Última revisión
15/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1389/2021 de 16 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
Núm. Cendoj: 28079230012023100563
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5049
Núm. Roj: SAN 5049:2023
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil veintitrés.
Visto el recurso contencioso administrativo número
Antecedentes
Mediante auto de 18 abril 2022 se recibió a prueba el presente procedimiento y en diligencia de fecha 18 abril 2022 se fijo la cuantía del procedimiento en indeterminada.
Se señaló para deliberación y fallo el día 10 octubre 2023.
Fundamentos
El Abogado del Estado en su escrito de contestación se opuso a la estimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.
La valoración circunstanciada de los hechos en el presente supuesto, nos llevan a concluir que no pueden considerarse suficientemente acreditados los elementos necesarios para el reconocimiento del asilo solicitado, pues el relato ofrecido nos permite considerar que los hechos que se alegaron en la solicitud de asilo, de haberse producido, se enmarcarían en el ámbito de la delincuencia común y no están motivados por circunstancias de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual de los recurrentes. La recurrente menciona las graves amenazas vertidas contra su hija y sin embargo no puso los hechos en conocimiento de las autoridades al tratarse de amenazas propias de la delincuencia común y por tanto corresponde a las autoridades de su país la persecución de tales delitos. No se pone en duda que la actora tenga temor ante tales amenazas, pero las mismas no se encuadran en el ámbito de la protección internacional, en concreto en el art. 3 Ley Asilo puesto que no están relacionadas con ninguno de los motivos recogidos en la Convención de Ginebra de 1951.
Además, si atendemos a lo expuesto en la resolución recurrida, en el caso de Colombia, las autoridades no permanecen inactivas frente a la actuación de los grupos criminales. Antes, al contrario, como la Sala ha puesto de relieve en anteriores sentencias (por todas, SAN 4ª de 2 de junio de 2021 -rec. 385/2020), aunque la capacidad de las autoridades colombianas pueda estar limitada debido a la falta de presencia en algunas zonas y puntuales casos de corrupción, el sistema jurídico colombiano penaliza los actos delictivos y, tanto el ejército como la policía nacional colombiana cuentan con unidades especiales exclusivamente dedicadas a evitar y actuar en contra del secuestro, la extorsión y las amenazas, habiendo han sido desarrollados sistemas de protección nacional de las potenciales víctimas.
Por ello, hemos de concluir que no existen indicios suficientes de persecución en los términos del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados que determine la concesión de la protección internacional solicitada.
Por lo que procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo y con arreglo al art. 139 LJCA se imponen las costas a la parte actora en cuantía de 1500 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo número
Con expresa imposición de costas a la parte actora en cuantía máxima de 1500 euros por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

