Última revisión
15/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1559/2021 de 16 de octubre del 2023
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
Núm. Cendoj: 28079230012023100540
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4824
Núm. Roj: SAN 4824:2023
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil veintitrés.
Visto el recurso contencioso administrativo número
Antecedentes
Mediante auto de 28 febrero 2022 se recibió a prueba el presente procedimiento y en diligencia de fecha 14 febrero 2022 se fija la cuantía del procedimiento en indeterminada.
Se señaló para deliberación y fallo el día 10 octubre 2023.
Fundamentos
El Abogado del Estado en su escrito de contestación se opuso a la estimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.
El art. 3 de la Ley 12/2009 que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 ".
La parte actora relata que en Venezuela era objeto de hostigamiento y debido al contexto venezolano Salió de ese país, se fue a Colombia y de allí a Ecuador donde comenzó a trabajar.
En Venezuela, el hecho de ser considerado no afín a las políticas gubernamentales, aunque no se presente un perfil político definido, no puede justificar la petición de asilo en los términos establecidos por la Convención de Ginebra, máxime cuando no se han producido amenazas directas o se ha identificado una persecución individualizada. Las amenazas que menciona no pueden ser consideradas de acoso o de hostigamiento laboral y desde luego no tienen un cariz político.
Por tanto, acierta la resolución impugnada a denegar el derecho de asilo al no concurrir ninguno de los supuestos establecidos en el art. 3 de la referida ley, toda vez que no existe base suficiente para entender que el recurrente sea merecedor de la protección internacional solicitada, y no habiendo justificado tampoco que hubiera sido perseguido o amenazado en su país como consecuencia de su relevante perfil político como opositor al Gobierno venezolano.
En definitiva, no habiendo sufrido una persecución personal por motivo de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, género u orientación sexual, ni se desprende de su declaración la existencia de un fundado temor a sufrirla, no procede sino confirmar la resolución impugnada en este extremo.
La actora manifiesta que por ese hostigamiento llegó a Ecuador donde incluso obtuvo la Visa Unasur que dicho país otorga a los extranjeros pertenecientes a Mercosur. Y en Ecuador no solicitó asilo ni protección de tipo alguno y procede de un tercer país seguro donde no sufre riesgo de persecución y aunque manifieste que en ese país los venezolanos no están seguros, el recurrente consiguió trabajar y abrir un local aunque luego lo cerrara.
Añadiendo el art. 10 de la citada norma: "Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley : a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".
Pues bien, en el caso enjuiciado, más allá de hacerse referencia al transcrito artículo 4, en realidad no se llega a argumentar, y menos aún demostrar, que concurra alguna de las causas previstas en el citado artículo 10 de la Ley 12/2009 y que pudieran dar lugar a este tipo de protección, lo que resulta ya suficiente para su denegación.
En similares términos hemos de pronunciarnos respecto de una posible autorización por razones humanitarias, que el actor vincula a la situación de indefensión y desamparo en que se encuentra en su país de origen, donde no existen medios sanitarios para cuidar su salud.
El Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley de asilo, tras las modificaciones efectuadas por el Real Decreto 2393/2004, permite la permanencia en España bajo la forma de autorización de estancia a las personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y no cumplan los requisitos previstos en la Convención de Ginebra y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, y en las que se aprecie que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para su vida o integridad; y a aquéllas otras personas en las que concurran razones humanitarias -que el Reglamento no especifica- distintas de las anteriores, siempre y cuando estén acreditadas en el expediente.
Las razones humanitarias no se refieren a cualquier razón de tipo humanitario, sino que necesariamente tienen que estar vinculadas a un riesgo real de desprotección por razón de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso. Debe apreciarse, pues, si existen razones o circunstancias incompatibles con el disfrute de los derechos inherentes a la persona, caso de que ésta tuviera que volver a su país. Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas.
Como ha expresado el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de diciembre de 2003, entre otras, "
Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2016, recurso 374/2016:
"
No concurriendo en el recurrente ninguna de las causas de vulnerabilidad del artículo 46 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, pues el recurrente no ha probado la existencia de circunstancias personales que le hicieran merecedor de dicha protección, más allá de la situación general política, social y económica existente en Venezuela, han de conducir a la confirmación de la resolución impugnada.
De conformidad con el artículo 139.1 de la LRJCA se imponen las costas a la parte recurrente por haber sido rechazadas todas sus pretensiones, si bien, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 del mencionado artículo y teniendo en cuenta el alcance y la dificultad de las cuestiones planteadas, se fija como cifra máxima por todos los conceptos la suma de 1500 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo número
Con expresa imposición de costas a la parte actora en cuantía máxima de 1500 euros por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

