Última revisión
15/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 720/2021 de 16 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDO DE MATEO MENENDEZ
Núm. Cendoj: 28079230012023100531
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4815
Núm. Roj: SAN 4815:2023
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 920/21, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Aránzazu Fernández Pérez, en nombre y representación de
Antecedentes
Fundamentos
La recurrente, nacional de Nicaragua, solicitó protección internacional en la Comisaría Provincial de Bilbao el 5 de julio de 2019, tras su llegada a España el día 10 de septiembre de 2018, que fue admitida a trámite por el procedimiento ordinario del art. 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.
La actora basó la solicitud de asilo en lo siguiente: Que el 18 de abril de 2018 con la reforma de la Seguridad Social propuesta por el partido sandinista liderado por Luis María, los estudiantes comenzaron a realizar marchas en las calles. Que la actora estudiaba Ingeniería Industrial en la Universidad Nacional de Ingeniería de Managua, y participó en las marchas por estar en contra de esta reforma. Que no pudo seguir estudiando en la universidad por temor a que le hicieran algo, ya que por el hecho de ser estudiante te consideraban terrorista.
Que regresó a Jinotega, y en una finca de su casa los paramilitares entraron a robar. Que los vecinos acusaron a la recurrente y a su hermano por ser estudiantes. Que un tío y un primo de ella fueron detenidos en agosto por participar en las marchas, por lo que ella tomó la decisión de venir a España.
Y el art. 3 de la citada norma, dispone que:
El motivo por el que se solicitó la actora la protección internacional en vía administrativa, se funda en la situación de inestabilidad política y la represión de las protestas sociales convocadas en su país, así como en el temor a ser perseguida por manifestar su oposición al Gobierno.
Así las cosas, en la resolución recurrida, después de señalarse las fuentes consultadas, asi como analizar la situación que vive Nicaragua, se dice en relación con el relato de la recurrente, lo siguiente:
Pues bien, la Sala no aprecia en la solicitud de la recurrente motivos para la concesión del derecho de asilo y de la protección internacional, toda vez que no ha quedado acreditada la concurrencia de alguno de los supuestos recogidos en la regulación normativa anteriormente expuesta. La actora, como hemos referido, apoya su solicitud de protección internacional en la existencia de inseguridad social y política en su país de origen, Nicaragua, y, sobre todo, en el temor a ser detenido por haberse manifestado de forma pública su oposición al Gobierno de su país, acudiendo a manifestaciones convocadas por los opositores. Tampoco con la documentación aportada con la demanda se desvirtúa esta conclusión.
No se pone en duda la conflictiva situación social e inseguridad que se vive en Nicaragua, ni tampoco se niega que exista un movimiento social que muestra su oposición al régimen de Ortega. Tampoco se pone en duda que la recurrente ha acudido a las manifestaciones convocadas por los movimientos opositores al Gobierno. Sin embargo, lo que la demandante no ha acreditado, es que como consecuencia de su participación en las diversas manifestaciones y protestas convocadas, a las que han acudido miles de personas, haya sido identificado de forma personal como opositor al Gobierno, ni tampoco se ha acreditado que, como consecuencia de su manifestación pública como opositora, haya sido amenazada o denunciada por los partidarios del régimen político existente, ya que sobre este aspecto la actora se ha limitado a mencionar algunos hechos, pero no están apoyados en pruebas que puedan llevar a esta Sala a la convicción de que efectivamente haya sido perseguida y amenazada por la fuerza policial de su país.
Por otro lado, en relación con la inseguridad del país de la recurrente, como se declara en la Sentencia de la Sección Segunda de esta Sala de 5 de marzo de 2015 -recurso nº. 406/2014
Además, debemos añadir que la actora llegó a España el 10 de septiembre de 2018, mientras que no solicitó protección internacional hasta el 5 de julio de 2019, lo que resta credibilidad a la solicitud.
En este sentido, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2013 -recurso nº. 138/2013-, se declara:
Por otro lado, la demandante antes de llegar a España pasó por Panamá y Francia, no constando que solicitara en dichos países protección internacional.
En consecuencia, en virtud de lo expuesto, la denegación de asilo es ajustada a derecho, sin que quede desvirtuado dicha conclusión con la documentación aportada, debiéndose desestimar el recurso contencioso-administrativo.
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Aránzazu Fernández Pérez, en nombre y representación de
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

