Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1742/2021 de 16 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO

Núm. Cendoj: 28079230032023100617

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4933

Núm. Roj: SAN 4933:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0001742 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 15576/2021

Demandante: D. Mario

Procurador: Dª. ANA DE LA CORTE MACIAS

Letrado: Dª. MARÍA SOLEDAD BLANCO LAJO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número 1742/2021, seguido a instancia de Doña Ana de la Corte Macías, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de DON Mario y bajo la defensa Letrada de Doña María Soledad Blanco Lajo, contra la Resolución de la Subsecretaria de Estado de 14 de marzo de 2020, dictada por delegación del Ministro del Interior, siendo demandada la Administración del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 4 de agosto de 2021 el recurrente presentó escrito conteniendo la comparecencia de 13 de julio de 2021 realizada ante el Colegio de Abogados, solicitando la suspensión de plazos para interponer recurso contencioso- administrativo frente a la resolución del Ministro del Interior de 14 de marzo de 2020, notificada el 26 de mayo de 2021 (Expdte. NUM000) por la que se acuerda denegar el derecho de asilo así como la protección subsidiaria a Mario, nacional de Guinea, en tanto se le reconocía el derecho a litigar de forma gratuita y se le designaba letrado y procurador de oficio.

SEGUNDO.- Admitido a trámite el escrito el recurso se formalizó el día 25 de noviembre de 2021, previa la subsanación de defectos procesales, y se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, reclamando el expediente de la Administración, del que se dio traslado a la recurrente; Esta evacuó el traslado mediante escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare "no ser conforme a Derecho dicha resolución, anulándola totalmente y reconociendo la condición de refugiado de mi representado, o, en su caso y subsidiariamente, le sea permitida su permanencia en España por razones humanitarias, concediéndole un permiso de residencia y el correspondiente permiso de trabajo, con expresa condena en costas a la Administración demandada".

TERCERO.- Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.

CUARTO.- A instancia de la parte actora se recibió el procedimiento a prueba, practicándose prueba, con el resultado que obra en autos, tras lo cual las partes presentaron escritos de conclusiones en los que reiteraron los pedimentos de la demanda y contestación.

QUINTO.- Cumplimentados los trámites, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se fijó para el día 10 de octubre de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución impugnada: relato no verosímil.-

1.- Don Mario formalizó su petición de protección internacional en la Comisaría Provincial de Huelva, con fecha 20 de diciembre de 2016, tras su llegada a España el día 12 de septiembre de 2016.

Consta entrada ilegal sin documentación por vía marítima (Tarifa).

2.- La petición fue admitida a trámite y se instruyó por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, siendo notificada al ACNUR.

3.- La resolución impugnada recoge de forma resumida el relato el relato del solicitante: " Mario manifiesta que estuvo tres veces en prisión y fue varias veces detenido por motivos políticos y que al salir continuaron las amenazas, a raíz de una manifestación con su partido, el partido gobernante quería volver a ingresarle en prisión, temía por su vida porque hubo varios muertos pertenecientes a su partido, estos hechos ocurrieron el día 9 de agosto de 2016 en Conakry. Anteriormente ya fue arrestado dos meses. Pidió ayuda dentro de su partido pero no puso denuncia. Salió de su país porque teme que le maten, quiere traer a su familia ya que su vida en Guinea Conakry corre peligro".

Consta en el expediente tres certificados: 1) Certificado de fecha 16 de junio de 2015 del secretario general de la Sección de Coloma de la Unión de Fuerzas Democráticas de Guinea (UFDG) en el que expone que el solicitante es el secretario responsable de la seguridad y el mantenimiento del orden, de esa sección y posee carnet. Y que según fuentes fidedignas procedentes de las estructuras de su partido ha sido detenido tres veces, el 29 de septiembre de 2009 un mes, el 11 de noviembre de 2010 y el 20 de mayo de 2013 dos meses, desde entonces, es víctima de fuertes asaltos militares en su domicilio y hasta la fecha de este certificado esto continuaba ocurriéndole a su familia. Muestra en la fecha de su solicitud fotografía de pasaporte en el móvil, a la espera de aportarla a la solicitud, a la fecha de la realización de este informe no ha sido presentada. 2) Certificado del presidente de la Asociación Alianza de los jóvenes de Bambeto para el desarrollo (AJBD) en el que exponen que fue miembro de esta organización desde 2009 hasta 2016, donde ocupó el puesto de secretario responsable de la seguridad, en el marco del proyecto šBambeto no a la violenciaš.

