Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1449/2021 de 16 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

Núm. Cendoj: 28079230012023100538

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4822

Núm. Roj: SAN 4822:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0001449 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 10806/2021

Demandante: Rafaela

Procurador: MARINA DE LA VILLA CANTOS

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil veintitrés.

Visto el recurso contencioso administrativo número 1449/2021, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, ha formulado Rafaela, representada por la procuradora Dª Marina de la Villa Cantos, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 15 abril 2021 en materia de protección internacional; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrada de esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO : Por Rafaela, representada por la procuradora Dª Marina de la Villa Cantos, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 15 abril 2021.

SEGUNDO: Por decreto de fecha 14 julio 2021 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

Mediante auto de 28 febrero 2022 se recibió a prueba el presente procedimiento y en diligencia de fecha 28 febrero 2022 se fija la cuantía del procedimiento en indeterminada.

Se señaló para deliberación y fallo el día 10 octubre 2023.

Fundamentos

PRIMERO : La parte recurrente Rafaela, natural de Colombia, interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de 15 abril 2021 que deniega la protección internacional solicitada. En la misma se valoran las manifestaciones de la recurrente y la situación en su país de origen.

SEGUNDO : La parte actora en su demanda refiere que se ha provocado indefensión al conceder el trámite de audiencia sin haber terminado el expediente. Que los motivos invocados por la actora referidos a la persecución sufrida por la recurrente y su familia, un grupo de origen paramilitar AUC asesinó a su hermano porque no pagó la vacuna, y tras este suceso la actora recibió amenazas por aquellos que le habían matado cuando salieron de prisión. Cambió de domicilio varias veces, aunque nunca llegó a denunciar las amenazas por miedo a represalias. Salió de su país y vino a España porque le denegaron la visa en USA. Asimismo, señala que en su caso existen razones humanitarias. Y suplica que se tenga por presentada demanda en el presente recurso contencioso administrativo y se estime el mismo reconociendo el derecho de asilo y la protección subsidiaria y subsidiariamente se reconozca la permanencia en España por razones humanitarias.

El Abogado del Estado en su escrito de contestación se opuso a la estimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO : En la entrevista que figura en el expediente administrativo la actora manifiesta que el 26 septiembre 1996 asesinaron a su hermano siendo responsables el grupo paramilitar AUC y cuando salieron de prisión le amenazaron a ella. Huyó de Colombia por esas amenazas. Existen unas manifestaciones escritas en las que añade que el 5 julio 2018 la tropellaron y le dijeron que les estaba costando más que el hermano. Resultó afectado el miembro inferior izquierdo y tras la rehabilitación física decidió venir a España. En Colombia su hija tuvo que cambiar de domicilio y su hijo abandonó sus estudios.

La actora solicitó el asilo el 4 agosto 2020 y entró en España el 14 marzo 2020.

CUARTO : El art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria que: " El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967". Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que: " La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

La valoración circunstanciada de los hechos en el presente supuesto, nos llevan a concluir que no pueden considerarse suficientemente acreditados los elementos necesarios para el reconocimiento del asilo solicitado, pues el relato ofrecido nos permite considerar que los hechos que se alegaron en la solicitud de asilo, de haberse producido, se enmarcarían en el ámbito de la delincuencia común y no están motivados por circunstancias de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual de los recurrentes, sino que obedecen a razones exclusivamente económicas. La recurrente menciona que ha sido amenazada por un grupo paramilitar AUC, pero ni describe ni relata cómo fueron esas amenazas que la produjeron un temor fundado, lo que impide considerar la concurrencia de este requisito esencial y necesario por exigirlo así el art. 3 y siempre relacionado con alguno de los motivos de asilo.

Además, si atendemos a lo expuesto en la resolución recurrida, en el caso de Colombia, las autoridades no permanecen inactivas frente a la actuación de los grupos criminales. Antes, al contrario, como la Sala ha puesto de relieve en anteriores sentencias (por todas, SAN 4ª de 2 de junio de 2021 -rec. 385/2020), aunque la capacidad de las autoridades colombianas pueda estar limitada debido a la falta de presencia en algunas zonas y puntuales casos de corrupción, el sistema jurídico colombiano penaliza los actos delictivos y, tanto el ejército como la policía nacional colombiana cuentan con unidades especiales exclusivamente dedicadas a evitar y actuar en contra del secuestro, la extorsión y las amenazas, habiendo han sido desarrollados sistemas de protección nacional de las potenciales víctimas.

Por ello, hemos de concluir que no existen indicios suficientes de persecución en los términos del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados que determine la concesión de la protección internacional solicitada.

QUINTO : La recurrente tampoco es acreedora de la responsabilidad subsidiaria del art. 4 Ley Asilo que dispone:

"El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley ".

Y el art. 10 de la citada norma añade que:

"Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley : a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".

Pues bien, en el caso de Colombia no estamos ante una situación de violencia indiscriminada en el contexto de un conflicto internacional o interno a que se refiere el artículo 10 c).

La actora con sus alegaciones no está en riesgo de sufrir personalmente daños como los que describe el precepto.

Y en relación a la autorización de residencia por razones humanitarias, conforme a la interpretación de los arts. 37.b) y 46 de la Ley 12/2009 que se deriva de las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2020 (ROJ: STS 754/2020, FFJJ 8 y 9) y de 16 de noviembre de 2022 (ROJ: STS 4338/2022, FJ 2), tampoco esta pretensión subsidiaria merece favorable acogida al no apreciarse que la recurrente haya formulado una solicitud específica y diferenciada a la Administración basada en razones distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria -en lo que afecta al régimen general de este tipo de autorizaciones- ni tampoco que, en el momento actual, se encuentre en una situación de especial vulnerabilidad -por lo que se refiere al régimen especial-.

Por lo que procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo y con arreglo al art. 139 LJCA se imponen las costas a la parte actora en cuantía de 1500 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 1449/2021, promovido por Rafaela, representada por la procuradora Dª Marina de la Villa Cantos, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 15 abril 2021 en materia de protección internacional.

Con expresa imposición de costas a la parte actora en cuantía máxima de 1500 euros por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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