Última revisión
15/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1769/2021 de 16 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
Núm. Cendoj: 28079230012023100539
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4823
Núm. Roj: SAN 4823:2023
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil veintitrés.
Visto el recurso contencioso administrativo número
Antecedentes
Se señaló para deliberación y fallo el día 10 octubre 2023.
Fundamentos
La resolución señala que en virtud de denuncia presentada contra Allianz, la reclamada manifestó que se le había cobrado un seguro de moto del que ni era titular ni tomadora ni había dado autorización para el uso de sus datos. De la reclamación se dio traslado a Allianz dando respuesta y especificando que conforme a los archivos internos, la reclamada figura como tomadora de una póliza de moto emitida en 2016 a través del intermediario de seguros Peris Corredoría d Seguros SA, y anulada en 2017.
La resolución fija como hechos probados que: 1.- Según se manifiesta en la reclamación, la reclamante indicó que, se le había cobrado un seguro de moto sin ser titular ni tomadora del seguro, por lo que no había un tratamiento lícito de los datos personales. 2.- Según las alegaciones de la entidad reclamada, la reclamante era tomadora de una póliza de moto emitida en 2016 y anulada por ella misma en 2017. Tras investigar los hechos que originaron la reclamación, el intermediario de seguros informó a la aseguradora que el recibo que se cargó en la cuenta de la reclamante obedeció a un error informático.
La resolución continúa exponiendo que el art. 5 RGPD de los principios que han de regir el tratamiento de los datos personales y menciona entre ellos el de licitud, lealtad y transparencia, señalado: "1. Los datos personales serán: a) tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado («licitud, lealtad y transparencia»); a su vez en el apartado 2 se señala que: 2. El responsable del tratamiento será responsable del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 y capaz de demostrarlo («responsabilidad proactiva»).
El artículo 6 del RGPD, sobre la licitud del tratamiento de datos personales, establece que: "1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones: a) el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos; b) el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales; (...)".
En el presente caso, la reclamada realizó una cancelación de la póliza de seguros en 2017, por lo que desde ese momento la actora perdió cualquier derecho a seguir tratando esos datos. Por ello, lo declarado probado y acaecido en 2019 constituye una vulneración del art. 6 RGPD.
La LO 3/2018 en el art. 72 1. b) considera muy grave la infracción cometida y el art. 83.5.b) RGPD señala que
El RGPD en el art. 83.2 se dispone:
Por su parte, el art. 76.2 LO 3/2018 establece:
Y fija la sanción en 30.000€ por la falta de diligencia debía a la entidad, al seguir realizando un tratamiento de los datos personales de la reclamante sin causa legítima después de haber dado de baja la póliza de seguros.
Contra esta resolución se interpone el presente recurso contencioso administrativo.
El Abogado del estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación con imposición de costas a la parte actora. Hace referencia al art. 6 RGPD, y a la infracción que tipifica el art. 83.5 RGPD. La conducta tipificada está perfectamente descrita y consiste en el tratamiento de datos personales de la reclamada en el año 2019 cuando en 2017 canceló la póliza de la moto por lo que Allianz perdió el derecho a seguir tratando sus datos. El tratamiento ilícito de esos datos ha precedido al cobro, por tanto, es una conducta incardinable en el art. 6.1 RGPD. En cuanto a los defectos de notificación y confianza legítima no pueden sostenerse ya que materialmente no existe indefensión alguna. El procedimiento inicial se siguió contra el intermediario de seguros, y fue cuando apreció la Agencia Española de Protección de Datos que el cargo económico procedía de Allianz que alegó que era un error informático. No existe indefensión alguna. La Agencia Española de Protección de Datos comunicó por vía electrónica a la acora el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador atendiendo la solicitud de Allianz y el acceso a la notificación se produce el 24-3-20 a las 10'51h (folio 87) se realiza siguiendo el art. 43 Ley 39/2015. En cuanto al principio de responsabilidad y que es otro el sujeto infractor, fue Allianz quien efectuó el cargo en cuenta corriente del seguro de una moto que fue vendida a un tercero y Allianz manifiesta que por un error informático se arrastró a la cuenta de la reclamante. Destaca el Abogado del Estado que entre el nuevo titular de la moto no existe relación con el intermediario. En cuanto al ejercicio ilegal de la discrecionalidad administrativa referido a que no se produjo perjuicio económico alguno puesto que la reclamante devolvió el recibo y nunca se le giró un nuevo cargo, este no es el motivo de la sanción. Proporcionalidad de la sanción se corresponde con la establecida en el art. 83.2 RGPD, se aprecian agravantes: - La duración de la infracción, teniendo en cuenta el alcance o propósito de la operación de tratamiento, (apartado a). - Los hechos objeto de la reclamación son imputables a una falta de diligencia de la parte de la entidad reclamada, (apartado b). - Se encuentran afectados identificadores personales básicos, datos personales, (apartado g). Y prosigue con: El carácter continuado de la infracción, (apartado a). - La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales, (apartado b). Todo lo anterior permite fijar la sanción en 30.000e. En cuanto a la caducidad del expediente las actuaciones no pueden durar más de 12 meses y se computa desde la fecha del acuerdo de admisión a trámite el 9 junio 2020 y el acuerdo de admisión a trámite de 24 marzo 2021 está en plazo legal. En cuanto a que se califique de leve la infracción y su correspondiente prescripción la infracción no es calificable como tal.
