Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
30/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1242/2021 de 16 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNANDO DE MATEO MENENDEZ

Núm. Cendoj: 28079230012023100623

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5494

Núm. Roj: SAN 5494:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0001242 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 10458/2021

Demandante: Juan Francisco

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1.242/21, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Eva María Escolar Escolar, en nombre y representación de DON Juan Francisco , contra la resolución de 25 de enero de 2021 de la Subsecretaria del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro, denegatoria del derecho de asilo y la protección subsidiaria, recaída en el expediente nº. NUM000. Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso quedó fijada en indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO .- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 6 de octubre de 2022 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia, por la que se declarara no conforme a derecho la resolución recurrida, y se se reconociera el derecho del recurrente a la concesión de la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando que se dictara "sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

TERCERO .- Mediante diligencia de ordenación de 17 de enero de 2023 se tuvo por contestada la demanda, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento y votación, acordándose el mismo para el 14 de noviembre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTEel Magistrado Ilmo. Sr. Don Fernando de Mateo Menéndez.

Fundamentos

PRIMERO .- El demandante impugna la resolución de 25 de enero de 2021 de la Subsecretaria del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro, denegatoria del derecho de asilo y la protección subsidiaria, recaída en el expediente nº. NUM000.

El recurrente, nacional de Venezuela, presentó solicitud de asilo en Madrid el 11 de noviembre de 2019, que fue admitida a trámite, instruyéndose por el procedimiento ordinario según lo establecido en el art. 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

Como fundamento de esa solicitud, se alegó junto con su esposa doña Filomena, que huyeron de Venezuela debido a la crisis generalizada que hay en el país y, más concretamente, la universitaria, por motivo de las protestas cercanas a la universidad, debido a que había paro en el país y ni si quiera había profesores para impartir las clases. Que participaron en las protestas desde noviembre de 2017. Que existía mucho paro y que no querían dar clases los profesores debido a todas las irregularidades que había en las universidades y porque no les pagaban, y en dos ocasiones, en dichas manifestaciones, amenazaron al solicitante para que dejara de asistir a las mismas.

Que a causa de la grave crisis que atraviesa Venezuela no disponían de facilidad de acceso a los alimentos ya que sus padres son gente con pocos recursos y que ni siquiera tienen para realizar tres comidas diarias. Por todo ello, decidieron viajar a Perú, en busca de un futuro mejor ya que tenían unos amigos viviendo allí. Han residido en dicho país durante un año y 8 meses, pero que debido a la xenofobia que existía contra los venezolanos acusándoles de que robaban el trabajo a los peruanos y a las dificultades que tuvieron para encontrar un trabajo, decidieron huir de Perú también, y venir a España, donde creen que van a tener más oportunidades en el ámbito laboral.

SEGUNDO.- El art. 2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece que: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

Y el art. 3 de la citada norma, dispone que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

Debemos partir que los hechos que sustentan la solicitud de asilo formulada por el recurrente, y la situación bien conocida de inseguridad y crisis económica existente en Venezuela, no bastan para entender acreditado que el demandante está siendo objeto de una persecución comprendida en ninguno de los supuestos que justifican el otorgamiento de la protección solicitada.

Como ha declarado esta Sala en anteriores ocasiones en cuanto a la situación general de un país que puede afectar a cualquier ciudadano, el mero hecho de ser originario de un determinado país o de poseer una determinada nacionalidad no puede dar lugar a la protección internacional, siendo preciso el examen individualizado de las circunstancias del solicitante, en relación con la situación contrastada del país de origen.

Como hemos reseñado, es ampliamente conocida la situación en Venezuela, de la que se hacen eco diario los medios de comunicación, pero el solicitante debe aportar un principio de prueba, cuando menos indiciario, de la concurrencia en su caso de los presupuestos que justifican la concesión de asilo.

En la resolución recurrida respecto a lo alegado por el actor, se dice: "CUARTO. En lo referido a la situación particular de los solicitantes, alegan huir de Venezuela por cuestiones relativas a una problemática social y económica que asola a la población venezolana en general, que afecta a los solicitantes de manera más concreta en las dificultades que encuentran para estudiar en la Universidad ya que son personas jóvenes que asisten a marchas en contra de la situación y que por ello alegan haber sufrido amenazas. Pero dichas amenazas, además de no estar probadas de ninguna manera, no pueden considerarse persecución individualizada como tal, ya que es muy difícil que en una manifestación con tantas personas identifiquen a los solicitantes de tal forma que sepan donde viven y quienes son para acosarles, y más cuando los solicitantes no relatan que tengan un perfil de opositor tan marcado como para que sean conocidos por ello, al revés solo alegan acudir a las protestaspidiendo mejoras para la universidad por lo que no son motivos suficientes para que las autoridades les persigan y les consideren opositores. Por otro lado, los solicitantes no han aportado ningún elemento, siquiera indiciario, que permita considerar que efectivamente sufran persecución, o tenga fundados motivos a ser perseguida por las causas que alegan.

