Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 262/2021 de 16 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNANDO DE MATEO MENENDEZ

Núm. Cendoj: 28079230012023100532

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4816

Núm. Roj: SAN 4816:2023

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000262 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04082/2021

Demandante: Eusebio

Procurador: JOSÉ NOGUERA CHAPARRO

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 262/2021, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Noguera Chaparro, en nombre y representación de DON Eusebio , contra la resolución de 5 de agosto de 2022 de la Directora General de Seguridad y Fe Pública, dictada por delegación de la Ministra de Justicia, que confirma en reposición la resolución de 7 de mayo de 2021, por la que se denegó al actor la concesión de la nacionalidad española por residencia. Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO .- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 20 de mayo de 2022 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia, por la que se proceda a la concesión de la nacionalidad española al recurrente, con la imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO .- Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando que se dictara sentencia "por la que se desestime el recurso".

TERCERO .- Por diligencia de ordenación de 11 de febrero de 2022 se tuvo por contestada la demanda, y se concedió el plazo de diez días a la parte actora para la formulación de conclusiones, haciéndose lo mismo con el Abogado del Estado por diligencia de ordenación de 25 de febrero de 2022. Presentados los correspondientes escritos, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 10 de octubre del año en curso.

SIENDO PONENTEel Magistrado Ilmo. Sr. Don Fernando de Mateo Menéndez.

Fundamentos

PRIMERO .- El demandante impugna la resolución de 5 de agosto de 2022 de la Directora General de Seguridad y Fe Pública, dictada por delegación de la Ministra de Justicia, que confirma en reposición la resolución de 7 de mayo de 2021, por la que se denegó al actor la concesión de la nacionalidad española por residencia por no haber justificado suficientemente la buena conducta cívica que exige el art. 22.4 del Código Civil, ya que según consta de la documentación que obra el expediente " ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ALGUNA", por lo que no queda acreditado la carencia de antecedentes penales. La solicitud de nacionalidad se presentó el 25 de abril de 2017.

Alega el actor, nacido en 1969 en Colombia, que ha acreditado todos los requisitos para obtener la nacionalidad española.

SEGUNDO .- Los arts. 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

En el presente caso, la Administración reconoce deniega la solicitud de nacionalidad española por residencia presentada por el actor, porque no ha justificado suficiente buena conducta cívica.

Como recuerda el Tribunal Supremo en su Sentencia de 22 de noviembre de 2001 -recurso nº. 7.947/1997-, no nos encontramos ante un simple supuesto de limitación en el ejercicio de un derecho, no cabe en modo alguno afirmar que la obtención de la nacionalidad por residencia sea un derecho subjetivo, estamos más ante un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un estado que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones otorgamiento en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al art. 21 del Código Civil, puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional. Dentro de este marco -el otorgamiento de la nacionalidad española en modo alguno puede ser considerado como un derecho del particular-, la sentencia mencionada concluye: "...al ser la nacionalidad española el sustrato y fundamento necesario para el ejercicio pleno de los derechos políticos es dable exigir al sujeto solicitante, a consecuencia del «plus» que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los «actos favorables al administrado», un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española".

El art. 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que «per se» impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica , no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987.

En lo que atañe a la dificultad de precisar lo que deba entenderse por buena conducta cívica el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 12 noviembre 2002 -recurso núm. 4.857/1998- declara que: "Y por eso importa dejar claro que este sintagma que emplea el artículo 22.4 del Código Civil remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo. Un estándar que vale para todos y vale para cada uno. En el bien entendido que no se trata de imponer un modo de vida uniforme en la comunidad nacional, ni de que quien utiliza esta vía de adquisición de la nacionalidad tenga que demostrar que durante toda su vida haya observado una conducta intachable, sino de proclamar que, siendo cada sujeto humano libre para organizar su vida como le plazca -la vida se nos da, pero no se nos da hecha: tenemos que hacérnosla-, quienes, no siendo españoles, deseen obtener la nacionalidad española, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a ese estándar medio de conducta al que acabamos de referirnos".

Por lo expuesto es preciso valorar la trayectoria personal del solicitante en su conjunto (v. gr. contenido del comportamiento que se reputa de incívico, afectación a los valores sociales y convivenciales, habitualidad y mantenimiento en el tiempo, distancia temporal con la solicitud, elementos positivos que pudieran contrarrestar los aspectos negativos etc.) sobre la base de un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo, un estándar que vale para todos y vale para cada uno.

TERCERO .- El demandante es natural de Colombia, reside legalmente en España desde el año 2008, gozando actualmente de autorización de residencia de larga duración.

