Última revisión
15/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 4/2023 de 16 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
Núm. Cendoj: 28079230032023100619
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4935
Núm. Roj: SAN 4935:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil veintitrés.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número
Antecedentes
Del mismo modo se dio traslado al Ministerio Fiscal para que efectuara contestación a la demanda en la cual solicitó la desestimación del recurso.
Fundamentos
Invoca la parte recurrente el derecho al ejercicio de huelga - artículo 28 de la CE-, por entender que se vulnera por la fijación de los servicios mínimos a designar para las jornadas de huelga convocadas por el sindicato. Días 17 y 18 abril, 15 y 16 mayo, 12 y 13 junio, 10 y 11 de julio, convocadas en los centros que el Instituto Cervantes tiene en el extranjero.
En la resolución impugnada se determinan los servicios mínimos de carácter obligatorio para asegurar la prestación de servicio público de registro de documentos, servicios de información y servicios de caja.
El Instituto Cervantes dispone en su resolución lo siguiente:
Denuncia la falta de competencia de la Directora de Recursos Humanos del Instituto Cervantes.
Considera que la resolución recurrida se limita a relacionar los servicios que figuran en el DL 1479/1988 sin justificar mínimamente por que se consideran necesarios esos servicios o que incidencia tiene sobre los ciudadanos la falta de actividad en los mismos. Invoca y transcribe detalles de jurisprudencia constitucional sobre motivación de los servicios mínimos en caso de huelga. STC 26/1981 y 27/1989.
Añade "que en la realidad se ha visto como en algún centro, la liberalidad del director ha llevado a cabo la designación de un oficial y en otros centros, esa misma liberalidad ha finalizado con la designación de dos personas. (caso de designación de Estocolmo)".
Por lo que se refiere a la proporcionalidad de los servicios mínimos fijados por el Instituto Cervantes, ha de mencionarse la omisión total de la ponderación que se ha llevado a cabo entre los servicios esenciales que se dejan de ofrecer a la ciudadanía y la limitación que ha decidido instaurar sobre el ejercicio de huelga. Cita y transcribe aquí la parte actora jurisprudencia del TC (la STC 191/06).
En cuanto a los daños y perjuicios, alega que se les han ocasionado tanto a trabajadores como al sindicato, y argumenta que "
En cuanto a la competencia para dictar el acto impugnado, la Directora de Recursos Humanos del Instituto Cervantes es, precisamente, la autoridad competente para aprobar el acto que se impugna. En efecto, el reglamento citado no dispone expresamente quién deba fijar los servicios mínimos, pues lo será quien tenga la dirección de personal, habilitado para dirigir instrucciones a los empleados. Las competencias en materia de personal corresponden al Director y Secretario General del Instituto Cervantes, de conformidad con los arts. 16 y 19 Reglamento del Instituto Cervantes.
Pero hemos de tener también en cuenta que por resolución de 31 de octubre de 2018 del Secretario General se creó la Dirección de Recursos Humanos, cuya competencia alcanza a "plantificar, implantar y gestionar las políticas de recursos humanos del Instituto Cervantes y las relaciones con los representantes de los trabajadores".
Es claro que la fijación de los servicios mínimos forma parte de la gestión de las políticas de recursos humanos.
Pero aun en el caso de que pudiera considerarse (que no) que faltaba una atribución de competencias, la relativa a la dirección del personal se delegó en la Directora del Departamento de Recursos Humanos mediante poder de 19 de marzo de 2019, que consta en el expediente administrativo remitido a este tribunal por la parte demandada.
Respecto de la motivación y proporcionalidad en las resoluciones de determinación de servicios mínimos, la resolución impugnada sí contiene una motivación sucinta relativa a los hechos y fundamentos de derecho en la determinación de cuáles son los servicios esenciales, de entre todos los contenidos en el catálogo del art. 4 del reglamento y quién debe desempeñarlos. La resolución impugnada aparece motivada, y no es de apreciar indefensión alguna, pues ha tomado en consideración el carácter de servicios esenciales tres servicios en concreto que lo son por propia naturaleza: registro de documentos, servicios de información y servicios de caja; así como las circunstancias concretas que concurren, destacando la resolución la necesidad de que sean garantizados.
Los servicios mínimos cuestionados son adecuados y proporcionados al fin perseguido, cual es que se puedan desarrollar con normalidad y plenas garantías tan básicas e imprescindibles funciones, finalidad ésta que no se conseguiría si no se destinase un número mínimo imprescindible de trabajadores, que en este caso se ha limitado a un único auxiliar por centro. Establecer menos de un auxiliar supone no establecer mínimo alguno y, en consecuencia, dejar de prestar los servicios indicados los días de huelga. Por otra parte, aunque tenía la carga de la prueba, no ha acreditado la parte recurrente que hayan sido distintos o más tales trabajadores; aparte de que la alegación vertida al respecto (en la que afirma que trabajaron dos personas en Estocolmo) carece de virtualidad anulatoria.
Así las cosas, ajustándose a derecho la actuación administrativa recurrida, debe desestimarse el recurso y en consecuencia no cabe acoger la procedencia de indemnización alguna (aparte de que tampoco se han acreditado los fundamentos fácticos y jurídicos para ello).
De conformidad con el artículo 139 de la ley jurisdiccional, la parte recurrente ha de ser condenadas al pago de las costas.
Fallo
Que
Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas.
"La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