4.- La resolución impugnada hace un examen de la situación política de Guinea, de acuerdo con las fuentes consultadas y llega a las siguientes conclusiones:

-la información relativa al año 2016, señala que el diálogo nacional entre el gobierno y los partidos de oposición redujo las tensiones étnicas y comunales. De hecho, la apertura del diálogo político interguineano permitió firmar un acuerdo el 12 de octubre de 2016 entre el Jefe del Estado y Cellou Dalein Diallo, Presidente de la UFDG, de la comunidad Fulani, en el que se reconoce a éste último el estatuto de jefe de la oposición y se le permite obtener financiación para sus actividades y cuyo estatus de líder de la oposición es ampliamente reconocido. Del mismo modo, los sindicatos, muy presentes en la década del 2000 ya no son tan activos, ya que según los periodistas locales, los ex líderes sindicales habrían sido nombrados para cargos honorarios en el gobierno. Así, se concluye que en el clima político, existe una cierta apertura y disminución de la violencia política, aunque esto realmente no ha aplacado la violencia en el terreno. No obstante, el ACNUDH confirma que los opositores políticos no son perseguidos y que los partidos políticos operan libremente, señalándose también que no siempre es fácil definir la naturaleza política o social de la violencia. En este sentido, los periodistas, la sociedad civil y algunas fuentes diplomáticas indican que el clima de crisis económica actual, el enriquecimiento de las élites y la impunidad general suponen un freno importante para la reconciliación nacional.

-Las fuentes consultadas en la misión a Guinea, y en concreto el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos del Hombre, confirman que los opositores políticos no son acosados y los partidos políticos funcionan libremente. Por otra parte, la información consultada desmiente la existencia de un conflicto bélico generalizado en Guinea que justificase la salida de su país.

- el informe de la OFPRA dedica un apartado a analizar la situación del partido UFDG, principal partido de la oposición y de sus militantes. En él se recoge que desde la apertura del diálogo político en agosto de 2016, los partidos de la oposición, de los que el UFDG es el más importante, realizan libremente sus actividades. Los activistas de la oposición no son específicamente perseguidos o atacados por las autoridades, de acuerdo con los grupos de derechos humanos, periodistas independientes, ACNUDH y representantes del cuerpo diplomático. Los testimonios de los activistas confirman que hay libertad de reunión y expresión actualmente en Guinea.

-El solicitante se refiere a unos hechos puntuales relacionados con las revueltas acaecidas en Guinea en el contexto de las elecciones. El certificado del presidente de la Asociación Alianza de los jóvenes de Bambeto para el desarrollo (AJBD) en el que exponen que fue miembro de esta organización desde 2009 hasta 2016, donde ocupó el puesto de secretario responsable de la seguridad, en el marco del proyecto šBambeto no a la violenciaš, no implica actividad política contraria al gobierno actual.

- Por todo lo anteriormente expuesto, se entiende que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución contra el solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión del estatuto de refugiado.

-De la misma forma, se entiende que en el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre .

SEGUNDO.- Recurso contencioso-administrativo.-

1.- El demandante reitera el relato que obra en vía administrativa, alegando que es un relato verosímil de la persecución política, e incide en el temor fundado a sufrirla en caso de tener que regresar a Guinea.

Manifiest a, como motivo principal de su solicitud, el temor a ser perseguido por motivos políticos, ya que estuvo tres veces en prisión y fue varias veces detenido por motivos políticos y al salir continuaron las amenazas, a raíz de una manifestación con su partido, (UPFG, Unión de Fuerzas Democráticas de Guinea), y el partido gobernante quería volver a ingresarle en prisión. Si regresa a su país, teme por su vida.

2.- Del relato fáctico expuesto por el solicitante, así como por los certificados aportados al expediente, se deduce con claridad que reúne las circunstancias que habilitan para el otorgamiento del asilo ya que ha quedado acreditado en el expediente su persecución por motivos políticos, tanto por el relato, como por la documentación aportada.

Es evidente que el conflicto en Guinea continua, y que cuando el solicitante abandonó su país, en el año 2016, los activistas de la oposición, como es el caso del Sr. Mario, eran específicamente perseguidos o atacados por las autoridades.

3.- Es evidente que la apertura política en Guinea a la que hace referencia la resolución denegatoria se plasma en el acuerdo de 12 de octubre de 2016, pero en dicha fecha el Sr. Mario ya se había visto obligado a huir de su país y se encontraba en España, por lo que la situación de persecución a la que hace referencia el mismo, es anterior a estos acuerdos. Tampoco se entiende que la resolución denegatoria argumente que el solicitante, muestra una foto de su pasaporte, pero no ha llegado a aportar la copia del pasaporte que acredite su identidad, cuando, salvo error, consta el folio 19 del expediente.

