Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
29/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 566/2021 de 16 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA

Núm. Cendoj: 28079230072024100060

Núm. Ecli: ES:AN:2024:506

Núm. Roj: SAN 506:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000566 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04940/2021

Demandante: D. Felix

Procurador: DOÑA INES VEDU ROLDAN

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a dieciséis de enero de dos mil veinticuatro.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 566/2021, promovido por el Procurador de los Tribunales INES VERDU ROLDAN, en nombre y en representación de Felix, nacional de Colombia, contra la resolución de fecha 3 de enero de 2020 dictada Resolución del Ministerio del Interior denegatoria del asilo solicitado.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos terminó solicitando que dicte una Sentencia declarando la misma no ajustada a derecho y anulándola, así como reconociendo a mi representada tales derechos o, subsidiariamente, autorizando su permanencia en España por razones humanitarias y todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO. - El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO. - No habiéndose solicitado trámite de vista o conclusiones se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO. - Para votación y fallo del presente proceso se señaló el día 9 de Enero, designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

Fundamentos

PRIMERO. - Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de fecha 3 de enero de 2020 dictado por el Ministerio del Interior denegatoria del asilo solicitado.

Según la resolución recurrida, los hechos relatados estos ocurrieron el 22 de octubre de 2017 y, por tanto, tuvieron lugar en fecha posterior al Acuerdo de Paz. En consecuencia no pueden atribuirse a las FARC como tal. Antes bien, de ser ciertos, solo pueden atribuirse a ex miembros de la guerrilla que actúen en pos de sus intereses particulares, a la actuación de alguna facción disidente de las FARC o incluso a bandas de delincuentes comunes.

A este respecto, la información de país de origen señala que se han reportado casos de bandas delincuenciales que actuaban haciéndose pasar por las FARC, utilizando su indumentaria y brazaletes.

Del relato de la persona solicitante no se deduce la posibilidad de que sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen. Finalmente, no puede afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en Colombia.

SEGUNDO. - La parte recurrente basa su escrito de demanda en que cuando se encontraba trabajando, la mañana del día 22 de Octubre de 2017 llegaron dos personas de unos 45 años solicitando trabajo. Al ver el aspecto que tenían, les dijo que en ese momento no tenía vacantes, por lo que las dos personas se marcharon murmurando entre ellos sin más complicaciones. Al disponerse a volver a su casa, tras haber salido a cenar, paró un coche saliendo de él las dos personas que por la mañana le habían estado solicitando trabajo en la obra. De inmediato comenzaron a insultarlo y a amenazarlo, siguiendo con agresiones físicas, para más tarde hacerle una herida en el brazo izquierdo con un cuchillo.

Posteriormente sacaron un arma de fuego y le amenazaron con ella, diciéndole que pertenecían a "desmovilizadores de la guerrilla" y que tenía que abandonar la obra y la ciudad. A continuación mi representado volvió a ser golpeado mediante patadas propinadas al brazo donde tenía la herida sangrante, teniendo que ser recogido por una ambulancia y trasladado al Hospital.

Pasados unos días Felix regreso a su ciudad natal, Bucaramanga, enterándose posteriormente que estas personas habían estado acudiendo a la obra durante cuatro días seguidos, preguntando de donde era para comprobar si realmente se había marchado. Al conocer esta circunstancia mi representado se marchó a casa de su tío en la localidad de Barranca, por miedo a lo que le pudiera pasar, permaneciendo allí unos 4 meses, desplazándose posteriormente de nuevo a Bucaramanga con el objeto de conseguir dinero y salir del país, lo que finalmente pudo hacer llegando a España y pidiendo asilo y protección internacional.

Afirma que teme, de forma muy fundada, que de tener que volver a Colombia, podría encontrarse a estas personas, peligrando, de ser así, su vida y la de sus familiares.

Fundamenta su demanda en que no se dio cumplida información de la misma al ACNUR, toda vez que en el expediente administrativo únicamente figura la remisión de un correo electrónico, sin constancia de la recepción del mismo, ni tampoco de que junto con él se remitiera la solicitud completa de asilo y protección internacional.

