en la STJUE de 30 de enero de 2014 (C-285/12).
Para el Tribunal, a la hora de interpretar el alcance de dicho concepto, debe estarse " al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte" ( Sentencia de 22 de diciembre de 2008, Wallentin-Hermann, C-549/07, Rec. p. I-11061, apartado 17, y de 22 de noviembre de 2012, Probst, C-119/12, apartado 20).
En consecuencia, debe entenderse por "conflicto armado interno (...) una situación en la que las tropas regulares de un Estado se enfrentan a uno o varios grupos armados o en las que dos o más grupos armados se enfrentan entre sí". Lógicamente el conflicto armado será internacional si las tropas o grupos armados proceden de otro país.
Se trata de un concepto menos amplio que el utilizado en Derecho internacional a la hora de definir lo que algunos entienden por " refugiados de facto". En efecto, en el ámbito del derecho internacional, se ha sostenido que puede aplicarse tal concepto a situaciones de guerra civil, ruptura del orden público u ocupación por fuerzas extranjeras o, con mayor amplitud, a personas que sufrirían una lesión sustancial de los derechos humanos de regresar a casa.
El TJUE recuerda que "mientras que en la propuesta de la Comisión que dio lugar a la adopción de la Directiva [COM(2001) 510 final] la definición de daño grave que figuraba en el artículo 15, letra c ), de la Directiva establecía que las amenazas para la vida, seguridad o libertad del solicitante podían producirse en situaciones de conflicto armado o a consecuencia de violaciones sistemáticas o generalizadas de los derechos humanos, el legislador de la Unión decidió finalmente mantener únicamente el supuesto de las amenazas contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno". Añadiendo que "la existencia de un conflicto armado interno sólo podrá dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria en la medida en que se considere excepcionalmente que los enfrentamientos entre las tropas regulares de un Estado y uno o varios grupos armados o entre dos o más grupos armados entre sí generen amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física del solicitante de la protección subsidiaria, en el sentido del artículo 15, letra c), de la Directiva, porque el grado de violencia indiscriminada que los caracteriza ha llegado a tal extremo que existen motivos fundados para creer que un civil expulsado al país de que se trate o, en su caso, a la región de que se trate, se enfrentaría, por el mero hecho de su presencia en el territorio de éstos, a un riesgo real de sufrir dichas amenazas (en este sentido, sentencia Elgafaji, antes citada, apartado 43)".
No cabe, en consecuencia, apreciar la concurrencia en el recurrente de las condiciones establecidas en la referida Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo para ser beneficiario de la protección internacional derivada del derecho asilo, ni la protección subsidiaria.
En consecuencia, los Estados miembros de la Unión que por decisión propia regulen esta práctica no están obligados a dispensar a los beneficiarios de la misma el mismo nivel de protección que el establecido en las Directivas, tal y como recuerda la STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto MzBodj C-542/13, apartados 44 a 46).
En España, el marco legal que se refiere a esta circunstancia está constituido en primer lugar por los artículos 37 b) de la vigente Ley 12/2009 de Asilo, que excepciona los efectos de abandono del país inherentes a la desestimación de una petición de asilo o protección subsidiaria, en los supuestos en los que el peticionario reúna los requisitos para permanecer en España en situación de estancia o residencia y se autorice la misma por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente.
El cuadro legal se completa con el artículo 46.3 de la misma Ley 12/2009 que explicita que la autorización de permanencia en España por razones humanitarias podrá concederse al solicitante de protección internacional por razones distintas a las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria en los términos previstos en la legislación sobre extranjería e inmigración.
Sobre esta cuestión la STS de 09/12/2016 reconoce que la Administración goza de un margen de discrecionalidad para conceder las autorizaciones, pero dicho margen no implica, en ningún caso, un uso arbitrario de dicha facultad, de manera que, si concurren hechos que, interpretados desde la finalidad y principios que inspiran la normativa, inviten a la concesión de la autorización por razones humanitarias, la misma debe ser concedida.
Por su parte, la STS de 26/07/2016 señala que "... la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen".
Como ha expresado posteriormente el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de junio de 2019, recurso de casación nº 5805/2017, FJ 4, dicha petición debe efectuarse previamente en vía administrativa, lo que no se ha hecho, y no directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales ISABEL RUFO CHOCA
Con expresa imposición de costas a la parte actora con el limite de 1.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

