Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1559/2021 de 16 de octubre del 2023

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

Núm. Cendoj: 28079230012023100540

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4824

Núm. Roj: SAN 4824:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0001559 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 11042/2021

Demandante: Begoña

Procurador: ESPERANZA APARICIO FLOREZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil veintitrés.

Visto el recurso contencioso administrativo número 1559/2021, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, ha formulado Begoña representada por la procuradora Dª Esperanza Aparicio Florez, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 18 enero 2021 en materia de protección internacional; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrada de esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO : Por Begoña representada por la procuradora Dª Esperanza Aparicio Florez, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 18 enero 2021.

SEGUNDO: Por decreto de fecha 8 julio 2021 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

Mediante auto de 28 febrero 2022 se recibió a prueba el presente procedimiento y en diligencia de fecha 14 febrero 2022 se fija la cuantía del procedimiento en indeterminada.

Se señaló para deliberación y fallo el día 10 octubre 2023.

Fundamentos

PRIMERO : La parte recurrente Begoña, natural de Venezuela, interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 18 enero 2021 que deniega la protección internacional. Esta resolución reseña las manifestaciones del actor referidas a que trabajaba de auxiliar de autopsias y camillero en el Hospital Universitario de Caracas y el sindicato de trabajadores estaba a favor de las políticas de Maduro por lo que cualquier trabajador que no fuera seguidor de esas políticas era perseguido, entre ellos él. Cada vez que estaba en su turno de trabajo tenía problemas con el coordinador del departamento de autopsias que le amenazaba con frases tales como "no te metas en problemas, no te metas con nosotros, te vamos a echar de aquí" y esa persona comenzó a contratar amigos suyos. En diciembre 2017 los trabajadores se vieron obligados a asistir a un acto de cierre de campaña de un candidato chavista en Guarena y una vez en el lugar llegaron 5 policías exigiendo que se identificaran comenzando un enfrentamiento con el solicitante, le dieron una paliza y de las lesiones sufridas tuvo que ser asistido en el hospital. Cuando se estaba curando de las heridas, fue sacado del hospital por funcionarios policiales y una vez fuera le abandonaron diciéndole "te vamos a matar como pongas denuncia, sabemos dónde trabajas". En una ocasión salió de su casa y vio que tenía una patrulla delante, la situación se hizo insostenible y decidió abandonar su puesto de trabajo y salió de Venezuela en febrero 2018. Su familia sigue allí. No puso denuncias por miedo. Salió de Venezuela y se fue a Colombia donde tenía amigos. De ahí se fue a Ecuador y trabajó en un restaurante, estuvo 3 meses porque era explotado. Decidió alargar su residencia con la visa Unasur aprobada en octubre 2018. Se cambió de trabajo donde le pagaban poco y volvió a cambiar de trabajo hasta que la propietaria vendió el local. Encuentra un establecimiento para alquilar y abre un negocio con sus ahorros y a la segunda semana de abrir un inspector del municipio con violencia verbal le ordenó cerrar el negocio. Cerró para evitar problemas. En Ecuador había problemas de xenofobia con los venezolanos, le afectó psicológicamente y comenzó a tener diabetes. En abril 2020 ya recuperado retoma el trabajo, pero sigue siendo víctima de xenofobia. Un día resbaló y se rompió la mano teniendo que ser operado. En Ecuador hubo un estallido social con saqueos, robos, violencia y asesinatos, la economía quedó estancada, ante la falta de oportunidades se viene a España. En la resolución se hace constar la situación de Venezuela, y añade que el recurrente relata unos hechos que no constituyen una persecución por razones políticas puesto que viene a España desde Ecuador. Y tampoco existen razones para la concesión de una permanencia por razones humanitarias pues en su caso particular es una persona que ha estado en Colombia y ha residido en Ecuador hasta el 25 octubre 2019 que abandonó ese país para venir a España. Esto es, hay un tercer país seguro donde puede ser readmitido el actor.

SEGUNDO : La parte actora en su demanda refiere los hechos que se han narrado anteriormente y se discrepa del informe de la instrucción del expediente, falta de motivación. Reseña la situación actual de Venezuela. Que concurren los elementos integradores del derecho de asilo, o la responsabilidad subsidiaria. O la permanencia en España por razones humanitarias. Y suplica que se tenga por presentada demanda en el presente recurso contencioso administrativo, con estimación del recurso, se reconozca al actor el derecho de asilo, con revocación del acto administrativo recurrido. Y de no concederse procede la protección subsidiaria.

El Abogado del Estado en su escrito de contestación se opuso a la estimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO : El art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece que: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967 ".

El art. 3 de la Ley 12/2009 que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 ".

La parte actora relata que en Venezuela era objeto de hostigamiento y debido al contexto venezolano Salió de ese país, se fue a Colombia y de allí a Ecuador donde comenzó a trabajar.