Tampoco constan en el expediente administrativo informes o diligencias de tipo alguno realizadas por el instructor del mismo y que no figura en el expediente administrativo propuesta de resolución debidamente motivada e individualizada.

Finalmente, señala que dadas las características del presente caso, y la grave situación en la que, por estar señalado por una organización criminal, se encontraría de tener que regresar a Colombia, se debió acceder - en todo caso - a la autorización de permanencia en España del recurrente por motivos humanitarios, atendido el grave riesgo que para su integridad física y libertad supondría su regreso a Colombia

El Abogado del Estado afirma en su contestación que la ausencia de informe por parte de ACNUR en ningún caso produce un vicio en el procedimiento ni mucho menos determina la nulidad del mismo. También afirma que en el expediente administrativo sí consta la comunicación efectuada al ACNUR y hay que recordar que la resolución se ha adoptado tras la reunión entre la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, asistiendo el Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), como consta el expediente.

En cuanto al fondo, y en relación a los motivos de asilo esgrimidos por la parte recurrente, entiende el AE que se trataría por tanto de supuestas amenazas provocadas por otras bandas de delincuentes que están totalmente desconectadas de motivos políticos o cualquiera de los otros motivos previstos en la Convención de Ginebra. Además, tampoco ha demostrado que se trate de una persecución individualizada que le haga merecedor de la protección internacional, sino que fundamenta su petición, como se ha dicho, en ese clima de inseguridad que existe en Colombia.

Considera que la demanda hace referencia a unos supuestos hechos que no se pueden considerar suficientes para el otorgamiento del estatuto de refugiado, ya que se trata de hechos ajenos a los previstos en la legislación como causas posibles de asilo recogidas en la Convención de Ginebra de 1951.

Finalmente, afirma que Ausencia de razones humanitarias que justifiquen, conforme al art. 3.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, el otorgamiento del asilo.

TERCERO. - La Constitución dispone que "La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".

Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada.

El art. 2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece que: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

Tales requisitos son a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): «Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».

Y el art. 3 de la citada norma dispone que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.

El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

Para la concesión del estatuto de refugiado, deben cumplirse los siguientes requisitos: (1) uno o varios motivos de persecución por razón de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un determinado grupo social, (2) actos de persecución o ausencia de protección contra los mismos, y (3) nexo o conexión entre los motivos y los actos o persecución o la ausencia de protección.

CUARTO. - En cuanto a la falta de comunicación a ACNUR, al folio 15 del expediente aparece la oportuna notificación de la petición formulada por la ahora recurrente por lo que debe entenderse que se ha seguido el trámite que obliga a dar audiencia a ACNUR, pero no es preciso que este conteste expresamente en relación a cada petición formulada.

Es la Administración la que ha de acreditar que cumplió el deber que le imponen los artículos 5.5, 5.7, 6 y 7 de la Ley 5/1984 y 2.1, 6.4, 17.1, 19.3, 20.1 .a), 21.1.b) y c) y 38.2 de su Reglamento ( STS de 29 de abril de 2011 - rec. 2530/2009-, STS de 29 de julio de 2004 -rec. nº 2461/2001- o STS de 11 de mayo de 2008 -rec., nº 372/2005-, entre otras).

El Tribunal Supremo ha puesto de relieve en numerosas sentencias la suma importancia que reviste la intervención del ACNUR en los procedimientos administrativos de asilo (en este STS de 29 y 30 de mayo de 2008 y 31 de octubre 2008, en los recursos. Nº 11463/2004, 272/2005 y 5210/2005 respectivamente, con referencias a los recursos 2324/2003, 8240/2003, 1927/2004, y 372/2005 entre otros), concluyendo que la falta de comunicación del expediente de asilo al ACNUR, sin respetar lo establecido categóricamente por la Ley de Asilo y su Reglamento, determina su nulidad.

