Última revisión
15/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 785/2021 de 16 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDO DE MATEO MENENDEZ
Núm. Cendoj: 28079230012023100545
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4829
Núm. Roj: SAN 4829:2023
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 785/21, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Antonio Ángel Sanchez-Jauregui Alcaide, en nombre y representación de
Antecedentes
2) Se Acuerde la concesión del derecho de asilo a Don: Arturo
Fundamentos
El recurrente, nacional de El Salvador, presentó solicitud de asilo en Madrid el 9 de marzo de 2020, tras su llegada a España el 26 de enero de 2020, que fue admitida a trámite y tramitada por el procedimiento ordinario, según lo previsto en el art. 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre. También solicitó asilo su hermana doña Mariola.
Como fundamento de esa solicitud, se alegó lo siguiente: Que había sido objeto de extorsión por parte de grupos de delincuentes, denominados maras o pandilleros, los cuales desarrollan su actividad delictiva en El Salvador. En concreto, trabajaba en un banco, y cuando paseaba junto con su hermana, miembros de la mara "18" los extorsionó exigiéndoles la cantidad de 2.500 dólares, sino matarían a la hermana. Los hechos tuvieron lugar en octubre de 2019, pero que no denunció tales hechos.
Se pone de manifiesto que, en los últimos diez años, según la información de país de origen disponible, se han producido nuevas actuaciones en el marco de la lucha contra la violencia de las maras, y que el gobierno salvadoreño
Y el art. 3 de la citada norma, dispone que:
De las alegaciones formuladas por el demandante se deduce que los motivos alegados de persecución no están conectados con una persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, sino que es llevada a cabo por miembros de maras o pandillas juveniles, esto es, agentes distintos de las autoridades de su país de origen sin que, de sus alegaciones ni de la información disponible de su país de origen, se deduzca que tales autoridades promuevan o autoricen los hechos alegados.
En la información de país de origen se contiene que por parte de las autoridades salvadoreñas existe una constante preocupación con respecto a la problemática de las maras, con diversas medidas alternativas para disminuir la violencia y el delito, alternativas de las cuales por tanto se puede deducir que las autoridades salvadoreñas no sólo no permiten o toleran, sino que combaten tal problemática. Por todo ello, cabe señalar que la problemática alegada no tiene amparo dentro de la protección internacional, criterio que ratifican nuestros tribunales en diversas sentencias.
Ahora bien, aún sentado que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2008 -recurso nº. 4.407/2005-,
Lo señalado es claramente indicativo de la improcedencia de otorgar protección internacional por la problemática derivada de la actuación de las maras, no constando en forma alguna que las autoridades salvadoreñas se aquieten o permanezcan pasivas ante dicho fenómeno.
El espíritu y finalidad de la institución del asilo no residen en otorgar protección ante fenómenos de inseguridad ciudadana en los distintos países, sino, tan sólo, otorgarla en casos de persecución por los motivos contemplados en la Convención de Ginebra de 1951 y nuestra Ley de Asilo, sin que ninguno de los mismos aquí resulte aplicable.
En consecuencia, tal como señala nuestra jurisprudencia, los hechos narrados no constituyen actos de persecución, pues se trataría de actos cometidos por personas que actúan al margen de la ley, sin que conste que las autoridades promuevan, protejan o se mantengan al margen de tales actividades.
En este sentido, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2016 -recurso nº. 2.821/2015-, en relación con El Salvador, se dice:
Conforme a lo expuesto, habiéndose cumplido los requisitos y trámites previstos en la ley reguladora del derecho de asilo, y no apreciando la Sala motivos que acrediten la existencia de persecución, o su temor fundado a padecerla, por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, en virtud de lo expuesto, la denegación de asilo es ajustada a derecho, debiéndose desestimar el recurso contencioso-administrativo.
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Antonio Ángel Sanchez-Jauregui Alcaide, en nombre y representación de
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