4.- Los hechos alegados constituyen causa de persecución subsumible en la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951. La resolución denegatoria fundamenta su decisión en que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución contra el solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión del estatuto de refugiado.

Conta acreditada documentalmente la pertenencia del Sr. Mario al partido de la oposición de Guinea y que ha sido encarcelado en varias ocasiones por defender sus ideas políticas, y por tanto alegó y justificó la persecución política.

5.- Dadas las circunstancias narradas de persecución por motivos políticos que se vive en Guinea, el Ministro del Interior podría haberse acogido, en todo caso, a una solución intermedia dando una protección parcial al solicitante de asilo, tal como un permiso de residencia y, en su caso, el correspondiente permiso de trabajo conforme a la normativa general de extranjería. Dicha protección se proclama en el artículo 17.2 de la Ley 5/1984, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso.

6.- La Abogacía del Estado se opone al recurso en línea con lo razonado en la resolución que es objeto de recurso.

TERCERO.- La condición de refugiado.-

1.- La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece en el artículo 2 que : "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967 ".

El artículo 3 dispone que la condición de refugiado se reconocerá a:

"... toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9."

El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los " temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor.

Y en el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado.

Por último, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

2.- En reiteradísimas ocasiones, el Tribunal Supremo se ha referido a los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento del derecho de asilo. Podemos sintetizarlos:

A. El reconocimiento del derecho de asilo, no es una decisión arbitraria ni graciable.

B. Ha de existir una situación de persecución respecto del solicitante, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social; que le infunda temor, de suerte que no pueda o, a causa de dicho temor, no quiera, acogerse a la protección del país de su nacionalidad, o, si es apátrida, de su residencia.

C. Los actos que determinan la situación de persecución han de ser graves, ya sea aislada, ya sean cumulativamente.

D. No es exigible una prueba plena de los actos constitutivos de la persecución, pero son necesarios indicios de los que racionalmente pueda deducirse que la persecución existe.

CUARTO.- Falta de verosimilitud.-

1.- En este tipo de procesos no es factible la exigencia de una prueba plena porque partiendo del hecho notorio de que en determinado país existen unas circunstancias socio-políticas que conllevan persecución por distintas razones, tal situación impide generalmente la obtención de elementos de prueba que acrediten la situación de perseguido, por eso habrá que buscar una prueba indiciaria que "prima facie" acredite que quien solicita el asilo o refugio es o puede ser perseguido en razón de circunstancias étnicas, religiosas, por pertenencia a grupo político social determinado, etc., sin que quepa establecer criterios de general aplicación de la norma, debiendo estarse a la valoración que se realice en cada caso concreto y de las circunstancias que en él concurran.

2.- La valoración del presupuesto del reconocimiento de la condición de refugiado, el "temor fundado de sufrir persecución" por los motivos contemplados en la Convención de Ginebra, "debe fundamentarse en una equilibrada y ponderada valoración de los hechos y de las circunstancias personales del solicitante de asilo, así como en el análisis de la naturaleza del riesgo, a efectos de establecer si concurren los presupuestos determinantes del otorgamiento de protección internacional. Este examen no ha de efectuarse con criterios restrictivos, al ser suficiente, a estos efectos, que la autoridad competente en materia de asilo alcance una convicción racional de que concurren dichos requisitos para que proceda reconocer la condición de asilado" ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 19 Feb. 2016, Rec. 3163/2015).

3.- En la sentencia de 11 de mayo de 2009 (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia de 11 May. 2009, Rec. 3155/2006) se establece la doctrina jurisprudencial de acuerdo con la que los Tribunales Contencioso-Administrativos deben verificar si las resoluciones del Ministerio del Interior en materia de asilo son conformes al principio de legalidad. Y así, se ha de establecer "en primer término, si de los datos obrantes en el expediente administrativo y de las pruebas aportadas en sede judicial, se deduce que el relato ofrecido por el peticionario de asilo es creíble y verosímil, y si puede entenderse, además, acreditado, aún siquiera a nivel indiciario, como se requiere en esta materia, el hecho de que sufre persecución por razones políticas, ideológica, religiosas u otras circunstancias enunciadas en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951".

4.- Pero cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 26.2 de la Ley 12/2009 ("Para que se resuelva favorablemente la solicitud bastará que aparezcan indicios suficientes de persecución o de daños graves"), no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 9 febrero 2016, Rec. 2575/2015), procediendo en tal caso la desestimación del recurso.