A ello se añade que está de sobra acreditado que ACNUR no está obligado a remitir un informe individualizado sobre cada petición de asilo, de modo que la falta de dicho informe no vicia de nulidad el procedimiento mismo ni la resolución ulterior, ello es así siempre que se haya comunicado de la solicitud a dicho organismo.

Por todo lo expuesto, resulta que no puede entenderse que en este caso concurra la causa de nulidad que formula la parte recurrente por omisión en el procedimiento.

En relación al resto de alegaciones formuladas por la parte recurrente debe afirmarse lo siguiente:

- La propuesta de resolución obra al folio 32 del expediente administrativo mientras que la resolución aparece al folio 41 del mismo expediente.

- No obran en el expediente informes distintos de aquellos que aparecen mencionados en la propia resolución pero la generalidad de los terminos de la solicitud presentada y las razones que se esgrimen hace innecesaria una tramitación mas compleja del expediente administrativo.

QUINTO. - Procede ratificar el contenido de la resolución impugnada puesto que consta claramente que el ahora solicitante de asilo no ha manifestado ni consta que haya ejercido labores políticas, sindicales o representativas de alguna naturaleza. Tampoco han estado relacionados con organizaciones de defensa de los derechos humanos ni ha ejercido cierto liderazgo en movimiento reivindicativo alguno de la naturaleza que sea.

Los hechos alegados y en los que se fundamenta la pretensión de protección internacional son hechos incardinables en la delincuencia común que nada tienen que ver con las razones que pueden dar lugar al asilo pretendido.

Lo alegado no guarda relación alguna con las causas de persecución que pueden implicar una necesidad de protección internacional recogidos en el artículo 3 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria. No siendo susceptibles de ser objeto de protección internacional conforme a la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951 y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York, el 31 de enero de 1967.

Por más que es comprensible el sentimiento de desprotección que sufren las víctimas de los delitos cuando no reciben una respuesta adecuada a sus denuncias, no debe examinarse la razonabilidad de las medidas de protección desde el punto de vista de una concreta víctima, sino del sistema en su conjunto, quedando claro que en Colombia existe un sistema de policía y judicial que dan respuesta a los actos criminales.

Debe insistirse en lo dicho por resoluciones dictadas con ocasión de nacionales colombianos cuando afirman que "La valoración del expediente debe partir de la premisa de que la situación de inseguridad generalizada no constituye, por sí misma, un motivo de protección en el marco de la Convención de Ginebra. (...)

Como se ha señalado en el apartado anterior, la información de país de origen muestra cómo los grupos armados tienen fines propios de control social y económico. Por ello, su conducta delincuencial más habitual es la extorsión y el intento de reclutamiento. En principio, y por su propia lógica, ninguna de estas acciones se encuadra entre las finalidades protegidas por la Convención de Ginebra".

En todo caso, siendo el hipotético agente perseguidor un tercero los poderes públicos destinan cuantiosos recursos humanos y materiales para la persecución y el enjuiciamiento de los responsables, estableciendo diversos cauces para que los ciudadanos soliciten protección a las autoridades. No se puede afirmar, en consecuencia, que el Estado colombiano no pueda o no quiera ofrecer protección a las víctimas de la acción Criminal. Repárese en que, como se indica en que la situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país, ni afecta a toda la población por lo que no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia.

Ya hemos explicado que, además de que las autoridades del país conceden protección, no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia.

La parte recurrente describe una situación de violencia en la zona en la que residían así como la obligación de desplazarse a otro lugar y la violencia que han debido sufrir en su país, pero tales circunstancias no pueden ser suficientes para logar el asilo pretendido puesto que no tienen su origen en ninguna de las razones que puede ser suficiente para acceder al asilo pretendido puesto que no tiene relación con ninguna persecución basada en las razones que permiten conseguir el asilo.

SEXTO. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte recurrente hasta el limite de 1.000 euros.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales INES VERDU ROLDAN, en nombre y en representación de Felix contra la resolución de fecha 3 de enero de 2020 dictada Resolución del Ministerio del Interior denegatoria del asilo solicitado, resolución que confirmamos por ser conforme a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte actora con el limite de 1.000 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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