La Agencia Española de Protección de Datos dio traslado de la reclamación a la actora mediante un correo electrónico facilitado por la propia entidad dando respuesta a ese requerimiento en fecha 1 julio 2020 donde especifica que fue un claro error informático que se produjo al introducir el nº de matrícula de la moto y el sistema interno arrastró el nº c/c de la reclamante que fue la anterior titular de la moto. Asimismo, en esa respuesta ofrecida por Allianz se manifiesta que en 12 junio 2020 por vía telemática se recibió el requerimiento de información de la Agencia Española de Protección de Datos.
Consta la notificación de la DEH a la entidad puesta a disposición el 10-12-19 y otra notificación el 15 junio 2020 y 12 mayo 2021.
La Agencia Española de Protección de Datos emite informe de actuaciones previas.
Esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha reiterado en múltiples ocasiones que la práctica de notificaciones a través de la DEH o el empleo de un correo electrónico facilitado por el interesado para realizar esas notificaciones ninguna indefensión material ocasiona.
El Tribunal Constitucional, en relación con los actos de notificación dice que
El citado Tribunal Constitucional ha puesto de relieve que existen determinados supuestos en los que este derecho puede verse afectado en el ámbito del procedimiento administrativo. Sin embargo, en materia de notificaciones únicamente lesiona el art. 24 de la Constitución la llamada indefensión material y no la formal, esto es, cuando los defectos en la notificación impiden «el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución» ( SS.TC. 155/1989, FJ 3º; 184/2000, FJ 2 º; y 113/2001, FJ 3º), con el «consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados» ( SS.TC. 155/1988, FJ 4º; 112/1989, FJ 2º; 184/2000, FJ 2 º; y 130/2006, FJ 6º. En igual sentido las SS.TS. de 25 de octubre de 1996 (Rec. apelación 13199/91, FD 4 º) y 22 de marzo de 1997 (Rec. apelación 12960/91, FD 2º).
En este caso, la entidad actora no solo llegó a conocer los actos que se le comunicaban, sino que incluso pudo hacer manifestaciones respecto de los mismos, por lo que con indiferencia de los medios o mecanismos electrónicos empleados para comunicarse con la recurrente puede afirmarse que tuvo conocimiento de los actos de la Agencia Española de Protección de Datos y formular alegaciones por lo que no ha existido lesión constitucional alguna. Por todo ello, al implicar la notificación una actividad instrumental de la Administración y comprobando que la misma cumplió con su finalidad no ha lugar a esta pretensión del recurrente.
Señalamos el art 41 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que permite llevar a cabo las notificaciones por cualquier medio que permita la recepción por el interesado o su representante.
Se alega la vulneración del principio de confianza legítima en base a que en algunos pasos del expediente se ha empleado a efectos de notificaciones el correo electrónico y en otros el aviso de la DEH lo que supone un atentado a la confianza legítima. Ya hemos expuesto la validez de las notificaciones y desde luego la confianza legítima no queda violentada por el hecho de que se haya utilizado un correo electrónico facilitado por la propia Allianz pues, como afirma la STS de 11 de diciembre de 2017 (rec. 2436/2016), si bien referida al ámbito tributario, pero cuyo criterio cabe trasladarlo al presente supuesto: "
Por tanto, no cuestionándose que la entidad Allianz estuviera obligada a recibir las notificaciones por medios electrónicos, el hecho de que las notificaciones anteriores se hubieran realizado por un correo electrónico no afecta a la validez de la notificación ni vulnera el principio de confianza legítima.
El art. 64.2 LO 3/2018 dispone que:
En este caso, la reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos se produjo el 29 octubre 2019, y como mecanismo previo a la admisión se dio traslado de la reclamación a la entidad actora siendo los días el 10 diciembre 2019 y el 12 junio 2020. A la vista de las respuestas otorgadas por Allianz, los días 2 julio 2020 a ese requerimiento de 12 junio, se acordó iniciar el procedimiento de sanción en fecha 24 marzo 2021 y la resolución de sanción es de 10 mayo 2021. Por consiguiente, no existe caducidad.
