Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
30/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 835/2021 de 16 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNANDO DE MATEO MENENDEZ

Núm. Cendoj: 28079230012023100616

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5480

Núm. Roj: SAN 5480:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000835 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 09790/2021

Demandante: Juan Carlos

Procurador: SUSANA ESCUDERO GOMEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 835/21, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Susana Escudero Gómez, en nombre y representación de DON Juan Carlos , contra la resolución de 28 de septiembre de 2020 denegatoria de la protección del derecho de asilo y de protección subsidiaria, recaída en el expediente nº. NUM000. Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso quedó fijada en indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO .- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 2 de noviembre de 2022, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia, por la que se acuerde:

" A) Dejar sin efecto la Resolución recurrida por la que se acuerda denegar la condición de refugiado y el derecho de asilo en España a DON Juan Carlos, por no ser ajustada a derecho;

B) Acuerde que debe reconocerse a DON Juan Carlos, la condición de refugiado y concederle el derecho de asilo en España por existir indicios suficientes y, además, razones humanitarias;

C) Acuerde subsidiariamente la protección subsidiaria a DON Juan Carlos.

D) Acuerde en todo caso la obtención de la residencia por razones humanitarias.

E) Condene al Ministerio del Interior a pasar por tal declaración y reconocer a la condición de refugiado a DON Juan Carlos. y el derecho de asilo en nuestro país; y a las costas de este procedimiento".

SEGUNDO .- Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando que se dictara sentencia, "por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

TERCERO .- Mediante diligencia de ordenación de 16 de enero de 2023, se tuvo por contestada la demanda, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, acordándose el mismo para el día 14 de noviembre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTEel Magistrado Ilmo. Sr. Don Fernando de Mateo Menéndez.

Fundamentos

PRIMERO .- El demandante impugna la resolución de 28 de septiembre de 2020 denegatoria de la protección del derecho de asilo y de protección subsidiaria, recaída en el expediente nº. NUM000.

El recurrente, nacional de Bangladesh, solicitó protección internacional en Barcelona el 18 de junio de 2019 en Madrid, tras su llegada a España el 5 de noviembre de 2018, que fue admitida a trámite por el procedimiento ordinario del art. 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

Como fundamento de dicha solicitud se alegó por el demandante, que formaba parte activa del partido Bangladesh Nationalist Party (BNP), y, debido a ello tuvo problemas, como amenazas contra él y su familia y perturbaciones en su vida diaria. Que, debido a la presión que sufría, tuvo que cambiar de residencia dejando a su familia atrás, y comenzó a residir en la ciudad de Gazipur. Que ha tenido conocimiento de que los partidarios de Awami League, han usurpado la casa donde residía su familia, y éstos han tenido que cambiar de inmueble a la ciudad de Gualbari. Las amenazas que recibía eran amenazas de muerte para que desistiera en su apoyo al partido BNP.

SEGUNDO.- El art. 2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece que: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

Y el art. 3 de la citada norma, dispone que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

El motivo por el que se solicitó la protección internacional en vía administrativa se basa en actos de persecución perpetrados por agentes terceros no estatales.

En la resolución recurrida, después de analizar la situación en Bangladesh, señalando la información consultada, se dice: "De la información contenida en estas fuentes se deriva que la República Popular de Bangladés es una democracia parlamentaria que funciona en la práctica como un sistema fundamentalmente bipartidista, en el que los dos partidos políticos más importantes, Awami League (actualmente en el gobierno) y el Bangladesh Nationalist Party (BNP), se llevan alternando el poder político históricamente. La tensión política entre estas dos formaciones, también histórica, ha derivado en frecuentes ocasiones en actos violentos y represivos del partido que ostenta el poder político hacia miembros del partido opositor. Los informes reseñados describen cómo la violencia se desencadena con especial virulencia en períodos electorales, como en las elecciones de 2014 o en las recientes elecciones de diciembre de 2018.

Tras el último proceso electoral de 2018, Awami League ha revalidado su victoria de 2014, obteniendo 288 de los 300 escaños que se reparten en el Parlamento. Según reportan los informes, el período preelectoral estuvo marcado por un repunte de la tensión política y de actos de hostigamiento a miembros del partido opositor, el BNP. Se describen diversas acciones de represión, muchas veces enmascaradas bajo la persecución de delitos comunes, especialmente contra líderes políticos del BNP. Fuentes de ese partido han manifestado, además, que entre septiembre y noviembre de 2018 se presentaron cargos contra unos 4.500 miembros del BNP, de los cuales al menos 1.000 eran -según esas mismas fuentes- cargos falsos (USDOS -Country Report on Human Rights Practices 2018- Bangladesh). Miembros de este partido también han denunciado detenciones arbitrarias y dificultades para mantener reuniones o realizar actividades de propaganda política.

