Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 720/2021 de 16 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNANDO DE MATEO MENENDEZ

Núm. Cendoj: 28079230012023100531

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4815

Núm. Roj: SAN 4815:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000720 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 09568/2021

Demandante: Rosa

Procurador: ARANZAZU FERNÁNDEZ PÉREZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 920/21, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Aránzazu Fernández Pérez, en nombre y representación de DOÑA Rosa , contra la resolución 25 de noviembre de 2020 de la Subsecretaria del Ministerio de Interior, dictada por delegación del Ministro, denegatoria del derecho de asilo y la protección subsidiaria, recaída en el expediente nº. NUM000. Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso quedó fijada en indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO .- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 22 de septiembre de 2022 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia, por la que se estimara favorablemente la solicitud de asilo de la recurrente.

SEGUNDO .- Formalizada la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando que se dictara sentencia, "por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

TERCERO .- Mediante Auto de 7 de noviembre de 2022, se acordó el recibimiento del recurso a prueba, admitiéndose la prueba documental propuesta por la parte actora, y, no habiendo más pruebas que practicar, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, acordándose el mismo para el 10 de octubre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTEel Magistrado Ilmo. Sr. Don Fernando de Mateo Menéndez.

Fundamentos

PRIMERO .- La demandante impugna la resolución 25 de noviembre de 2020 de la Subsecretaria del Ministerio de Interior, dictada por delegación del Ministro, denegatoria del derecho de asilo y la protección subsidiaria, recaída en el expediente nº. NUM000.

La recurrente, nacional de Nicaragua, solicitó protección internacional en la Comisaría Provincial de Bilbao el 5 de julio de 2019, tras su llegada a España el día 10 de septiembre de 2018, que fue admitida a trámite por el procedimiento ordinario del art. 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

La actora basó la solicitud de asilo en lo siguiente: Que el 18 de abril de 2018 con la reforma de la Seguridad Social propuesta por el partido sandinista liderado por Luis María, los estudiantes comenzaron a realizar marchas en las calles. Que la actora estudiaba Ingeniería Industrial en la Universidad Nacional de Ingeniería de Managua, y participó en las marchas por estar en contra de esta reforma. Que no pudo seguir estudiando en la universidad por temor a que le hicieran algo, ya que por el hecho de ser estudiante te consideraban terrorista.

Que regresó a Jinotega, y en una finca de su casa los paramilitares entraron a robar. Que los vecinos acusaron a la recurrente y a su hermano por ser estudiantes. Que un tío y un primo de ella fueron detenidos en agosto por participar en las marchas, por lo que ella tomó la decisión de venir a España.

SEGUNDO.- El art. 2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece que: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

Y el art. 3 de la citada norma, dispone que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

El motivo por el que se solicitó la actora la protección internacional en vía administrativa, se funda en la situación de inestabilidad política y la represión de las protestas sociales convocadas en su país, así como en el temor a ser perseguida por manifestar su oposición al Gobierno.

Así las cosas, en la resolución recurrida, después de señalarse las fuentes consultadas, asi como analizar la situación que vive Nicaragua, se dice en relación con el relato de la recurrente, lo siguiente: "La persecución descrita por la persona solicitante apunta unos hechos que, a priori, podrían considerarse motivados por alguna de las causas recogidas en la Convención de Ginebra de 1951 (CG51) y en la Ley de Asilo 1212009 de 30 de octubre, que establecen que la condición de refugiado se reconoce a toda persona que debido a temores fundados de ser perseguida por opiniones políticas. se encuentra fuera del país de nacionalidad y no puede, o a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país.

Sin embargo, si bien el solicitante alega un temor a ser perseguido y víctima de violencia por parte de las autoridades fuerzas paramilitares que operan en el país, su relato parece encajar más bien con la situación de inseguridad general en la que se encuentra Nicaragua en la actualidad. Así, las citadas amenazas, cabría entenderlas dentro del clima de crispación política en el que no comulgar con las ideas del Gobierno sitúa a los ciudadanos nicaragüenses en un gran contingente de los llamados "opositores". No obstante, ello en sí mismo no deja de ser un reflejo de un clima político polarizado sin que el simple hecho de ser llamado "opositor" y ser víctima por ello de amenazas genéricas por parte de grupos afines al régimen de Ortega suponga una persecución singular y concreta que permita inferir respecto de todas las personas que no comulgan con el ideario del Gobierno que están en necesidad de protección internacional.