A Este Tribunal le resulta importante destacar que los plazos quedaron suspendidos al declararse el estado de alarma por el RD 463/2020, de 14 de marzo, a tenor de lo dispuesto, con carácter general, en su Disposición adicional tercera (suspensión de plazos administrativos), y su prorroga por el RD. 537/20, de 22 de mayo, esto es, a partir del 14 de marzo de 2020 y hasta el 1 de junio de 2020 en que se reanudan ( STS de 26 de noviembre 2022, Rec. 329/2020).
Este Tribunal de manera reiterada viene afirmando que la concurrencia del consentimiento inequívoco del afectado que exige el artículo 6.1 para el tratamiento de datos de carácter personal por parte de un tercero, en el caso de que el interesado niegue haberlo otorgado, se ha de acreditar por quien realiza el tratamiento a través de los medios previstos legalmente a tal fin. Es decir, por regla general, corresponde a quien realiza el tratamiento estar en condiciones de acreditar que ha obtenido el consentimiento del afectado pues salvo las excepciones establecidas en la Ley solo el consentimiento justifica o legitima el tratamiento, y a tal fin deberá arbitrar los medios necesarios para que no quepa ninguna duda de que tal consentimiento ha sido prestado.
La reclamada niega haber facilitado sus datos a la actora, quien manifiesta que, si bien hubo una relación contractual mediante un seguro de moto en 2016, en el año 2017 dicho seguro fue cancelado, por lo que la relación contractual se extinguió sin que la recurrente, desde ese mismo momento, pueda disponer de los datos de la reclamada. La propia actora reconoce el error lo que evidencia una negligencia que ha provocado la sanción que se recurre. Y debemos reiterar que el nuevo titular de la póliza es ajeno al tercero o correduría utilizada por la reclamante para suscribir la póliza de seguros de la que fue su moto.
En el caso que nos ocupa, la parte actora reconoció mantener los datos personales de la reclamada en sus sistemas informáticos a pesar de que se había dado de baja en la póliza del seguro de la motocicleta.
El Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que los principios del orden penal, entre los que se encuentra el de culpabilidad, son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, al ser ambos manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado ( STC 18/1987, 150/1991), y que no cabe en el ámbito sancionador administrativo la responsabilidad objetiva o sin culpa, en cuya virtud se excluye la posibilidad de imponer sanciones por el mero resultado, sin acreditar un mínimo de culpabilidad aun a título de mera negligencia ( SSTC 76/1990 y 164/2005).
El principio de culpabilidad, garantizado por el artículo 25 de la Constitución, limita el ejercicio del ius puniendi del Estado y exige, según refiere el Tribunal Constitucional en la sentencia 129/2003, de 20 de junio, que la imposición de la sanción se sustente en la exigencia del elemento subjetivo de culpa, para garantizar el principio de responsabilidad y el derecho a un procedimiento sancionador con todas las garantías ( STS de 1 de marzo de 2012, Rec 1298/2009).
Con arreglo a la Ley 40/2015, art 27, solo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una ley.
Y el art. 28 de la misma que solo pueden ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa los responsables de los mismos, aún a título de simple inobservancia. Obviamente, ello supone que dicha responsabilidad sólo puede ser exigida a título de dolo o culpa, quedando desterrada del ámbito del derecho administrativo sancionador la llamada
No obstante, el modo de atribución de responsabilidad a las personas jurídicas no se corresponde con las formas de culpabilidad dolosas o imprudentes que son imputables a la conducta humana. De modo que, en el caso de infracciones cometidas por personas jurídicas, aunque haya de concurrir el elemento de la culpabilidad, éste se aplica necesariamente de forma distinta a como se hace respecto de las personas físicas. Según la STC 246/1991 " (...)
Pues bien, en el presente supuesto ha resultado enervado el principio de presunción de inocencia de la entidad sancionada, resultando plenamente acreditada su responsabilidad en la comisión de la infracción por cuya autoría ha sido sancionada, en la que se aprecia culpabilidad por falta de la diligencia exigible en la comprobación de la existencia del consentimiento del afectado para el tratamiento de sus datos de carácter personal. La actora como responsable del fichero y del tratamiento de datos personales tiene el deber de cumplir con la más mínima diligencia a la hora de proceder al uso o tratamiento de los datos personales, por lo que la actora es responsable de la infracción por la que ha sido sancionada por la Agencia Española de Protección de Datos.
Y se impone la sanción de 30.000 euros.
Por todo lo expuesto, procede estimar en parte el presente recurso contencioso administrativo y conforme al art. 139 LJCA no se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos estimar en parte el recurso contencioso administrativo formulado por la entidad ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA representada por el procurador D. Germán Marina y Grimau, contra la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 10 mayo 2021 que se confirma a excepción de la cuantía de la sanción que se reduce a la cantidad de 20.000 euros.
No se hace expresa condena en costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
