Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 911/2021 de 16 de noviembre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: EDUARDO MENENDEZ REXACH

Núm. Cendoj: 28079230012023100651

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5871

Núm. Roj: SAN 5871:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000911 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 09907/2021

Demandante: Dª Fidela Y D. Íñigo POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE SUS HIJOS MENORES Julián Y Inés

Procurador: Dª Mª TERESA FERNÁNDEZ TEJEDOR

Letrado: D. VICENTE REBENGA GALIANO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional han promovido Dª. Fidela y D. Íñigo por sí y en representación de sus hijos menores Julián y Inés, representados por la Procuradora Dª. Mª Teresa Fernández Tejedor, contra la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, sobre denegación de asilo. Ha sido Ponente el Presidente de esta Sección Iltmo. Sr. D. Eduardo Menéndez Rexach.

Antecedentes

PRIMERO. - Lo s actos impugnados proceden del Ministerio del Interior y son las resoluciones de 14 de diciembre ( Fidela), otra de la misma fecha ( Íñigo), de 17 de diciembre ( Julián) y de 19 de diciembre ( Inés), todas de 2020.

SEGUNDO. - In terpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO. - Pr esentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

CUARTO. - Co ntestada la demanda se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta y admitida a instancia del actor, con el resultado que obra en autos; finalizada la tramitación, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 31 de octubre de 2023, en el que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO. - El presente recurso tiene por objeto las Resoluciones del Ministerio del Interior, de 14, 17 y 19 de diciembre de 2020 por las que se deniega la solicitud de protección internacional presentadas por los demandantes.

SEGUNDO. - Los recurrentes, de nacionalidad nicaragüense, solicitan que se declare la no conformidad a derecho de las resoluciones recurridas acordando reconocerles el derecho de asilo y la condición de refugiados o bien la protección subsidiaria.

En defensa de su pretensión citan los artículos 3, 6 y 10 de la Ley de Asilo y alega, Fidela, que en el año 2011 se afilió al frente sandinista porque era la única manera de poder trabajar para el Estado; en abril de 2018 empezó una fuerte crisis social y política por lo que el Gobierno pidió a todos los afiliados al partido que salieran a las calles para apoyarlo, pero ella no asistía. El 3 de junio de madrugada se escucharon unas furgonetas frente a la casa de sus suegros y dispararon una ráfaga de disparos contra la fachada, por lo que decidió salir del país temiendo por su persona y por sus hijos ya que no asistía a todos los llamamientos que le hacía el partido; por su parte, Íñigo relata que sufrió presiones en el trabajo y le obligaron a ir a marchas a favor del Gobierno, a las que se negó a asistir, pero sin éxito. En esas marchas él iba identificado obligatoriamente con una camiseta con el logotipo del Estado, de manera que sus vecinos, que sabían que trabajaba para el Estado, empezaron a insultarle, recriminándole su apoyo al Gobierno y diciéndole que era cómplice de los asesinatos que habían ocurrido y que cundo cayera el Gobierno iba a pagar lo que estaba haciendo; por esto y además porque atentaron contra la casa de sus padres realizando disparos en la noche, cuando ellos estaban dentro, decidió salir del país temiendo que ocurriera un atentado en el que se vieran involucrados sus hijos.

TERCERO. - La representación de la Administración demandada, por su parte, opone que los hechos descritos por el solicitante, si bien pueden ser reprochables, no cabe considerarlos como propios de una problemática de la entidad de una persecución de carácter personal y concreta, o que suponga un fundado temor a ser perseguido en caso de regresar a Nicaragua, ni conforme al contexto nicaragüense, ni conforme a lo dispuesto en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 12/2009. Tampoco procede la protección subsidiaria porque no existe una situación de violencia generalizada que sea asimilable a la del conflicto que determine que la vida del recurrente corra peligro en el caso de volver a Nicaragua.

CUARTO.- Ante la solicitud de asilo que se formula por los recurrentes, se trata de determinar si concurren las causas que determinan el derecho a la protección propia del Asilo; tales causas son las previstas en los instrumentos internacionales ratificados por España y, en especial, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución 217 A(III), el 10 de diciembre de 1948, ( Art.14 : "En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país"), en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, disponiendo el art. 1.A.2 de dicha Convención que el término refugiado se aplicará a toda persona que "debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país".