Los informes listados muestran, sin embargo, que la mayor parte de las acciones de hostigamiento y, en concreto, las de mayor gravedad, están dirigidas contra miembros destacados del partido BNP o sus candidatos a cargos públicos. En concreto, se reporta que el número de personas afectadas por la violencia política se mantiene en índices bajos, especialmente teniendo en cuenta los altos niveles de afiliación a los partidos políticos en Bangladés (Transparencia Internacional calcula que tienen millones de afiliados) y que aunque existe un nivel más o menos estable de tensión política, ésta se desborda especialmente durante periodos electorales...".

Y, en relación con lo alegado por el recurrente, se señala: "En el presente caso, la persona solicitante no describe actuaciones políticas significadas, más allá de su supuesta militancia política -que no deja acreditada al no aportar elemento alguno relacionado con la misma-. Muestra, al contrario, un escaso nivel de exposición pública y una reducida capacidad de actuación en el partido BNP. Tampoco se relatan actividades ni responsabilidades concretas asumidas dentro del partido, circunstancias por las que se entiende que su supuesta militancia política en el partido opositor BNP no tiene la necesaria transcendencia y visibilidad para concluir la existencia de una situación de automática persecución por parte de las autoridades o de grupos próximos al gobierno. No aparece justificado ni aún a nivel indiciario que la persona solicitante tuviese un nivel de exposición pública que explique de manera verosímil el nexo entre la persecución padecida y sus opiniones políticas; lo cual, a su vez, es consistente con la información de país de origen, según la cual no puede afirmarse con carácter general que ser simpatizante o militante del partido opositor implique necesariamente ser perseguido. Por lo tanto, la alegación referente a una posible persecución motivada por sus actividades opositoras carece de credibilidad para estimar una persecución en este sentido.

Por otra parte, cabe recordar que, según la información de país de origen, dados los índices demográficos, el tamaño de los partidos políticos y la libertad de movimiento en el territorio de Bangladés, con carácter general la reubicación interna en Bangladés es una alternativa razonable para personas perseguidas por agentes terceros, como lo serían los partidarios de partidos políticos rivales".

Así las cosas, en el caso que nos ocupa, no existen, ni a nivel indiciario, datos para apreciar que el solicitante desarrollase una actividad relevante de oposición, ni relata responsabilidades concretas en el partido opositor BNP. Por otra parte, no cuestiona que, según la información del país de origen, dados los índices demográficos, el tamaño de los partidos políticos y la libertad de movimiento en el territorio es posible el desplazamiento interno.

En la resolución recurrida no se cuestiona la situación de inestabilidad política de Bangladesh ni la existencia de situaciones de violencia, lo que se cuestiona es que pertenezca al BNP o, al menos, que haya desarrollado una militancia activa, con visibilidad ante las autoridades del país. Las razones por las que no se le reconoce el derecho a la protección internacional solicitada, son las ya expuestas y tales razones no han quedado desvirtuadas en este procedimiento.

El recurrente no aporta documentación de la que se pueda inferir que ha sufrido persecución directa y personal en el que dice ser su país de origen por su pertenencia al mencionado partido político, al margen de la situación de inestabilidad política generalizada del país. En cuanto a la verosimilitud del relato, basta con contrastar éste con los relatos examinados por este Tribunal en los varios recursos interpuestos por solicitantes de asilo procedentes de Bangladesh contra resoluciones denegatorias de la condición de refugiado y del derecho de asilo, para comprobar que, efectivamente, son similares todos los relatos.

Hemos de recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que dice que "... este Tribunal Supremo interpreta la normativa sobre Asilo en el sentido de que de la misma se infiere un criterio de atenuación de la carga de la prueba, pero no una exoneración total de ésta. Ciertamente, para la concesión del asilo bastan indicios suficientes de que el solicitante tiene fundado temor de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Bastan, pues, los indicios suficientes; pero estos han de existir, y es carga del recurrente aportarlos" - STS de 21 de marzo de 2005 recurso nº. 6.847/2011-. En la misma línea la STS de 23 de septiembre de 2005 -recurso nº. 3.508/2002-, en la que se insiste en que la carga de la prueba " corresponde al que solicita el asilo, quien ha de acreditar de forma satisfactoria que tiene temor de ser perseguido por razón de raza, etnia, religión, pertenencia a grupo social determinado o por actividades políticas, acorde con lo que decíamos en el Fundamento primero, y viene manteniendo la Sala en reiteradas sentencias, y en el mismo sentido viene pronunciándose el Tribunal Supremo. Así en sentencia de este Alto Tribunal de 11 de noviembre de 1999 , se recoge "... para que se resuelva favorablemente la petición de asilo, bastará que aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos previstos en los números 1 a 3 del art. 3 de la Ley. El precepto reconoce las dificultades que pueden existir para obtener una prueba plena que demuestre que una persona es objeto de persecución, o tiene fundados temores de serlo, por razones de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas o, en general, de las restantes causas... Pero ello no significa que sea bastantes las simples alegaciones del solicitante para considerar que existen los indicios que la Ley requiere, pues en tal caso sería obligado conceder el asilo pedido en todos los supuestos, si las declaraciones del solicitante, parte interesada en que se atienda su petición, tuvieran un respaldo probatorio, aunque el mismo fuese de carácter puramente indiciario".

