Última revisión
30/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1362/2020 de 16 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDO DE MATEO MENENDEZ
Núm. Cendoj: 28079230012023100615
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5479
Núm. Roj: SAN 5479:2023
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1.362/20, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Villa Ruano, en nombre y representación de DOÑA Maribel y DOÑA Marisa, contra la resolución de 27 de febrero de 2020 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, dictada por delegación de la Ministra de para la Transición Ecología y el Reto Demográfico, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial. Ha sido parte
Antecedentes
Fundamentos
Don Calixto falleció el 10 de septiembre de 2017 como consecuencia de una caída sufrida en las inmediaciones de la playa fluvial de San Xoán de Arbo, que le causó traumatismos craneoencefálicos con pérdida de conocimiento y posterior cuadro asfíctico.
Se alega en primer término en la demanda formulada por las hijas y herederas del fallecido, la nulidad de la resolución recurrida, al haberse causado grave indefensión por la denegación arbitraria de la práctica de las pruebas pertinentes y debidamente propuestas en el expediente administrativo, lo cual se pone de manifiesto a fin de que en sede judicial se subsane mediante la práctica de las mismas.
En cuanto al fondo del recurso, se dice que el fallecimiento de don Calixto se produjo cuando cruzaba el río utilizando un tronco colocado a modo de pasarela sobre el cauce del río Deva, perdiendo el equilibrio y golpeándose al caer contra la margen del río.
Se señala que no estamos ante un caso de culpa exclusiva de la víctima por las siguientes razones: - Las dimensiones del troco supone que su colocación y su propia existencia en ese lugar, no pueden pasar desapercibidas a la Administración responsable del lugar de dominio público en el que se encontraba.
- Porque en la propia resolución se dice que todos los testigos conocían la existencia del tronco aunque no podían precisar cuánto tiempo llevaba allí.
Por ello, se argumenta, está claro que la conducta de la víctima no fue imprevisible ni inevitable ni mucho menos constitutiva de un supuesto de fuerza mayor, todo lo contrario, la víctima se limitó a usar el tronco para el fin para el que estaba puesto, para uso lúdico y para ser usado como pasarela.
En virtud de lo expuesto, se reclama para doña Maribel la suma de 67.886,10 euros, y para doña Marisa la cantidad de 98.962,60 euros, en aplicación orientativa del Baremo de valoración de daños aprobado por Ley 35/2015, de 22 de septiembre.
Así las cosas, esta Sala viene manteniendo que, la infracción de normas procedimentales puede graduarse de una triple forma en cuanto que, puede dar lugar a un motivo de nulidad de pleno derecho por omisión total y absoluta de trámites esenciales ( art. 47.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre) o, si se está ante un procedimiento sancionador, por participar de la indefensión prevista en el art. 24.1 de la Constitución en relación con los diferentes contenidos del párrafo 2 (art. 47.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre); fuera de ese supuesto la indefensión, puede constituir un simple motivo de mera anulabilidad ( art. 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre) o bien, como última manifestación, puede dar lugar a una mera irregularidad no invalidante ya que por tratarse de una simple infracción de tipo formal y no real o material es susceptible de subsanación bien sea en vía administrativa previa o bien por los propios trámites del proceso judicial; en consecuencia, fuera de los supuestos de nulidad de pleno derecho sólo tienen alcance anulatorio aquellas infracciones del procedimiento, que hayan dejado al interesado en una situación de indefensión real o material por dictarse una resolución contraria a sus intereses sin haber podido alegar o no haber podido probar ( SS.TC. 155/1988, de 22 de julio, FJ 4; 212/1994, de 13 de julio, FJ 4; 137/1996, de 16 de septiembre, FJ 2; 89/1997, de 5 de mayo, FJ 3; 78/1999, de 26 de abril, FJ 2, entre otras).
Cuando se ha omitido un trámite procedimental, pero no se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente previsto, nos encontramos con la posibilidad de que el acto pueda ser anulable de conformidad con el art. 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, aunque en este supuesto, sólo procederá la declaración de anulabilidad si el acto carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, o si ha producido indefensión a los interesados, como ya se apuntó.
Ahora bien, no se produce indefensión a estos efectos, tal y como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2012 -recurso nº. 408/2010-, "
Por ello,
Además, declara también la Sentencia del Alto Tribunal de 11 de octubre de 2012, que "
Pues bien, la prueba testifical propuesta por la parte actora en vía administrativa, su finalidad era acreditar la existencia del tronco en el río y el tiempo en que estuvo allí, pero dicha prueba no resultaba necesaria, ya que la existencia del tronco se admite por la Administración. En cuanto, al parte de asistencia elaborado por los sanitarios del Servicio de Urgencias del 061, se ha admitido en esta vía judicial dicha prueba, y consta en las actuaciones. De conformidad con lo expuesto, las pruebas propuestas en vía administrativa y no llevadas a cabo, no le han ocasionado indefensión material habiendo podido alegar y probar lo que ha estimado pertinente en esta vía jurisdiccional, por lo que procede desestimar la pretensión de nulidad de la resolución recurrida, entrándose a continuación a analizar el fondo del recurso.