También el artículo 18 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea dispone que "se garantiza el derecho de asilo dentro del respeto de las normas de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 y del Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados y de conformidad con el Tratado de la Unión Europea y con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo denominados «los Tratados»)".

Por su parte, la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece en su artículo 2 que: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

El artículo 3 añade que "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

Los recurrentes, nacionales de Nicaragua, vinieron a España el 19 de septiembre de 2018 (la madre y sus dos hijos menores) y el 13 de febrero de 2019 (el padre); solicitaron asilo el 23 de enero y el 7 de octubre de 2019 ( Íñigo), todos ellos en Sevilla. En su relato dicen que, encuadrados inicialmente en el partido del Gobierno éste les obligaba a participar en manifestaciones con las que no estaban de acuerdo, lo que les ocasionaba ser mal vistos por sus vecinos; ya en el año 2018, la situación política se les hizo más difícil y una noche la casa de su suegro fue tiroteada, por lo que decidieron venir a España, donde se encuentran los padres de la mujer que tienen nacionalidad española.

En la Resolución se menciona la Nota de orientación de ACNUR sobre el flujo nicaragüense de agosto de 2018 y admite que, en principio la persecución descrita apunta a hechos que podrían a priori ser motivados por alguna de las causas reconocidas en la Convención de Ginebra pero considera que su relato se refiere a un hecho puntual y no reúne los requisitos de las sentencias del Tribunal Supremo que exigen que los fundados temores a ser objeto de persecución ha de tener entidad suficiente y para ser relevante, deberá apreciarse una conducta sistemática, mantenida en el tiempo, dirigida contra el solicitante; sin embargo, entiende que los hechos descritos por éste , "si bien pueden ser reprochables, no cabe considerarlos ni por su naturaleza, ni por su frecuencia, ni por su gravedad, como propios de una problemática de la entidad de una persecución de carácter personal y concreto" (Fundamento Jurídico Quinto) .

Sin poner en duda el agravamiento de la conflictiva situación social e inseguridad del país, puesta de manifiesto en un informe más reciente de ACNUR de enero del presente año, no se ha acreditado en este caso que, como consecuencia de su actuación ante las diversas manifestaciones y protestas convocadas, a las que han acudido miles de personas, los demandantes hayan sido identificados de forma personal como opositores al régimen político vigente, ni tampoco se ha acreditado que, como consecuencia de su manifestación pública como opositores, hayan sido amenazados o denunciados por los partidarios del régimen político existente, sobre lo que no existe el más mínimo indicio de prueba en el expediente ni en este recurso se ha propuesto ninguna; los motivos de la solicitud apuntan más bien a una situación generalizada de inseguridad y violencia.

QUINTO.- En cuanto a la protección subsidiaria contemplada en el artículo 10 de la Ley de Asilo, ésta procede cuando los daños graves que dan lugar a este tipo de protección prevista en el artículo 4 consisten en: " a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno", y no existe el más mínimo indicio que permita incluirlo en ninguno de esos supuestos.

Todo ello sin perjuicio del derecho que los interesados puedan ejercitar respecto a su permanencia en España en virtud de la aplicación de las normas generales sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, extremo que no es objeto de este recurso, ni consta su solicitud a la Administración.

SEXTO. - Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso y en aplicación del art. 139.1. de la Ley de esta jurisdicción, imponer las costas a la parte demandante, en cuantía que no podrá exceder por todos los conceptos de 1.500 euros.

Fallo

PRIMERO. - Desestimar el presente recurso nº 911/2021, interpuesto por la Procuradora Dª. Mª Teresa Fernández Tejedor, en nombre y representación de Dª. Fidela y de D. Íñigo por sí y en representación de sus hijos menores Julián y Inés, contra las Resoluciones del Ministerio del Interior descritas en el primer Fundamento de Derecho, que se confirman por ser conformes a derecho.

SEGUNDO. - Imponer a la parte demandante las costas del recurso, cuyo importe máximo por todos los conceptos no podrá exceder de 1.500 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.