Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 2292/2021 de 16 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNANDO DE MATEO MENENDEZ

Núm. Cendoj: 28079230012023100534

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4818

Núm. Roj: SAN 4818:2023

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0002292 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 20799/2021

Demandante: Mario

Procurador: MARIANO CRISTOBAL LÓPEZ

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 2.292/21, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Mariano Cristóbal López, en nombre y representación de DON Mario , contra la resolución de 18 de enero de 2022 de la Directora General de Seguridad y Fe Pública, dictada por delegación de la Ministra de Justicia, por la que se denegó al actor la concesión de nacionalidad española por residencia. Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO .- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 7 de marzo de 2022 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia por la que se le concediera al recurrente la nacionalidad española por residencia.

SEGUNDO .- Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO .- Mediante diligencia de ordenación de 14 de junio de 2022 se tuvo por contestada la demanda, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento y votación, acordándose el mismo para el 10 de octubre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTEel Magistrado Ilmo. Sr. Don Fernando de Mateo Menéndez.

Fundamentos

PRIMERO .- El demandante impugna la resolución de 18 de enero de 2022 de la Directora General de Seguridad y Fe Pública, dictada por delegación de la Ministra de Justicia, por la que se le denegó la concesión de nacionalidad española por residencia, por no haberse justificado suficientemente la buena conducta cívica que exige el art. 22.4 del Código Civil, ya que se había visto implicado en diversas detenciones e incidentes que han exigido la intervención policial y/o la persecución punitiva correspondiente, lo que ponía en evidencia alteraciones de la convivencia ciudadana que no se correspondían con el estándar de la conducta media exigible a cualquier ciudadano. La solicitud de nacionalidad española se presentó el 14 de agosto de 2020.

Alega el actor, nacido en 1975 en Nigeria, en síntesis, lo siguiente: Que los hechos ocurridos por los que le constan antecedentes penales y policiales forman parte de la vida pasada del recurrente, que está totalmente arrepentido y que no volverían a suceder, considerando que sus circunstancias actuales son totalmente diferentes a cuando sucedieron los hechos por los cuales dimanan dichos antecedentes.

SEGUNDO .- La cuestión que se suscita en el presente recurso es, exclusivamente, la relativa al requisito de la exigencia de la acreditación de la buena conducta cívica, previsto en el art. 22.4 del Código Civil, como requisito necesario para la obtención de la nacionalidad española; por tanto, se parte de la concurrencia del requisito de la residencia legal en España durante el período de tiempo exigido, así como del cumplimiento del requisito de la existencia de un suficiente grado de integración del solicitante en el país.

El concepto "buena conducta cívica" es un concepto jurídico indeterminado que precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, correspondiendo a esta Sala revisar desde una perspectiva de legalidad si el mismo ha sido perfilado y concretado mediante su particularización fáctica de forma razonable por la Administración.

Por lo que se refiere a la valoración de la buena conducta cívica como presupuesto para el reconocimiento de la nacionalidad española, el Tribunal Supremo ha sentado una doctrina que podemos sistematizar en los siguientes términos:

1.- La "buena conducta cívica" constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no trasgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad po r residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de tiempo de permanencia en España ( STS de 17 de octubre de 2011 -recurso 4.969/2009-). En cuanto a la carga de la prueba, no es la Administración quien debe destruir una pretendida presunción de buena conducta cívica de que disfrutarían, en principio, todas las personas, sino que es el solicitante quien ha de acreditar positivamente su buena conducta cívica. Ello se desprende inequívocamente del tenor literal del art. 22 del Código Civil que dispone que "el interesado deberá justificar en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española".

2.- No cabe fraccionar la continuidad de esa trayectoria vital de forma que la conducta desplegada a partir de la solicitud de nacionalidad y durante el curso de la tramitación del expediente deba tenerse por inexistente o irrelevante, siendo, pues, plenamente legítimo denegar la nacionalidad si el solicitante despliega en ese ínterin un comportamiento incompatible con la tan citada buena conducta cívica ( SS.TS. de 12 de septiembre de 2011 -recurso 1.500/2011- y de 14 de enero de 2011 -recurso 4.556/2007-). En caso de condena pe nal, el momento a considerar ha de ser aquel en el que los hechos determinantes de la condena tuvieron lugar, y no el de la condena mi sma. Esto es, la tardanza en la celebración del correspondiente juicio no puede actuar en demérito del solicitante de nacionalidad ( S.TS. de 27 de octubre de 2010).