Así pues, de la documentación obrante en el expediente y de la aportada a este procedimiento, no se aprecia elemento probatorio alguno del que pueda inferirse la certeza de hechos o circunstancias reveladores de una situación de persecución contra el recurrente por cualquiera de los motivos previstos en la Convención de Ginebra de 1951 o que justifiquen un temor fundado a sufrirla en caso de regresar a su país.

A lo expuesto, hay que tener presente que el actor llegó a España el 5 de noviembre de 2018, mientras que no solicitó protección internacional hasta el 18 de junio de 2019, lo que resta credibilidad a la solicitud.

En este sentido, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2013 -recurso nº. 138/2013-, se declara: "... esta Sala y Sección ha declarado al respecto (por todas, sentencia de 16 de junio de 2011 -recurso de casación número 125/2010 -) que cuando una persona, tras llegar a España, deja transcurrir un largo tiempo sin solicitar el asilo, cabe concluir que es dudoso que exista una necesidad real de protección, pues resulta lógico presumir en quien tarda en pedir asilo pudiendo hacerlo, y se mantiene durante un prolongado periodo de tiempo en situación de estancia ilegal -con el consiguiente riesgo de ser expulsado- que esta consecuencia no le atemoriza, o que no siente el temor de ser perseguido ni la imperiosa necesidad de ser protegido, de buscar refugio, en suma. No se trata, pues, de que la tardanza en la petición de asilo se traduzca en una presunción de inverosimilitud del relato, sino que esa tardanza permite suponer razonablemente que los hechos relatados han perdido vigencia.

Por lo tanto, en casos en que existe una notable demora desde que el solicitante llega a nuestro país y el momento en que solicita el asilo, el mismo habrá de despejar las dudas sobre lo fundado del temor de persecución que dice experimentar".

En consecuencia, en virtud de lo expuesto, la denegación de asilo es ajustada a derecho, sin que quede desvirtuado dicha conclusión con la documentación aportada.

TERCERO.- El actor solicita, con carácter subsidiario, que se le reconozca la protección subsidiaria de los arts. 4 y 10 de la Ley de Asilo.

El art. 4 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, establece: " El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en losartículos 11y12 de esta Ley".

Mientras que el art. 10 de la reseñada Ley, dispone: " Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley :

a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material;

b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante;

c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno."

Sin embargo, el recurrente no ha formulado motivo alguno, fuera de los ya analizados, de suficiente entidad, y menos con carácter de fundados, como para creer que el regreso a su país pudiera determinar riesgo de sufrir tales daños.

CUARTO.- Po r último, se aduce por el demandante que se le reconozca, con carácter subsidiario, una autorización de residencia por razones humanitarias.

El art. 37.b) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, establece que: " La no admisión a trámite o la denegación de las solicitudes de protección internacional determinarán, según corresponda, el retorno, la devolución, la expulsión, la salida obligatoria del territorio español o el traslado al territorio del Estado responsable del examen de la solicitud de asilo de las personas que lo solicitaron, salvo que, de acuerdo con la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y su normativa de desarrollo, se dé alguno de los siguientes supuestos:...

b) que se autorice su estancia o residencia en España por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente".

Por otra parte, el art. 46.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, dispone: "Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración".

Las razones humanitarias no se refieren a cualquier razón de tipo humanitario, sino que necesariamente tienen que estar vinculadas a un riesgo real de desprotección por razón de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso. Debe apreciarse, pues, si existen razones o circunstancias incompatibles con el disfrute de los derechos inherentes a la persona, caso de que ésta tuviera que volver a su país. Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas.

Como ha expresado el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de diciembre de 2003, entre otras, "nos encontramos en este precepto con una previsión del legislador para que la Administración pueda autorizar al extranjero en quien no concurran los requisitos del artículo 3.1 de la Ley a permanecer en España, confiriendo de este modo a la Administración la posibilidad de valorar la situación concreta del solicitante de asilo con un margen de discrecionalidad para resolver".

Pues bien, de lo dicho anteriormente resulta que no puede otorgarse la protección solicitada, tampoco en este grado, pues no existen datos de los que deducir que el recurrente se encuentre en una situación de vulnerabilidad.

En consecuencia, en virtud de lo expuesto, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 y 3 de la Ley de la Jurisdicción, se hace imposición de costas a la parte recurrente, cuyo importe, por todos los conceptos, no puede superar la cantidad de mil quinientos euros.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Susana Escudero Gómez, en nombre y representación de DON Juan Carlos , contra la resolución de 28 de septiembre de 2020 denegatoria de la protección del derecho de asilo y de protección subsidiaria, recaída en el expediente nº. NUM000, declaramos la citada resolución ajustada derecho; con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora en los términos previstos en el último fundamento de derecho.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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