Última revisión
29/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1036/2021 de 16 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA
Núm. Cendoj: 28079230072024100059
Núm. Ecli: ES:AN:2024:505
Núm. Roj: SAN 505:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a dieciséis de enero de dos mil veinticuatro.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 1036/2021, promovido por la Procuradora de los Tribunales MARÍA TERESA GOÑI TOLEDO, en nombre y en representación de Edmundo, nacional de Malí, contra Resolución de fecha 1 de julio de 2.020 del Ministerio del Interior denegatoria del asilo y protección subsidiaria.
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Fundamentos
Dicha resolución afirma que el solicitante alega motivos económicos. Estos hechos alegados resultan ajenos al ámbito que nos ocupa, no quedando establecida la existencia de una persecución personalizada y directa basada en los motivos recogidos en la Convención de Ginebra.
El solicitante no ha recibido una persecución personal individualizada por motivo de su raza, su religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de genero u orientación sexual, motivos a que se refiere el artículo 3 de la citada Ley, ni se desprende de su declaración la existencia de un fundado temor a sufrirla.
Por otra parte, el solicitante acredita su identidad y nacionalidad maliense mediante la Carte Nina, reflejando como lugar de nacimiento y residencia la localidad de Gory Gopela, ubicado en la región de Kayes. El solicitante presenta otro documento emitido por las autoridades malienses indicando que el lugar de nacimiento y residencia del solicitante es la localidad de Kalabancoura, ubicado en el distrito de Bamako. En su relato, el solicitante situa su relato en la localidad de Kali, ubicada en la región de Kayes.
En conclusión, cabe reseñar que tanto la localidad de Kali, ubicada en la región de Kayes, como la localidad de Kalabancoura, ubicada en el distrito de Bamako, se tratan de regiones excluidas de las zonas a las que se refiere la
descrita Posición del ACNUR de enero de 2014 sobre la que ya no solicita la suspensión de los retornos forzados: UNHCR Position on Returns to Mali-Update I January 2014 ni se encuentra afecta por alguna de las sentencias reciente de los tribunales españoles: SAN 5188/2017. Sección 2ª SAN 2065/2018. Sección 2ª; y SAN 1913/2018. Sección 2ª; con lo cual no impide al solicitante poder regresar a su lugar de residencia en condiciones de
seguridad.
Los hechos expuestos no constituyen por su naturaleza una persecución de las contempladas en el artículo 1. A de la Convención de Ginebra de 1951, ni hacen temer que las autoridades pudieran aplicar en su caso alguna medida punitiva equivalente a una persecución.
De la misma forma, se entiende que en el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión de protección subsidiaria.
A fecha de hoy el conflicto alcanza la cifra de 25.000 fallecidos, recrudecido en el año 2.022 por la reorganización de los grupos yihadistas.
En cuanto al fondo, entiende que en el momento de presentar la solicitud de asilo (noviembre de 2.019) Mali seguía profundamente dividido, resultando la situación de seguridad tremendamente frágil, tal y como se indica en las Directrices para evaluar las necesidades de protección de solicitantes de asilo de Mali, de enero de 2.014 publicada por ACNUR, sobre la suspensión de los retornos a Mali, si no que en Julio de 2.019, ACNUR en su último informe sobre posiciones sobre devoluciones hace un llamamiento a los Estados para que no devuelvan por la fuerza a las personas de Mali procedentes de las siguientes regiones: MOPTI, entre otras.
Según el
Tambien entiende que solicitante realiza un relato desordenado, incoherente en desarrollo y vago y ambiguo en otros muchos aspectos, lo cual deviene en un conjunto incongruente del cual se puede razonablemente dudar que haya ocurrido, o al menos, como el solicitante lo cuenta.
Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada.
El art. 2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece que:
Tales requisitos son a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): «Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».
Y el art. 3 de la citada norma dispone que:
El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.
El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
Para la concesión del estatuto de refugiado, deben cumplirse los siguientes requisitos: (1) uno o varios motivos de persecución por razón de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un determinado grupo social, (2) actos de persecución o ausencia de protección contra los mismos, y (3) nexo o conexión entre los motivos y los actos o persecución o la ausencia de protección.
Que debido a la sequía los cultivos no podían crecer de forma normal y si no había frutos no ganaba dinero para poder mantener a su familia.
Que en 2013 hay un conflicto armado en Mali, y la economía del país se ve afectada por ello. Por esta razón, decide marcharse a la capital, Bamako, para poder encontrar un empleo, pero manifiesta que si la gente no va recomendada por alguien no les dan trabajo y manifiesta además que había matanzas generadas por la política del país y por el poder del partido que pueda gobernar el país, ya que todo el mundo quiere estar junto al gobierno que salga debido a que le pueda beneficiar económicamente.
Afirma que la situación en la capital es caótica y que si además no se tiene recursos económicos no hay forma de poder sobrevivir en el país por lo que sale de Mali en coche hacia Marruecos cruzando la frontera por Mauritania y tarda una semana en llegar a Nador. Allí espera durante dos semanas para poder embarcar en una patera la cual pueda llevarle a España, por dicho trayecto paga 1000 dinares marroquíes.
Que decide que España es un país idóneo al que llegar, ya que tiene riqueza y le pueden dar una documentación para poder trabajar y enviar dinero a su familia en Mali, y también por la seguridad.