5.- Todo el relato del demandante parte de su afiliación política a la primera fuerza de la oposición, que desde octubre de 2016, goza de un estatuto particular, con un líder de oposición, financiación pública etc.

Así el relato define al recurrente como una persona perseguida en su condición de activista político de ese destacado partido de la oposición política, llevando a cabo labores de seguridad y orden, consecuencias de las que habría sufrido prisión en varias ocasiones.

Tal relato, que trata de aparecer documentado a través de sendos escritos procedentes de las organizaciones políticas en las que habría servido, en modo alguno permiten acreditar, aun a través de indicios, la persecución alegada y la privación de libertad, sobre todo porque este relato es abiertamente contradictorio con la información del país y la documentación aportada no aparece adverada o autenticada por ninguna autoridad del país o a través de los mecanismos adecuados.

En efecto, la resolución combatida refiere que la información en la que se apoya -procedente del ACNUR y de otras organizaciones- pone en cuestión los hechos, en tanto que los diálogos de paz alcanzados han permitido disminuir los enfrentamientos violentos; pero sobre todo deja expresa constancia de que los líderes políticos o sindicales, pertenezcan a un partido u otro no son objeto de persecución, pudiendo desarrollar en condiciones de normalidad su función.

Si esto es así, no se comprende que el Jefe de Seguridad y Orden de un partido legal y en funcionamiento se va expuesto a la persecución del estado. En efecto, las fuentes consultadas señalan que:

- el ACNUDH confirma que los opositores políticos no son perseguidos y que los partidos políticos operan libremente, señalándose también que no siempre es fácil definir la naturaleza política o social de la violencia. En este sentido, los periodistas, la sociedad civil y algunas fuentes diplomáticas indican que el clima de crisis económica actual, el enriquecimiento de las élites y la impunidad general suponen un freno importante para la reconciliación nacional.

- Las fuentes consultadas en la misión a Guinea, y en concreto el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos del Hombre, confirman que los opositores políticos no son acosados y los partidos políticos funcionan libremente. Por otra parte, la información consultada desmiente la existencia de un conflicto bélico generalizado en Guinea que justificase la salida de su país.

Con tales evidencias, procedentes de organizaciones solventes, no cabe considerar las alegaciones del demandante. Las detenciones que refiere de 2009, 2010 o 2013 constituyen hechos alejados en el tiempo que no tienen encaje en la situación actual; y la información que nos remonta a octubre de 2016, tras los diálogos de paz es contradictoria con el relato de persecución, de modo que no cabe atender a la petición principal.

QUINTO.- La protección subsidiaria.-

1.- El artículo 4 de la Ley 12/2009 establece para el caso en que no proceda el derecho de asilo pero existan temores fundados de padecer determinados daños que:

"El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en elartículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley ."

2.- El artículo 10 de la Ley 12/2009 define cuales son esos daños graves de forma tasada y dispone que:

"Con stituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley :

a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material;

b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante;

c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno."

3.- El recurrente tampoco ha justificado que se encuentre ante alguno de los riesgos expresados en el artículo 10 de la Ley 12/2009 .

No se aprecian elementos de los que concluir que el recurrente se encuentre en una posición de vulnerabilidad, ni se pueda apreciar, a tenor de la información a la que se ha hecho mención, la existencia de conflicto grave o disturbios en el país de origen que puedan afectar al recurrente, por lo que tampoco puede reconocerse esta protección subsidiaria; o incluso autorización de permanencia por razones humanitarias que se postula de forma alternativa, toda vez que los artículos 37 b) y 46.3 de la Ley de Asilo se remiten para su concesión a razones distintas de las establecidas para la concesión subsidiaria, de acuerdo con la legislación de extranjera, lo que quiere alegar y justificar esas circunstancias. No se ha procedido de acuerdo con esta carga, razón por la que se ha de desestimar la pretensión.

SEXTO.- Costas.

Debe desestimarse el recurso e imponer las costas al recurrente, conforme a la norma general del vencimiento establecida en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria; sin perjuicio de limitar su importe en una suma, por todos los conceptos, de 1.500 euros de acuerdo con la facultad moderadora que prevé el artículo 139.1 LJCA.

Fallo

DESESTIMA R EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO promovido por DON Mario contra la Resolución de la Subsecretaria de Estado de 14 de marzo de 2020, dictada por delegación del Ministro del Interior, por ser conforme a derecho.

Las costas causadas se imponen al demandante con el límite de 1.500 euros.

Notifíque se esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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