Última revisión
15/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 2292/2021 de 16 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDO DE MATEO MENENDEZ
Núm. Cendoj: 28079230012023100534
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4818
Núm. Roj: SAN 4818:2023
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 2.292/21, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Mariano Cristóbal López, en nombre y representación de
Antecedentes
Fundamentos
Alega el actor, nacido en 1975 en Nigeria, en síntesis, lo siguiente: Que los hechos ocurridos por los que le constan antecedentes penales y policiales forman parte de la vida pasada del recurrente, que está totalmente arrepentido y que no volverían a suceder, considerando que sus circunstancias actuales son totalmente diferentes a cuando sucedieron los hechos por los cuales dimanan dichos antecedentes.
El concepto "buena conducta cívica" es un concepto jurídico indeterminado que precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, correspondiendo a esta Sala revisar desde una perspectiva de legalidad si el mismo ha sido perfilado y concretado mediante su particularización fáctica de forma razonable por la Administración.
Por lo que se refiere a la valoración de la buena conducta cívica como presupuesto para el reconocimiento de la nacionalidad española, el Tribunal Supremo ha sentado una doctrina que podemos sistematizar en los siguientes términos:
1.- La "buena conducta cívica" constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no trasgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad po r residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de tiempo de permanencia en España ( STS de 17 de octubre de 2011 -recurso 4.969/2009-). En cuanto a la carga de la prueba, no es la Administración quien debe destruir una pretendida presunción de buena conducta cívica de que disfrutarían, en principio, todas las personas, sino que es el solicitante quien ha de acreditar positivamente su buena conducta cívica. Ello se desprende inequívocamente del tenor literal del art. 22 del Código Civil que dispone que
2.- No cabe fraccionar la continuidad de esa trayectoria vital de forma que la conducta desplegada a partir de la solicitud de nacionalidad y durante el curso de la tramitación del expediente deba tenerse por inexistente o irrelevante, siendo, pues, plenamente legítimo denegar la nacionalidad si el solicitante despliega en ese ínterin un comportamiento incompatible con la tan citada buena conducta cívica ( SS.TS. de 12 de septiembre de 2011 -recurso 1.500/2011- y de 14 de enero de 2011 -recurso 4.556/2007-). En caso de condena pe nal, el momento a considerar ha de ser aquel en el que los hechos determinantes de la condena tuvieron lugar, y no el de la condena mi sma. Esto es, la tardanza en la celebración del correspondiente juicio no puede actuar en demérito del solicitante de nacionalidad ( S.TS. de 27 de octubre de 2010).
3.- La residencia en España, la integración familiar o la ocupación laboral pueden resultar indicativas de la integración social, que es otro requisito exigido por el art. 22.4 del Código Civil pero no de buena conducta cívica ( SS.TS. de 5 de diciembre de 2011 -recurso 2.169/2010- y 19 de diciembre de 2011 -recurso 3.144/2010-).
En este supuesto, en la petición de nacionalidad española de 14 de agosto de 2020, el interesado aporta un conjunto de datos que permiten verificar que es ciudadano originario de Nigeria, reside en España de forma legal y continuada desde el año 2005.
Consta en las actuaciones que el actor fue condenado en Sentencia de 25 de abril de 2018, por hechos acontecidos el 17 de abril de 2017 del Juzgado de lo Penal nº. 1 de Barcelona, por un delito de lesiones en el ámbito de la violencia doméstica y de género, lesiones y maltrato familiar, y por la Sentencia de 15 de abril de 2019, por hechos acontecidos el 27 de febrero de 2017 de la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, por un delito de lesiones en el ámbito de la violencia doméstica y de género, lesiones y maltrato familiar. Además, constan las siguientes detenciones de 24 de abril de 2013 en Barcelona por estafa y falsificación de documentos, el 3 de marzo de 2004 por amenazas, falta de lesiones y falta de daños
A la vista de lo expuesto no podemos considerar que el recurrente haya acreditado el cumplimiento del requisito de la buena conducta a los efectos del reconocimiento de la nacionalidad española, siendo la valoración efectuada por la Administración acorde con la delimitación del concepto que ha realizado la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Ello por las siguientes razones:
1) No se acreditan elementos de carácter positivo en relación con la conducta cívica, como podrían ser actividades de la parte recurrente en beneficio de la comunidad o al servicio de proyectos o entidades altruistas y sin ánimo de lucro.
2) La residencia en España, la integración familiar o la ocupación laboral pueden resultar indicativas de la integración social, pero no de buena conducta cívica.
3) Los hechos por los que ha sido condenado el actor acontecieron los días 27 de febrero y 17 de abril de 2017, siendo las Sentencia condenatorias de 25 de abril de 2018 y 15 de abril de 2019, mientras que la solicitud de nacionalidad se presentó el 14 de agosto de 2020.
Así las cosas, nos encontramos con unas condenas por sendos delitos en el ámbito de la violencia de género -no podemos hablar de hechos leves-, que si bien son anteriores a la solicitud de nacionalidad, se encuentran próximos en el tiempo. Por lo demás, frente a la posible cancelación de los antecedentes penales dado el tiempo transcurrido, como se declara en la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2011 -recurso nº. 2.175/2010-,
En consecuencia, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Mariano Cristóbal López, en nombre y representación de
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