En Venezuela, el hecho de ser considerado no afín a las políticas gubernamentales, aunque no se presente un perfil político definido, no puede justificar la petición de asilo en los términos establecidos por la Convención de Ginebra, máxime cuando no se han producido amenazas directas o se ha identificado una persecución individualizada. Las amenazas que menciona no pueden ser consideradas de acoso o de hostigamiento laboral y desde luego no tienen un cariz político.

Por tanto, acierta la resolución impugnada a denegar el derecho de asilo al no concurrir ninguno de los supuestos establecidos en el art. 3 de la referida ley, toda vez que no existe base suficiente para entender que el recurrente sea merecedor de la protección internacional solicitada, y no habiendo justificado tampoco que hubiera sido perseguido o amenazado en su país como consecuencia de su relevante perfil político como opositor al Gobierno venezolano.

En definitiva, no habiendo sufrido una persecución personal por motivo de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, género u orientación sexual, ni se desprende de su declaración la existencia de un fundado temor a sufrirla, no procede sino confirmar la resolución impugnada en este extremo.

La actora manifiesta que por ese hostigamiento llegó a Ecuador donde incluso obtuvo la Visa Unasur que dicho país otorga a los extranjeros pertenecientes a Mercosur. Y en Ecuador no solicitó asilo ni protección de tipo alguno y procede de un tercer país seguro donde no sufre riesgo de persecución y aunque manifieste que en ese país los venezolanos no están seguros, el recurrente consiguió trabajar y abrir un local aunque luego lo cerrara.

CUARTO : En lo que se refiere a la protección subsidiaria, habremos de recoger el art. 4 de la Ley 12/2009, según el cual: "El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley".

Añadiendo el art. 10 de la citada norma: "Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley : a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".

Pues bien, en el caso enjuiciado, más allá de hacerse referencia al transcrito artículo 4, en realidad no se llega a argumentar, y menos aún demostrar, que concurra alguna de las causas previstas en el citado artículo 10 de la Ley 12/2009 y que pudieran dar lugar a este tipo de protección, lo que resulta ya suficiente para su denegación.

En similares términos hemos de pronunciarnos respecto de una posible autorización por razones humanitarias, que el actor vincula a la situación de indefensión y desamparo en que se encuentra en su país de origen, donde no existen medios sanitarios para cuidar su salud.

El Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley de asilo, tras las modificaciones efectuadas por el Real Decreto 2393/2004, permite la permanencia en España bajo la forma de autorización de estancia a las personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y no cumplan los requisitos previstos en la Convención de Ginebra y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, y en las que se aprecie que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para su vida o integridad; y a aquéllas otras personas en las que concurran razones humanitarias -que el Reglamento no especifica- distintas de las anteriores, siempre y cuando estén acreditadas en el expediente.

Las razones humanitarias no se refieren a cualquier razón de tipo humanitario, sino que necesariamente tienen que estar vinculadas a un riesgo real de desprotección por razón de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso. Debe apreciarse, pues, si existen razones o circunstancias incompatibles con el disfrute de los derechos inherentes a la persona, caso de que ésta tuviera que volver a su país. Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas.

Como ha expresado el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de diciembre de 2003, entre otras, " Nos encontramos en este precepto con una previsión del legislador para que la Administración pueda autorizar al extranjero en quien no concurran los requisitos del artículo 3.1 de la Ley a permanecer en España, confiriendo de este modo a la Administración la posibilidad de valorar la situación concreta del solicitante de asilo con un margen de discrecionalidad para resolver".

Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2016, recurso 374/2016:

" conforme a la normativa vigente, la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen.

Ahora bien, también conviene dejar sentado que la petición de permanencia en España por razones humanitarias, en el contexto de una petición de asilo, no puede convertirse en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las previsiones en materia de extranjería ni para esquivar de las resoluciones administrativas firmes dictadas en los procedimientos de expulsión, convirtiéndose en un cauce alternativo y fraudulento para revisar las decisiones adoptadas con relación a extranjeros que ya residían en España y que han sido expulsados de nuestro territorio en aplicación de las normas de extranjería&q uot;.

No concurriendo en el recurrente ninguna de las causas de vulnerabilidad del artículo 46 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, pues el recurrente no ha probado la existencia de circunstancias personales que le hicieran merecedor de dicha protección, más allá de la situación general política, social y económica existente en Venezuela, han de conducir a la confirmación de la resolución impugnada.

De conformidad con el artículo 139.1 de la LRJCA se imponen las costas a la parte recurrente por haber sido rechazadas todas sus pretensiones, si bien, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 del mencionado artículo y teniendo en cuenta el alcance y la dificultad de las cuestiones planteadas, se fija como cifra máxima por todos los conceptos la suma de 1500 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 1559/2021, promovido por Begoña representada por la procuradora Dª Esperanza Aparicio Florez, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 18 enero 2021 en materia de protección internacional.

Con expresa imposición de costas a la parte actora en cuantía máxima de 1500 euros por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.