Última revisión
30/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1150/2021 de 16 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDO DE MATEO MENENDEZ
Núm. Cendoj: 28079230012023100629
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5505
Núm. Roj: SAN 5505:2023
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1.150/20, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Batlló Ripoll, en nombre y representación de DON Baltasar, DOÑA Rosario, el menor Armando, contra las resoluciones 26 y 23 de febrero de 2021 de la Subsecretaria del Ministerio de Interior, dictadas por delegación del Ministro, por las que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria a los recurrentes, recaídas en los expedientes números NUM000, NUM001 y NUM002, respectivamente. Ha sido parte
Antecedentes
Fundamentos
Los recurrentes, nacionales de Colombia, matrimonio y un hijo, solicitaron protección internacional el 10 de septiembre de 2019 en Barcelona, tras su llegada a España en mayo de 2018, que fueron admitidas a trámite por el procedimiento ordinario del art. 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.
Como fundamento de dichas solicitudes se alegó por doña Rosario que su familia siempre vivió en zona roja en Colombia, es decir, en una zona conflictiva y con afluencia de narcotráfico, siendo su madre una líder social del barrio. Que acudía a reuniones junto a su madre donde se gestionaban los recursos de los que su madre era mandataria, para ayudar al barrio a que estuviera mejor.
Que con el paso de los días, toda su familia empezó a recibir fuertes amenazas por parte de la guerrilla y grupos de narcotráfico. Que cuando su madre se separó de su padre, empezó a tener una relación con otro hombre, el cual abusó sexualmente de la solicitante, aportando denuncia de lo ocurrido. Y, por este hecho, está en un tratamiento psicológico al que en su país no tenía acceso por la situación de precariedad que vive allí. Alega que se encuentra embarazada, embarazo que es de riesgo, porque consumió una fuerte cantidad de antidepresivos.
Dicho relato se ratificó por don Baltasar.
Debemos partir, que la exigencia de motivación de los actos administrativos viene impuesta con carácter general por el art. 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, anteriormente el art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y responde a una triple necesidad, por cuanto, en primer lugar, expresa la racionalidad de la actuación administrativa al realizar la interpretación de la voluntad de la norma; en segundo lugar, permite que los destinatarios del acto pueden conocer esas razones y eventualmente someterlas a crítica; y, por último, abre las puertas a la fiscalización por los Tribunales de lo contencioso-administrativo de los actos o disposiciones impugnados, con el alcance previsto en el art. 106.1 de la Constitución, satisfaciendo así adecuadamente el derecho a la tutela judicial proclamado en el art. 24.1 de la Constitución.
En relación con la motivación de los actos administrativos el Tribunal Supremo ha declarado, como en la Sentencia de 4 de abril de 2012, que
Por su parte, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo Europeo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000 incluye dentro de su art. 41, dedicado al "Derecho a una buena Administración", entre otros particulares,
En el presente supuesto, la resolución recurrida especifica las razones por la que deniega a los demandantes las solicitudes de protección internacional, sobre las que han podido alegar y probar lo que han estimado pertinente, por lo que procede desestimar este motivo de impugnación.
Como igualmente, procede desestimar el argumento de que los recurrentes no tuvieron asistencia letrada durante la tramitación de la solicitud de asilo, ya que se le leyeron los correspondientes derechos que tenían aquellos, entre los que se encontraba, la posibilidad de asistencia de abogado, y, que en caso de que no tuvieran medios suficientes, se les proporcionaría gratuitamente por el Estado Español, no constando dichas peticiones de asistencia, pues marcaron "no" a la asistencia de abogado.
Y el art. 3 de la citada norma, dispone que:
El motivo por el que se solicitó la protección internacional en vía administrativa, es porque la recurrente, doña Rosario, sufrió los abusos sexuales siendo menor por la persona que tenía relación con su madre, y en las amenazas sufridas por parte de la guerrilla y grupos de narcotráfico.
En cuanto a la agresión sexual, se dice en la resolución correspondiente:
Por otro lado, en cuanto a las amenazas sufridas por parte de la guerrilla y grupos de narcotráfico, hay que tener en cuenta, que cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del art. 6 de la Ley de Asilo 12/2009); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( arts. 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos ( S.TS. 15 de febrero de 2016 -recurso nº. 2.821/2015-).
Pues bien, de lo expuesto se deduce que los agentes perseguidores no son agentes estatales, y no existen elementos de los que deducir que exista omisión por parte de las autoridades en los hechos narrados por el solicitante de asilo. En este sentido, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2016 -recurso nº. 2.821/2015-, se declara:
Por lo que, en el caso que nos ocupa, el agente perseguidor no se encuentra entre los señalados por la citada Ley 12/2009, de 30 de octubre, no siendo constitutivos de ninguna forma de persecución, a los efectos de la protección internacional, ni reveladores de un temor fundado a sufrirla, pues el relato ofrecido permite concluir que las amenazas que se denuncian se refieren a unas extorsiones que se enmarcan en la delincuencia común, y que ninguna relación tienen con razones de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual de los solicitantes.
Por otro lado, en relación con la inseguridad del país de los recurrentes, como se declara en la Sentencia de la Sección Segunda de esta Sala de 5 de marzo de 2015 -recurso nº. 406/2014
Debemos añadir que los actores llegaron a España en mayo de 2018, mientras que no solicitaron protección internacional hasta el 10 de septiembre de 2019, lo que resta credibilidad a las solicitudes.
En este sentido, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2013 -recurso nº. 138/2013-, se declara:
En consecuencia, en virtud de lo expuesto, las denegaciones de asilo son ajustadas a derecho, sin que quede desvirtuado dicha conclusión con la documentación aportada.
El art. 4 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, establece: "
Mientras que el art. 10 de la reseñada Ley, dispone: " Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el
Sin embargo, los recurrentes no han formulado motivo alguno, fuera de los ya analizados, de suficiente entidad, y menos con carácter de fundados, como para creer que el regreso a su país pudiera determinar riesgo de sufrir tales daños.
El art. 37.b) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, establece que:
Por otra parte, el art. 46.3 de la reseñada norma, dispone:
Las razones humanitarias no se refieren a cualquier razón de tipo humanitario, sino que necesariamente tienen que estar vinculadas a un riesgo real de desprotección por razón de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso. Debe apreciarse, pues, si existen razones o circunstancias incompatibles con el disfrute de los derechos inherentes a la persona, caso de que ésta tuviera que volver a su país. Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas.
Como ha expresado el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de diciembre de 2003, entre otras,
Pues bien, de lo dicho anteriormente resulta que no puede otorgarse la protección solicitada, tampoco en este grado, pues no existen datos de los que deducir que los recurrentes se encuentren en una situación de vulnerabilidad.
Sin que a nada de lo expuesto, afecte la invocación en la demanda de las reglas contra la tortura o de extradición pasiva, que se proyectan sobre otros ámbitos.
En consecuencia, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Batlló Ripoll, en nombre y representación de DON Baltasar, DOÑA Rosario, el menor Armando, contra las resoluciones 26 y 23 de febrero de 2021 de la Subsecretaria del Ministerio de Interior, dictadas por delegación del Ministro, por las que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria a los recurrentes, recaídas en los expedientes números NUM000, NUM001 y NUM002, respectivamente, declaramos las citadas resoluciones ajustadas derecho; con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora en los términos previstos en el último fundamento de derecho.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