En la interpretación de estas normas, el Tribunal Supremo -entre otras, Sentencias de 5 de diciembre de 1988, 12 de febrero, 21 y 22 de marzo y 9 de mayo de 1991, o 2 de febrero y 27 de noviembre de 1993-, ha estimado que para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos es necesario que concurrieran los siguientes requisitos o presupuestos: 1º) Hecho imputable a la Administración; 2º) lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; 3º) relación de causalidad entre hecho y perjuicio, y 4º) que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad. O, como señala el mismo Alto Tribunal en sus Sentencias de 14 de julio y 15 de diciembre de 1986, 29 de mayo de 1987, 17 de febrero o 14 de septiembre de 1989, para que nazca dicha responsabilidad era necesaria
Respecto a la apreciación de la existencia de la relación de causalidad entre hecho y perjuicio, es preciso, según el Tribunal Supremo (Sentencias de 27 de octubre de 1998 o 4 de octubre de 1999), tener en cuenta los siguientes postulados: 1º) Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél; 2º) no son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas; 3º) la consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de casualidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla, y 4º) finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.
Finalmente, la jurisprudencia declara que, en la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido, aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( SS.TS. de 19 de junio de 2007 - recurso nº. 1.0231/2003, de 3 de mayo de 2011 - recurso nº. 120/2007-, y de 14 de noviembre de 2011 - recurso nº. 4.766/2009-).
En relación con esta cuestión, afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2013 -recurso nº. 779/2012-, que
De ahí que la jurisprudencia venga modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, pues la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas, en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo. De lo contrario, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico ( SS.TS. de 29 de enero de 2008 -recurso nº. 152/2004-, y de 15 de enero de 2013 -recurso nº. 779/2012-).
Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél. A este respecto, debe seguirse la llamada teoría de la causalidad adecuada, expuesta en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1998 -recurso nº. 2.864/1994-, del siguiente modo: <<
En este mismo sentido, se declara en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2013 -recurso nº. 779/2012-, que:
Por consiguiente, acerca de esta cuestión deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones, como dejamos reflejadas en nuestra Sentencia de 15 de marzo de 2016 -recurso nº. 25/2015-:
1.- No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que válidas como son en otros terrenos, irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (así nos lo recuerda la S.TS. de 15 de enero de 2013 -recurso nº. 779/2012-, citando varios precedentes).
En definitiva, con arreglo a la más reciente jurisprudencia, entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.
2.- La relación de causalidad no opera del mismo modo en el supuesto de comportamiento activo que en el supuesto de comportamiento omisivo. Tratándose de una acción de la Administración, basta que la lesión sea lógicamente consecuencia de aquélla. En cambio, tratándose de una omisión de la Administración, no es suficiente una pura conexión lógica para establecer la relación de causalidad, Si así fuera, toda lesión acaecida sin que la Administración hubiera hecho nada por evitarla sería imputable a la propia Administración, lo que conduciría a una ampliación irrazonablemente desmesurada de la responsabilidad patrimonial de la Administración. A la Administración sólo se le puede reprochar no haber intervenido si, dadas las circunstancias del caso concreto, estaba obligada a hacerlo.
En definitiva, es necesario que haya algún otro dato en virtud del cual quepa objetivamente imputar la lesión a dicho comportamiento omisivo de la Administración. Y ese dato que permite hacer la imputación objetiva sólo puede ser la existencia de un deber jurídico de actuar ( S.T.S de 10 de noviembre de 2009 -recurso nº. 2.441/2005-).
3.- La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, y la intervención de un tercero como agente activo, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla en todo o en parte ( S.TS. de 15 de enero de 2013 -recurso nº. 779/2012-, que cita varios precedentes).
4.- Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquélla cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.
Por todo ello, en síntesis, para que surja la responsabilidad patrimonial será necesario que los daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración y que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo, sin perjuicio de las matizaciones realizadas.
Tenemos que partir, que la existencia de un tronco en la citada playa fluvial, no se niega por la Administración por las declaraciones de los testigos y del agente de la guardia civil que acudió al lugar, a pesar de no existir testimonio gráfico, aunque se desconoce quién lo puso allí, y que por el personal de la Confederación Hidrográfica nunca se apreció la existencia de un tronco tendido entre ambas márgenes del río Deva en el lugar del suceso, y que su colocación, en todo caso, era ilegal.
Así las cosas, en primer lugar, el conocido como "playa fluvial de San Juan", según consta en el informe del Comisario de Aguas, no es un lugar habilitado para el baño. Por otro lado, no le constaba la existencia del árbol al Organismo de Cuenca que, según las demandantes, el fallecido utilizó como pasarela para cruzar el río, no estando habilitado dicho tronco como paso del río. Pero, además, según el informe de la Guardia Civil del Puesto de Arbo, la persona que acompañaba al fallecido, que era su pareja, no vio lo que sucedió, ya que se había alejado un momento para orinar y cuando regresó se lo encontró flotando boca abajo, por lo que no se ha acreditado que la caída fuera a consecuencia de haber intentado cruzar el rio a través del tronco.
Por tanto, conforme a lo expuesto, no ha quedado acreditada la relación de causalidad entre el fallecimiento del padre de las actoras, y el funcionamiento normal o anormal de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, debiéndose desestimar el recurso contencioso-administrativo.
Fallo
Que desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Villa Ruano, en nombre y representación de DOÑA Maribel y DOÑA Marisa, contra la resolución de 27 de febrero de 2020 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, dictada por delegación de la Ministra de para la Transición Ecología y el Reto Demográfico, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, declaramos la citada resolución conforme a derecho; con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