En este sentido, el artículo 6.1.a) de la mencionada Ley 12/2009, de 30 de octubre establece que los actos en que se basen los fundados temores a ser objeto de persecución deberán ser suficientemente graves por su naturaleza o carácter reiterado como para constituir una violación grave de los derechos fundamentales. Sin embargo, los hechos descritos por el solicitante, si bien pueden ser reprochables, no cabe considerarlos ni por su naturaleza, ni por su frecuencia, ni por su gravedad, como propios de una problemática de la entidad de una persecución de carácter personal y concreto, o que suponga un fundado temor a ser perseguido en caso de regresar a Nicaragua, ni conforme al contexto nicaragüense, ni conforme a lo dispuesto en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 12/2009".

Pues bien, la Sala no aprecia en la solicitud de la recurrente motivos para la concesión del derecho de asilo y de la protección internacional, toda vez que no ha quedado acreditada la concurrencia de alguno de los supuestos recogidos en la regulación normativa anteriormente expuesta. La actora, como hemos referido, apoya su solicitud de protección internacional en la existencia de inseguridad social y política en su país de origen, Nicaragua, y, sobre todo, en el temor a ser detenido por haberse manifestado de forma pública su oposición al Gobierno de su país, acudiendo a manifestaciones convocadas por los opositores. Tampoco con la documentación aportada con la demanda se desvirtúa esta conclusión.

No se pone en duda la conflictiva situación social e inseguridad que se vive en Nicaragua, ni tampoco se niega que exista un movimiento social que muestra su oposición al régimen de Ortega. Tampoco se pone en duda que la recurrente ha acudido a las manifestaciones convocadas por los movimientos opositores al Gobierno. Sin embargo, lo que la demandante no ha acreditado, es que como consecuencia de su participación en las diversas manifestaciones y protestas convocadas, a las que han acudido miles de personas, haya sido identificado de forma personal como opositor al Gobierno, ni tampoco se ha acreditado que, como consecuencia de su manifestación pública como opositora, haya sido amenazada o denunciada por los partidarios del régimen político existente, ya que sobre este aspecto la actora se ha limitado a mencionar algunos hechos, pero no están apoyados en pruebas que puedan llevar a esta Sala a la convicción de que efectivamente haya sido perseguida y amenazada por la fuerza policial de su país.

Por otro lado, en relación con la inseguridad del país de la recurrente, como se declara en la Sentencia de la Sección Segunda de esta Sala de 5 de marzo de 2015 -recurso nº. 406/2014 -: "... el clima general de inseguridad de un país no puede ser suficiente, por sí solo y con desconexión de las particulares circunstancias del actor y de otras posibles alternativas que pudieran existir, para el otorgamiento del asilo, pues, en caso contrario, éste debería concederse a todos las personas que provinieran de dicho país".

Además, debemos añadir que la actora llegó a España el 10 de septiembre de 2018, mientras que no solicitó protección internacional hasta el 5 de julio de 2019, lo que resta credibilidad a la solicitud.

En este sentido, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2013 -recurso nº. 138/2013-, se declara: "... esta Sala y Sección ha declarado al respecto (por todas, sentencia de 16 de junio de 2011 -recurso de casación número 125/2010 -) que cuando una persona, tras llegar a España, deja transcurrir un largo tiempo sin solicitar el asilo, cabe concluir que es dudoso que exista una necesidad real de protección, pues resulta lógico presumir en quien tarda en pedir asilo pudiendo hacerlo, y se mantiene durante un prolongado periodo de tiempo en situación de estancia ilegal -con el consiguiente riesgo de ser expulsado- que esta consecuencia no le atemoriza, o que no siente el temor de ser perseguido ni la imperiosa necesidad de ser protegido, de buscar refugio, en suma. No se trata, pues, de que la tardanza en la petición de asilo se traduzca en una presunción de inverosimilitud del relato, sino que esa tardanza permite suponer razonablemente que los hechos relatados han perdido vigencia.

Por lo tanto, en casos en que existe una notable demora desde que el solicitante llega a nuestro país y el momento en que solicita el asilo, el mismo habrá de despejar las dudas sobre lo fundado del temor de persecución que dice experimentar".

Por otro lado, la demandante antes de llegar a España pasó por Panamá y Francia, no constando que solicitara en dichos países protección internacional.

En consecuencia, en virtud de lo expuesto, la denegación de asilo es ajustada a derecho, sin que quede desvirtuado dicha conclusión con la documentación aportada, debiéndose desestimar el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 y 3 de la Ley de la Jurisdicción, se hace imposición de costas a la parte recurrente, cuyo importe, por todos los conceptos, no puede superar la cantidad de mil quinientos euros.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Aránzazu Fernández Pérez, en nombre y representación de DOÑA Rosa , contra la resolución 25 de noviembre de 2020 de la Subsecretaria del Ministerio de Interior, dictada por delegación del Ministro, denegatoria del derecho de asilo y la protección subsidiaria, recaída en el expediente nº. NUM000, declaramos la citada resolución ajustada derecho; con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora en los términos previstos en el último fundamento de derecho.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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