Última revisión
15/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1742/2021 de 16 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
Núm. Cendoj: 28079230032023100617
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4933
Núm. Roj: SAN 4933:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil veintitrés.
Antecedentes
CUARTO.- A instancia de la parte actora se recibió el procedimiento a prueba, practicándose prueba, con el resultado que obra en autos, tras lo cual las partes presentaron escritos de conclusiones en los que reiteraron los pedimentos de la demanda y contestación.
QUINTO.- Cumplimentados los trámites, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se fijó para el día 10 de octubre de 2023.
Fundamentos
1.- Don Mario formalizó su petición de protección internacional en la Comisaría Provincial de Huelva, con fecha 20 de diciembre de 2016, tras su llegada a España el día 12 de septiembre de 2016.
Consta entrada ilegal sin documentación por vía marítima (Tarifa).
2.- La petición fue admitida a trámite y se instruyó por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, siendo notificada al ACNUR.
3.- La resolución impugnada recoge de forma resumida el relato el relato del solicitante: " Mario manifiesta que estuvo tres veces en prisión y fue varias veces detenido por motivos políticos y que al salir continuaron las amenazas, a raíz de una manifestación con su partido, el partido gobernante quería volver a ingresarle en prisión, temía por su vida porque hubo varios muertos pertenecientes a su partido, estos hechos ocurrieron el día 9 de agosto de 2016 en Conakry. Anteriormente ya fue arrestado dos meses. Pidió ayuda dentro de su partido pero no puso denuncia. Salió de su país porque teme que le maten, quiere traer a su familia ya que su vida en Guinea Conakry corre peligro".
Consta en el expediente tres certificados: 1) Certificado de fecha 16 de junio de 2015 del secretario general de la Sección de Coloma de la Unión de Fuerzas Democráticas de Guinea (UFDG) en el que expone que el solicitante es el secretario responsable de la seguridad y el mantenimiento del orden, de esa sección y posee carnet. Y que según fuentes fidedignas procedentes de las estructuras de su partido ha sido detenido tres veces, el 29 de septiembre de 2009 un mes, el 11 de noviembre de 2010 y el 20 de mayo de 2013 dos meses, desde entonces, es víctima de fuertes asaltos militares en su domicilio y hasta la fecha de este certificado esto continuaba ocurriéndole a su familia. Muestra en la fecha de su solicitud fotografía de pasaporte en el móvil, a la espera de aportarla a la solicitud, a la fecha de la realización de este informe no ha sido presentada. 2) Certificado del presidente de la Asociación Alianza de los jóvenes de Bambeto para el desarrollo (AJBD) en el que exponen que fue miembro de esta organización desde 2009 hasta 2016, donde ocupó el puesto de secretario responsable de la seguridad, en el marco del proyecto Bambeto no a la violencia.
4.- La resolución impugnada hace un examen de la situación política de Guinea, de acuerdo con las fuentes consultadas y llega a las siguientes conclusiones:
1.- El demandante reitera el relato que obra en vía administrativa, alegando que es un relato verosímil de la persecución política, e incide en el temor fundado a sufrirla en caso de tener que regresar a Guinea.
Manifiest a, como motivo principal de su solicitud, el temor a ser perseguido por motivos políticos, ya que estuvo tres veces en prisión y fue varias veces detenido por motivos políticos y al salir continuaron las amenazas, a raíz de una manifestación con su partido, (UPFG, Unión de Fuerzas Democráticas de Guinea), y el partido gobernante quería volver a ingresarle en prisión. Si regresa a su país, teme por su vida.
2.- Del relato fáctico expuesto por el solicitante, así como por los certificados aportados al expediente, se deduce con claridad que reúne las circunstancias que habilitan para el otorgamiento del asilo ya que ha quedado acreditado en el expediente su persecución por motivos políticos, tanto por el relato, como por la documentación aportada.
Es evidente que el conflicto en Guinea continua, y que cuando el solicitante abandonó su país, en el año 2016, los activistas de la oposición, como es el caso del Sr. Mario, eran específicamente perseguidos o atacados por las autoridades.
3.- Es evidente que la apertura política en Guinea a la que hace referencia la resolución denegatoria se plasma en el acuerdo de 12 de octubre de 2016, pero en dicha fecha el Sr. Mario ya se había visto obligado a huir de su país y se encontraba en España, por lo que la situación de persecución a la que hace referencia el mismo, es anterior a estos acuerdos. Tampoco se entiende que la resolución denegatoria argumente que el solicitante, muestra una foto de su pasaporte, pero no ha llegado a aportar la copia del pasaporte que acredite su identidad, cuando, salvo error, consta el folio 19 del expediente.
4.- Los hechos alegados constituyen causa de persecución subsumible en la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951. La resolución denegatoria fundamenta su decisión en que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución contra el solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión del estatuto de refugiado.
Conta acreditada documentalmente la pertenencia del Sr. Mario al partido de la oposición de Guinea y que ha sido encarcelado en varias ocasiones por defender sus ideas políticas, y por tanto alegó y justificó la persecución política.
5.- Dadas las circunstancias narradas de persecución por motivos políticos que se vive en Guinea, el Ministro del Interior podría haberse acogido, en todo caso, a una solución intermedia dando una protección parcial al solicitante de asilo, tal como un permiso de residencia y, en su caso, el correspondiente permiso de trabajo conforme a la normativa general de extranjería. Dicha protección se proclama en el artículo 17.2 de la Ley 5/1984, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso.
6.- La Abogacía del Estado se opone al recurso en línea con lo razonado en la resolución que es objeto de recurso.