La Administración deniega al actor la nacionalidad española por residencia por no haber justificado buena conducta cívica que el art. 22.4 del Código Civil exige, ya que según consta en el certificado de antecedentes penales de Colombia de 2 de marzo de 2017 "ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ALGUNA", por lo que no queda acreditado la carencia de antecedentes penales, habida cuenta en los certificados de antecedentes penales emitidos por la Policía Nacional de Colombia, que la persona a nombre de la cual se expide el citado certificado ha sido condenada en un procedimiento penal y está en situación de ejecución de una condena vigente.

Como se declara en la Sentencia de la Sección Tercera de esta Sala de 22 de enero de 2019 -recurso nº. 158/2017-, en relación al certificado de antecedentes penales emitido por la autoridad de Colombia: <

La sentencia SU 458/12 de la Sala Plena de la Corte Constitucional de 21 de junio de 2012 entendía que no era adecuado el sistema fijado por la resolución 750/2010, ya que aquellas personas que tenían antecedentes, pero hubieran cumplido la pena, o cuya pena se encuentre prescrita, se les aplicaba la leyenda "no es requerido por autoridad judicial". Consideraba que a las personas que ya hubieran cumplido la condena (salvo en supuestos excepcionales de delitos sexuales) se les debía tratar del mismo modo que las personas que nunca hubieran sido condenadas, ya que conforme a la Ley 65 de 1993 "cumplida la pena los antecedentes criminales no podrán ser por ningún motivo factor de discriminación social o legal y no deberán figurar en los certificados de conducta que se expidan". En cambio, el sistema fijado por la resolución 750/2010 daba el mismo tratamiento a las personas que tuvieran antecedentes penales con independencia de que hubieran cumplido la condena y a las que aún tienen pendiente un asunto con la administración de justicia. Por ello, exhortó a que se modificara el sistema en el sentido de que aquellas personas que no registren antecedentes y para las que registren antecedentes pero hayan cumplido la pena, o cuya pena se encuentre prescrita y siempre que no sea requerida por autoridad judicial, aparezca en la pantalla la leyenda: "no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales" mientras que para aquellas personas que están cumpliendo condena se utilice la frase "no es requerido por autoridad judicial".

En el año 2014 se modifican las leyendas de los certificados de antecedentes penales, existiendo tres alternativas: No registra antecedentes: Para quienes no registran antecedentes. No tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales: Para quienes la autoridad judicial competente haya decretado la extinción de la condena o la prescripción de la pena. Actualmente no es requerido por autoridad judicial: Para aquellas personas que están en ejecución de una condena vigente>>.

Así las cosas, de la documentación que integra el expediente administrativo remitido no podemos considerar acreditado el requisito de buena conducta cívica, pues no contamos con el certificado acreditativo de que el recurrente carece de antecedentes penales en República de Colombia, ya que en el certificado aportado por el actor de 2 de marzo de 2017, figura que no es requerido por autoridad judicial, es decir, que se encuentra el recurrente en ejecución de una condena vigente, siendo el único certificado aportado a pesar de los requerimientos efectuados al efecto en fechas 26 de noviembre y 4 de diciembre de 2019 a fin de que subsanara su solicitud, aportando certificado emitido por la autoridad judicial correspondiente de su país de origen, en vigor en el que se señalase que carece de antecedentes penales o certificado emitido por el órgano judicial encargado de la ejecutoria, en vigor, en el que se señalase la fecha en la que se cumplió las penas impuestas y la fecha en la que satisfizo la responsabilidad civil.

Pero es que además, no consta en las actuaciones de que el recurrente haya aportado certificado de que carece de antecedentes penales en España, pese a que podía haberlo obtenido y aportado a la causa.

Por tanto, en el caso examinado, lo expuesto constituye unos relevantes datos negativos que, por sí mismos justifican la denegación de la nacionalidad desde la perspectiva del requisito de la buena conducta cívica, tal conclusión se refuerza si se tiene en cuenta la ausencia de elementos o datos positivos que permitan soslayarlo y conceder, en definitiva, la nacionalidad pretendida.

En consecuencia, en virtud de lo expuesto, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 y 3 de la Ley de la Jurisdicción, se hace imposición de costas a la parte recurrente, cuyo importe, por todos los conceptos, no puede superar la cantidad de mil euros.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Noguera Chaparro, en nombre y representación de DON Eusebio , contra la resolución de 5 de agosto de 2022 de la Directora General de Seguridad y Fe Pública, dictada por delegación de la Ministra de Justicia, que confirma en reposición la resolución de 7 de mayo de 2021, por la que se denegó al actor la concesión de la nacionalidad española por residencia, declaramos las citadas resoluciones ajustadas a derecho; con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora en los términos previstos en el último fundamento de derecho.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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