3.- La residencia en España, la integración familiar o la ocupación laboral pueden resultar indicativas de la integración social, que es otro requisito exigido por el art. 22.4 del Código Civil pero no de buena conducta cívica ( SS.TS. de 5 de diciembre de 2011 -recurso 2.169/2010- y 19 de diciembre de 2011 -recurso 3.144/2010-).

TERCERO .- Partiendo del ámbito objetivo y temporal en que debe analizarse la historia personal, familiar y socio-laboral del solicitante de nacionalidad han de analizarse las circunstancias del caso puestas de manifiesto por la Administración como óbices para la concesión de la nacionalidad.

En este supuesto, en la petición de nacionalidad española de 14 de agosto de 2020, el interesado aporta un conjunto de datos que permiten verificar que es ciudadano originario de Nigeria, reside en España de forma legal y continuada desde el año 2005.

Consta en las actuaciones que el actor fue condenado en Sentencia de 25 de abril de 2018, por hechos acontecidos el 17 de abril de 2017 del Juzgado de lo Penal nº. 1 de Barcelona, por un delito de lesiones en el ámbito de la violencia doméstica y de género, lesiones y maltrato familiar, y por la Sentencia de 15 de abril de 2019, por hechos acontecidos el 27 de febrero de 2017 de la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, por un delito de lesiones en el ámbito de la violencia doméstica y de género, lesiones y maltrato familiar. Además, constan las siguientes detenciones de 24 de abril de 2013 en Barcelona por estafa y falsificación de documentos, el 3 de marzo de 2004 por amenazas, falta de lesiones y falta de daños

A la vista de lo expuesto no podemos considerar que el recurrente haya acreditado el cumplimiento del requisito de la buena conducta a los efectos del reconocimiento de la nacionalidad española, siendo la valoración efectuada por la Administración acorde con la delimitación del concepto que ha realizado la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Ello por las siguientes razones:

1) No se acreditan elementos de carácter positivo en relación con la conducta cívica, como podrían ser actividades de la parte recurrente en beneficio de la comunidad o al servicio de proyectos o entidades altruistas y sin ánimo de lucro.

2) La residencia en España, la integración familiar o la ocupación laboral pueden resultar indicativas de la integración social, pero no de buena conducta cívica.

3) Los hechos por los que ha sido condenado el actor acontecieron los días 27 de febrero y 17 de abril de 2017, siendo las Sentencia condenatorias de 25 de abril de 2018 y 15 de abril de 2019, mientras que la solicitud de nacionalidad se presentó el 14 de agosto de 2020.

Así las cosas, nos encontramos con unas condenas por sendos delitos en el ámbito de la violencia de género -no podemos hablar de hechos leves-, que si bien son anteriores a la solicitud de nacionalidad, se encuentran próximos en el tiempo. Por lo demás, frente a la posible cancelación de los antecedentes penales dado el tiempo transcurrido, como se declara en la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2011 -recurso nº. 2.175/2010-, "es jurisprudencia constante de esta Sala que la inexistencia o cancelación de antecedentes penales no da una respuesta automática a la pregunta sobre el cumplimiento del requisito de la buena conducta cívica, exigido por el art. 22.4 CC para la concesión de la nacionalidad española por residencia. Es perfectamente posible, dependiendo de las circunstancias del caso, que una persona sin antecedentes penales, o con antecedentes cancelados, deba considerarse carente de buena conducta cívica, y viceversa, que haya de tenerse por satisfecho este requisito en una persona con antecedentes penales. Todo depende de la gravedad de los hechos delictivos por los que se haya sido condenado y del comportamiento posterior del interesado, por no mencionar el dato de que buena conducta cívica es algo más que no haber delinquido".

En consecuencia, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 y 3 de la Ley de la Jurisdicción, se hace imposición de costas a la parte recurrente, cuyo importe, por todos los conceptos, no puede superar la cantidad de mil euros.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Mariano Cristóbal López, en nombre y representación de DON Mario , contra la resolución de 18 de enero de 2022 de la Directora General de Seguridad y Fe Pública, dictada por delegación de la Ministra de Justicia, por la que se denegó al actor la concesión de nacionalidad española por residencia, declaramos la citada resolución ajustada a derecho; con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora en los términos previstos en el último fundamento de derecho.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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