El motivo principal por el que salen de su país, son los escasos medios y las dificultades para conseguir alimentos y medicinas así como por lo señalado en el párrafo anterior relativo a las amenazas recibidas por asistir a marchas. Dichas alegaciones no se encuentran incluidas entre las causas establecidas en la Convención de Ginebra de 1951 ya que los solicitantes no han sufrido una persecución personal en el sentido que la citada Convención y la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria otorgan a este término, ni se desprende de sus declaraciones la existencia de un fundado temor a sufrirla.

Y, más adelante se añade : "Los solicitantes señalan que en febrero de 2018 viajaron a Perú como consecuencia del desabastecimiento en Venezuela así como por la presunta persecución que afirman haber sufrido debido a que tienen unos amigos residiendo allí que se ofrecieron a ayudarles, pero que el traslado a España se habría debido, atendiendo a sus afirmaciones, a que en Perú sufrieron episodios de xenofobia y no les resultó tan fácil encontrar un trabajo. Debe señalarse, que en el caso de haber sido objeto de comentarios despectivos basados en su nacionalidad, hecho que no concretan puesto que no indican cuándo fueron, quién los llevo a cabo, su frecuencia o si acudieron a las autoridades para denunciarlo, no pueden servir como fundamento único ni suficiente que permita inferir que Perú no es un país seguro para los nacionales venezolanos en general. Pues de ello, actuaciones atribuibles a particulares, no es posible concluir que exista un peligro para su integridad y su libertad, ni tampoco existe una amenaza concreta y objetiva por razón de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a grupo social u opinión política. Debe tenerse así mismo en cuenta que en ningún momento los solicitantes han relatado actos o medidas por parte de las instituciones peruanas que les hicieran imposible su permanencia allí.

De sus afirmaciones, no se puede deducir, que los solicitantes hubieran sufrido persecución en Perú por los motivos señalados en la Convención de Ginebra de 1951, y los motivos por los que se trasladan a España serían tan solo basados en aspectos socioeconómicos que nada tienen que ver con la protección internacional".

Así las cosas, de la documentación aportada, única prueba de que dispone la Sala, no resulta acreditado, ni aun indiciariamente, que el recurrente haya sufrido persecución en su país de origen derivándose los hechos relatados de la situación que vive Venezuela, de inseguridad generalizada, y no poder obtener trabajo.

Por otro lado, como se dice en la Sentencia de la Sección Segunda de esta Sala de 5 de marzo de 2015 -recurso nº. 406/2014 -: "... el clima general de inseguridad de un país no puede ser suficiente, por sí solo y con desconexión de las particulares circunstancias del actor y de otras posibles alternativas que pudieran existir, para el otorgamiento del asilo, pues, en caso contrario, éste debería concederse a todos las personas que provinieran de dicho país".

Por tanto, no se ha demostrado la existencia de una concreta e individualizada persecución contra el actor por alguno de los motivos previstos en la Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo, ni que la situación general de su país le pudiera afectar de manera diferente que al resto de los ciudadanos que viven en Venezuela.

En consecuencia, en virtud de lo expuesto, la denegación de asilo es ajustada a derecho.

TERCERO.- El recurrente solicita también en la demanda, la protección subsidiaria.

El art. 4 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, establece: " El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en losartículos 11y12 de esta Ley".

Mientras que el art. 10 de la reseñada Ley, dispone: " Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley :

a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material;

b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante;

c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno."

Sin embargo, el recurrente no ha formulado motivo alguno, fuera de los ya analizados, de suficiente entidad, y menos con carácter de fundados, como para creer que el regreso a su país pudiera determinar riesgo de sufrir tales daños.

CUARTO.- Finalmente, se alude en el cuerpo de la demanda, aunque no recoge en el suplico de la misma, a la autorización de permanencia en España por razones humanitarias. La resolución recurrida ha considerado la cuestión de la permanencia en España por razones humanitarias de acuerdo con los arts. 37.b) y 46.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, y desestima dicha petición a la luz de las circunstancias concurrentes.

Así, se dice al respecto en la resolución impugnada: "SEXTO. Valorando la posibilidad de otorgamiento de residencia por razones humanitarias en el caso particular de los solicitantes, resulta relevante señalar que refieren haber residido en Perú desde febrero de 2018 hasta noviembre de 2019, fecha en la que llegan a España. Por tanto, los solicitantes han permanecido de forma estable en un tercer país durante un periodo razonable de tiempo, casi dos años, con elementos de los que puede inferirse una cierta vinculación o arraigo, lo que justificaría que se hubiese pedido en el mismo la protección internacional por los motivos que ha expuesto en la presente petición o se hubiera acogido a cualquier otro instrumento disponible por el Gobierno peruano para hacer frente a la presión migratoria de ciudadanos venezolanos en dicho país".