1.- La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece en el artículo 2 que
El artículo 3 dispone que la condición de refugiado se reconocerá a:
El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los " temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor.
Y en el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado.
Por último, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
2.- En reiteradísimas ocasiones, el Tribunal Supremo se ha referido a los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento del derecho de asilo. Podemos sintetizarlos:
A. El reconocimiento del derecho de asilo, no es una decisión arbitraria ni graciable.
B. Ha de existir una situación de persecución respecto del solicitante, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social; que le infunda temor, de suerte que no pueda o, a causa de dicho temor, no quiera, acogerse a la protección del país de su nacionalidad, o, si es apátrida, de su residencia.
C. Los actos que determinan la situación de persecución han de ser graves, ya sea aislada, ya sean cumulativamente.
D. No es exigible una prueba plena de los actos constitutivos de la persecución, pero son necesarios indicios de los que racionalmente pueda deducirse que la persecución existe.
1.- En este tipo de procesos no es factible la exigencia de una prueba plena porque partiendo del hecho notorio de que en determinado país existen unas circunstancias socio-políticas que conllevan persecución por distintas razones, tal situación impide generalmente la obtención de elementos de prueba que acrediten la situación de perseguido, por eso habrá que buscar una prueba indiciaria que "prima facie" acredite que quien solicita el asilo o refugio es o puede ser perseguido en razón de circunstancias étnicas, religiosas, por pertenencia a grupo político social determinado, etc., sin que quepa establecer criterios de general aplicación de la norma, debiendo estarse a la valoración que se realice en cada caso concreto y de las circunstancias que en él concurran.
2.- La valoración del presupuesto del reconocimiento de la condición de refugiado, el "temor fundado de sufrir persecución" por los motivos contemplados en la Convención de Ginebra,
3.- En la sentencia de 11 de mayo de 2009 (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia de 11 May. 2009, Rec. 3155/2006) se establece la doctrina jurisprudencial de acuerdo con la que los Tribunales Contencioso-Administrativos deben verificar si las resoluciones del Ministerio del Interior en materia de asilo son conformes al principio de legalidad. Y así, se ha de establecer
4.- Pero cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 26.2 de la Ley 12/2009
5.- Todo el relato del demandante parte de su afiliación política a la primera fuerza de la oposición, que desde octubre de 2016, goza de un estatuto particular, con un líder de oposición, financiación pública etc.
Así el relato define al recurrente como una persona perseguida en su condición de activista político de ese destacado partido de la oposición política, llevando a cabo labores de seguridad y orden, consecuencias de las que habría sufrido prisión en varias ocasiones.
Tal relato, que trata de aparecer documentado a través de sendos escritos procedentes de las organizaciones políticas en las que habría servido, en modo alguno permiten acreditar, aun a través de indicios, la persecución alegada y la privación de libertad, sobre todo porque este relato es abiertamente contradictorio con la información del país y la documentación aportada no aparece adverada o autenticada por ninguna autoridad del país o a través de los mecanismos adecuados.
En efecto, la resolución combatida refiere que la información en la que se apoya -procedente del ACNUR y de otras organizaciones- pone en cuestión los hechos, en tanto que los diálogos de paz alcanzados han permitido disminuir los enfrentamientos violentos; pero sobre todo deja expresa constancia de que los líderes políticos o sindicales, pertenezcan a un partido u otro no son objeto de persecución, pudiendo desarrollar en condiciones de normalidad su función.
Si esto es así, no se comprende que el Jefe de Seguridad y Orden de un partido legal y en funcionamiento se va expuesto a la persecución del estado. En efecto, las fuentes consultadas señalan que:
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Con tales evidencias, procedentes de organizaciones solventes, no cabe considerar las alegaciones del demandante. Las detenciones que refiere de 2009, 2010 o 2013 constituyen hechos alejados en el tiempo que no tienen encaje en la situación actual; y la información que nos remonta a octubre de 2016, tras los diálogos de paz es contradictoria con el relato de persecución, de modo que no cabe atender a la petición principal.
1.- El artículo 4 de la Ley 12/2009 establece para el caso en que no proceda el derecho de asilo pero existan temores fundados de padecer determinados daños que:
2.- El artículo 10 de la Ley 12/2009 define cuales son esos daños graves de forma tasada y dispone que:
3.- El recurrente tampoco ha justificado que se encuentre ante alguno de los riesgos expresados en el artículo 10 de la Ley 12/2009 .
No se aprecian elementos de los que concluir que el recurrente se encuentre en una posición de vulnerabilidad, ni se pueda apreciar, a tenor de la información a la que se ha hecho mención, la existencia de conflicto grave o disturbios en el país de origen que puedan afectar al recurrente, por lo que tampoco puede reconocerse esta protección subsidiaria; o incluso autorización de permanencia por razones humanitarias que se postula de forma alternativa, toda vez que los artículos 37 b) y 46.3 de la Ley de Asilo se remiten para su concesión a razones distintas de las establecidas para la concesión subsidiaria, de acuerdo con la legislación de extranjera, lo que quiere alegar y justificar esas circunstancias. No se ha procedido de acuerdo con esta carga, razón por la que se ha de desestimar la pretensión.
Debe desestimarse el recurso e imponer las costas al recurrente, conforme a la norma general del vencimiento establecida en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria; sin perjuicio de limitar su importe en una suma, por todos los conceptos, de 1.500 euros de acuerdo con la facultad moderadora que prevé el artículo 139.1 LJCA.
Fallo
Las costas causadas se imponen al demandante con el límite de 1.500 euros.
Notifíque se esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