Por lo tanto, resulta que el ahora recurrente afirma que abandonó su país para huir de allí por la grave situación de pobreza e inestabilidad que está pasando su país pero nada afirma sobre que le afectaran las guerras y los conflictos de los pueblos colindantes al suyo (que se llama Kaye). Que es la falta de alimentos y la pobreza la que le hace abandonar la zona en el año 2019 para dirigirse a Mauritania, a Marruecos y luego llegar en patera a España.
Obviamente, estos motivos, por lamentables y respetables que sean, no pueden dar lugar a la estimación de la petición de asilo y obligan a la confirmación de la resolución recurrida puesto que no se ha utilizado ningún motivo de los que permiten la concesión del asilo habiéndose solicitado este, exclusivamente, por razones que tienen que ver con la mejora de las condiciones de vida del recurrente.
En la sentencia correspondiente al recurso 1038/2021 de esta misma Sección se trató la cuestión de la zona de procedencia del solicitante de asilo y se afirmó que: La posición del ACNUR sobre los retornos a Mali de julio del 2019, que reemplaza a la de enero del 2014, señala que "la situación humanitaria y de seguridad en Mali no se ha estabilizado completamente e incluso se ha deteriorado significativamente en algunos aspectos en los últimos años. Específicamente, los conflictos en curso han continuado en el norte, al mismo tiempo que se han extendido al centro de Mali y a los países vecinos. La violencia que afecta a Mali incluye violencia intercomunitaria, violencia esporádica por parte de grupos armados que fueron parte del acuerdo de paz y la escalada del conflicto causada por grupos armados extremistas islamistas. El 31 de octubre de 2018, el Gobierno prorrogó por un año más el estado de emergencia declarado por primera vez en noviembre de 2015. En enero de 2019, el Experto Independiente nombrado por el Consejo de Derechos Humanos consideró que la situación de seguridad "...se está deteriorando en el centro y el norte del país".
Los límites del conflicto no están bien definidos y la inseguridad ha afectado a la región norte (Tombuctú, Gao, Kidal, Taoudenni y Ménaka), la región central (Mopti), algunas partes de la región sur (Koulikoro, Ségou y Sikasso) y las zonas fronterizas con Níger y Burkina Faso.
La Sentencia de la Sección Quinta de esta Sala dictada en el recurso 2503/2021 ha afirmado como razón para la desestimación del recurso que: "Nada indica que, en el supuesto de autos, exista el riesgo de sufrir alguno de esos daños graves en las circunstancias señaladas, habida cuenta, en concreto, y en cuanto al supuesto recogido en la letra c) del artículo 10, de que no cabe considerar que en el lugar de procedencia del actor exista una violencia indiscriminada en una situación de conflicto interno, que es el entorno en el que han de producirse las amenazas graves contra la vida o la integridad".
Añadiendo el art. 10 de la citada norma que: "Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley: a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".
Obviamente, tampoco puede ser estimada esta pretensión, de hecho no existe dato alguno, ni tampoco se desprende del relato de la solicitante de que en caso de devolución a su país, pues sufrir muerte, torturas o tratos inhumanos o degradantes o que existe una situación de conflicto en su país de origen que pueda poner en peligro su vida o integridad física.
Esta Sala en una reciente sentencia (de fecha 7 de Noviembre de 2023 dictada en el recurso 1038/2021 accedió a conceder al solicitante la protección subsidiaria pero eso se basaba en que la petición de asilo tenía su origen en que la resolución denegatoria del asilo había reconocido que el relato de hechos según el cual el recurrente tuvo que huir de su lugar de residencia ( Bamako) para no ser capturado por los rebeldes que asaltaron su barrio y ser alistado forzosamente goza de credibilidad y que, por lo tanto, el demandante no debía ser obligado a retornar a su país de origen y debe recibir protección subsidiaria porque no puede garantizarse su seguridad por las autoridades de su lugar de residencia habitual.
Ese criterio no puede ser aplicado en el caso presente en el que el recurrente ha salido de su paos huyendo de las malas cosechas y de la dificultad de sostener a su madre y a sus hermanos con el fruto de su agricultura. Por lo tanto, el ahora recurrente no ha sufrido ninguna clase de persecución ni ha existido peligro alguno puesto que su salida del pais solo tiene que ver con su legitima aspiración de mejorar su calidad de vida.
Ig ualmente, procede rechazar la petición de que se autorice la permanencia en España por motivos humanitarios y ello pues la autorización de residencia por razones humanitarias encuentra su amparo en el articulo 37.b) de la Ley de Asilo y supone una protección nacional, por parte de un Estado miembro, sobre una base discrecional y por compasión o por motivos humanitarios, conforme a la normativa de extranjería.
Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas ni remiten a meras penurias socio económicas o de desarraigo personal siendo de destacar que ni siquiera se ha acreditado que el recurrente se encuentre actualmente en territorio español y no haya sido efectivamente expulsado (la demanda guarda total silencio al respecto).
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales MARÍA TERESA GOÑI TOLEDO, en nombre y en representación de Edmundo contra la Resolución de fecha 1 de julio de 2.020 del Ministerio del Interior denegatoria del asilo y protección subsidiaria; resolución que confirmamos por ser conforme a Derecho.
Con expresa imposición de costas a la parte actora con el limite de 1.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