Pues bien, el art. 37.b) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , dispone que: "La no admisión a trámite o la denegación de las solicitudes de protección internacional determinarán, según corresponda, el retorno, la devolución, la expulsión, la salida obligatoria del territorio español o el traslado al territorio del Estado responsable del examen de la solicitud de asilo de las personas que lo solicitaron, salvo que, de acuerdo con la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y su normativa de desarrollo, se dé alguno de los siguientes supuestos:...

b) que se autorice su estancia o residencia en España por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente".

Mientras que, el art. 46.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, establece: "Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración".

Por su parte, el art. 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, dispone que: "La Administración podrá conceder una autorización de residencia temporal por situación de arraigo, así como por razones humanitarias, de colaboración con la Justicia u otras circunstancias excepcionales que se determinen reglamentariamente".

El desarrollo reglamentario de esta previsión, a la que se remite el propio art. 37 de la Ley 12/2009, se contiene en los arts. 123 y 126 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009.

Tales preceptos disponen lo siguiente:

Art. 123. Autorizaciones de residencia temporal por circunstancias excepcionales: "1. De conformidad con elartículo 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , en atención a las circunstancias excepcionales que concurran, se podrá conceder una autorización de residencia temporal a los extranjeros que se hallen en España en los supuestos de arraigo, protección internacional, razones humanitarias, colaboración con autoridades o razones de seguridad nacional o interés público, previstos en los artículos siguientes".

Art. 126. Autorización de residencia temporal por razones humanitarias: "Se podrá conceder una autorización por razones humanitarias en los siguientes supuestos:

1. A los extranjeros víctimas de los delitos tipificados en losartículos 311a315,511.1y512 del Código Penal, de delitos en los que haya concurrido la circunstancia agravante de comisión por motivos racistas, antisemitas o de otra clase de discriminación tipificada en elartículo 22.4 del Código Penal, o de delitos por conductas violentas ejercidas en el entorno familiar, siempre que haya recaído resolución judicial finalizadora del procedimiento judicial en la que se establezca la condición de víctima de tales delitos.

2. A los extranjeros que acrediten sufrir una enfermedad sobrevenida de carácter grave que requiera asistencia sanitaria especializada, no accesible en su país de origen, y que el hecho de ser interrumpida o de no recibirla suponga un grave riesgo para la salud o la vida. A los efectos de acreditar la necesidad, será preciso un informe clínico expedido por la autoridad sanitaria correspondiente.

Excepcionalmente, no se requerirá que la enfermedad sea sobrevenida en el caso de necesidad de prolongar la permanencia de un menor extranjero que se haya desplazado temporalmente a España a efectos de tratamiento médico en base a lo previsto en el artículo 187 de este Reglamento, una vez agotada la posibilidad de prorrogar la situación de estancia y siempre que dicha permanencia sea imprescindible para la continuación del tratamiento. La renovación de este tipo de autorizaciones se vinculará al tiempo mínimo necesario para completar el tratamiento.

3. A los extranjeros que acrediten que su traslado al país del que son originarios o proceden, a efectos de solicitar el visado que corresponda, implica un peligro para su seguridad o la de su familia, y que reúnen los demás requisitos para obtener una autorización temporal de residencia o de residencia y trabajo".

Al propio tiempo, el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley de Asilo, tras las modificaciones efectuadas por el Real Decreto 2393/2004, permite la permanencia en España bajo la forma de autorización de estancia a las personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y no cumplan los requisitos previstos en la Convención de Ginebra y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, y en las que se aprecie que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para su vida o integridad; y a aquéllas otras personas en las que concurran razones humanitarias -que el Reglamento no especifica- distintas de las anteriores, siempre y cuando estén acreditadas en el expediente.

Pues bien, las razones humanitarias no se refieren a cualquier razón de tipo humanitario, sino que necesariamente tienen que estar vinculadas a un riesgo real de desprotección por razón de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso. Debe apreciarse, pues, si existen razones o circunstancias incompatibles con el disfrute de los derechos inherentes a la persona, caso de que ésta tuviera que volver a su país. Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas.

Como ha expresado el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de diciembre de 2003, entre otras, "nos encontramos en este precepto con una previsión del legislador para que la Administración pueda autorizar al extranjero en quien no concurran los requisitos del artículo 3.1 de la Ley a permanecer en España, confiriendo de este modo a la Administración la posibilidad de valorar la situación concreta del solicitante de asilo con un margen de discrecionalidad para resolver".

Por tanto, de lo dicho anteriormente resulta que no puede otorgarse la protección solicitada, tampoco en este grado, pues no existen datos de los que deducir que el recurrente se encuentre una situación de vulnerabilidad.

En consecuencia, en virtud de lo expuesto, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 y 3 de la Ley de la Jurisdicción, se hace imposición de costas a la parte recurrente, cuyo importe, por todos los conceptos, no puede superar la cantidad de mil quinientos euros.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Eva María Escolar Escolar, en nombre y representación de DON Juan Francisco , contra la resolución de 25 de enero de 2021 de la Subsecretaria del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro, denegatoria del derecho de asilo y la protección subsidiaria, recaída en el expediente nº. NUM000, declaramos la citada resolución ajustada derecho; con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora en los términos previstos en el último fundamento de derecho.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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