Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
23/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 1029/2020 de 16 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Núm. Cendoj: 28079230062023100664

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5261

Núm. Roj: SAN 5261:2023

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0001029 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 9310/2020

Demandante: DOÑA Eva

Procurador: D. ABELARDO MIGUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil veintitrés.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1029/20 promovido por el Procurador D. Abelardo Miguel Rodríguez González en nombre y representación de DOÑA Eva contra la resolución dictada con fecha 1 de septiembre de 2020 por el Secretario General de Universidades, actuando por delegación del Secretario de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la que denegó la beca en su día solicitada para cursar 1º de Bachillerato, año académico 2018/2019. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que "... estimando en todas sus partes este recurso, se anule la resolución impugnada y se acuerde, al no superar la unidad familiar los umbrales patrimoniales establecidos por la convocatoria, el derecho de la recurrente a que le sea concedida la beca en su día solicitada para el curso 2018/2019 con todo lo que sea inherente y/o se derive del reconocimiento de tal derecho, tal es el pago de dicha beca en la cuantía que la administración determine una vez hechos los cálculos pertinentes".

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO.- Pendiente el recurso de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 20 de septiembre de 2.023, en que tuvo lugar.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en este proceso la resolución dictada con fecha 1 de septiembre de 2020 por el Secretario General de Universidades, actuando por delegación del Secretario de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la que denegó la beca en su día solicitada por la interesada para cursar 1º de Bachillerato, año académico 2018/2019.

La resolución justificaba la denegación en que se superaba el umbral patrimonial establecido en la convocatoria de las ayudas.

En concreto, se remite a lo dispuesto en la resolución de 6 de agosto de 2018, de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, por la que se convocan becas de carácter general para el curso académico 2018/2019 para estudiantes que cursen estudios postobligatorios.

De la aplicación del umbral correspondiente -fijado en la convocatoria y en el Real Decreto 951/2018, de 27 de julio, por el que se establecen los umbrales patrimoniales de renta y patrimonio familiar y las cuantías de las becas y ayudas al estudio para el curso 2018/2019- al valor catastral de los inmuebles de la unidad familiar distintos de la vivienda habitual, concluía que dicho umbral se habría superado, para lo que razonaba lo siguiente:

"Primero.- La Convocatoria establece en su artículo 20.2 : "Cuando sean varios los elementos ind ica tiv os del patr imo nio descritos e n los ap artados anteriores de los que dispongan los mi embros computables de la famil ia , se calculará el porcentaje de valor de cad a elemen to respecto del umbral correspondiente. Se denegará la beca cuando la suma de los referidos porcentajes supere el valor cien ".

Segundo.- Dado que la suma de los porcen taj es del valor de los elementos patrimoniales de que dispuso la unida d familiar en el año 2017 respecto de los correspondientes umbrales es de 105 ,22% se supera cien.

El interesado no ha aportado pruebas suficientes o las aportadas no desv irt úan el criterio manten ido " .

Además, en sus antecedentes de hecho advierte que los intereses y aumentos de patrimonio ascendían a 524,82 euros, lo que suponía un 30,87% del máximo total establecido para dicho concepto (1.700 euros); que el valor catastral de las fincas urbanas, excluida la vivienda familiar, era de 8.241,09 euros, un 19,21% de los 42.900 euros fijado como máximo; y que el valor catastral de las fincas rústicas ascendía a 28.958,38 euros, el 55,14% de los 13.130x4 euros fijado como umbral. De este modo, la suma de los porcentajes alcanzaría el 105,22% superior, por tanto, al 100% máximo.

Por su parte, en la demanda muestra la actora su disconformidad con la cantidad considerada en concepto de valor catastral de la finca urbana, y aporta una certificación descriptiva y gráfica emitida por el Catastro en la cual dicho valor asciende a 2.068,04 euros en lugar de los 8.241,09 euros asignados por la Administración. De este modo, el porcentaje final quedaría por debajo del 100% fijado como límite (en concreto, se situaría en el 90,83%.

El Abogado del Estado se opone, no obstante, a la estimación del recurso y advierte que la certificación aportada por la recurrente se fecha en el año 2021, cuando las normas de convocatoria exigen que la valoración se haga a fecha 31 de diciembre de 2017.

SEGUNDO.- Constituye, por tanto, el único argumento de la demanda la consideración de que la resolución recurrida incurre en un error de hecho por cuanto la valoración de la finca urbana con referencia catastral NUM000 no es la que refleja dicha resolución, 8.241.09 euros, sino 2.068,04 euros.

En consecuencia, el porcentaje final sobre el valor de los umbrales patrimoniales no sería tampoco el 105,22% que calculó la Administración educativa, resultado de considerar como valor de las viviendas urbanas, excluida la vivienda familiar, el de 8.241,09 euros; sino el 90,83% al reducir esa valoración, como decíamos, a 2.068,04 euros.

Por tanto, la cuestión litigiosa se limita a determinar cuál sea en efecto el valor que corresponde a la referida finca.

A los efectos de acreditar dicho valor la recurrente acompaña con su demanda certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca con referencia catastral NUM000, es decir, la controvertida, en la cual consta un valor de 2.068,04 euros.

Si bien es cierto, como opone el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, que la certificación catastral es de fecha 28 de enero de 2021, y que el valor de los bienes para el cálculo de los umbrales patrimoniales, y a los efectos de la concesión de las becas, debe hacerse con referencia al que tuvieran a 31 de diciembre del año anterior (2017, en este caso) a aquel por el que se concede la ayuda, no lo es menos que constituye una prueba cuya ponderación corresponde al órgano jurisdiccional en el ejercicio de las facultades que le asisten para la libre valoración de la prueba.

La indicación por el mismo Catastro de que el valor de la finca es de 2.068,04 euros, con especificación del que corresponde al suelo y a la construcción, constituye a juicio de esta Sala una prueba suficiente de dicho valor en relación al que pudiera corresponderle a 31 de diciembre de 2017 aunque la certificación sea, repetimos, de 28 de enero de 2021, pues nada permite suponer que dicho valor se haya reducido en casi cuatro veces desde entonces.

Todo ello teniendo en cuenta que, frente a este dato objetivo, nada se ha justificado de contrario, ni se ha acreditado que en el período comprendido entre 2017 y 2021 se hubiera producido un hecho determinante de una reducción del valor tan notable -aprobación de nueva ponencia de valores, modificación física de la finca, ...-.

Es por ello por lo que, sin necesidad de otras consideraciones, procede estimar el recurso y reconocer el derecho que asiste a la recurrente a percibir la beca solicitada en la cuantía que corresponda.

TERCERO.- Las costas deberán ser satisfechas por la Administración demandada conforme a lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Abelardo Miguel Rodríguez González en nombre y representación de DOÑA Eva contra la resolución dictada con fecha 1 de septiembre de 2020 por el Secretario General de Universidades, actuando por delegación del Secretario de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la que denegó la beca en su día solicitada para cursar 1º de Bachillerato, año académico 2018/2019. Resolución que se anula y deja sin efecto.

2.- Reconocer el derecho de la actora a obtener la beca en la cuantía que proceda.

Con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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