Última revisión
07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 780/2019 de 16 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARCIAL VIÑOLY PALOP
Núm. Cendoj: 28079230022024100113
Núm. Ecli: ES:AN:2024:731
Núm. Roj: SAN 731:2024
Encabezamiento
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Madrid, a dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo 780/2019 que ante esta Sala Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
- Con fecha 29 de mayo de 2014 se iniciaron actuaciones inspectoras de comprobación e investigación de carácter general de la situación tributaria de la entidad CERRO NUEVO CONSULTORIA Y GESTION, SL, en relación con el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2009 a 2011.
- Como consecuencia de las actuaciones de comprobación e investigación se formalizó con fecha 2 de junio de 2016 acta de conformidad en relación con el impuesto sobre Sociedades de 2011, de la que resultaba una deuda a devolver por importe de 179.075,68 euros.
- La liquidación se entiende producida y notificada de acuerdo con la propuesta de liquidación contenida en el acta de conformidad, en la fecha de 2 de julio de 2016.
- En el acta de conformidad se hacen constar los siguientes hechos que dan lugar a la regularización:
D. Cesar es socio mayoritario y administrador único de la sociedad I CERRO NUEVO CONSULTORÍA y GESTION SL, sociedad dedicada a la consultoría I empresarial, de la que percibe rendimientos en los ejercicios objeto comprobación.
Los datos declarados se modifican por estos motivos:
1º Se procede a la regularización de la situación tributaria de la sociedad, minorando la base S imponible declarada por CERRO NUEVO CONSULTORÍA y GESTION SL, como consecuencia de la incorporación, como gasto deducible, de la valoración a valor de È mercado de la operación vinculada existente entre Don Cesar y la sociedad CERRO NUEVO CONSULTORÍA y GESTION SL, en el ejercicio 2011.
2º En el curso de las actuaciones inspectoras ha quedado acreditado que los servicios prestados por la sociedad CERRO NUEVO CONSULTORIA y GESTION SL a sus clientes corresponden a servicios directamente prestados por Don Cesar.
3º Como consecuencia de lo anterior se minora la base imponible en concepto de retribución correspondiente a Cesar, en los siguientes importes:
EJERCICIO 2011: Rendimiento de Cesar - 904.000,83 por Operación Vinculada
El Abogado del Estado interesa la desestimación del presente recurso.
Se afirma por el TEAC que "
La parte actora está de acuerdo con dicho razonamiento. No obstante, se muestra disconforme con la interrupción de la prescripción como consecuencia de la firma del acta de conformidad realizada con fecha 2 de junio de 2016.
Al respecto, se afirma por el TEAC que "
A los efectos de determinar si el acta de conformidad es o no suficiente para interrumpir la prescripción, debemos estar a la doctrina del Tribunal Supremo establecida en la STS de 23 de marzo de 2018 (recurso 176/2017), en la que se afirmaba: "
Dicha doctrina ha sido recogida posteriormente en las SSTS de 10 de julio de 2019 (recurso 2220/2017), 28 de enero de 2021 (recurso 737/2019) y 8 de noviembre de 2022 (recurso 4847/2020).
En el presente caso, no se discute que el acta de conformidad tuvo lugar con posterioridad al vencimiento del plazo de 12 meses establecido en el art. 150.1 de la LGT. Sin embargo, no puede afirmarse que la misma sirva para interrumpir la prescripción al no reunir la misma los caracteres expuestos en la doctrina jurisprudencial expuesta.
Es de tener en cuenta el acta de conformidad constituye la última actuación con la que finaliza el procedimiento de inspección, no suponiendo, por tanto, una nueva actuación tendente a reanudar el procedimiento de inspección, sino que pone punto y final al ya comenzado. Por ello, el mero dictado del acta de conformidad no puede suponer en ningún caso la reanudación del procedimiento de inspección, ni ser entendida de este modo por el contribuyente.
Para ello, debería constar en dicha acta la clara voluntad de reanudar el procedimiento que debe considerarse caducado por el transcurso del plazo legalmente establecido. Nada de ello consta en las actas de conformidad de fecha 2 de junio de 2016.
Por tanto, no puede ser acogida la interpretación realizada por la Administración tributaria, ni el cómputo de plazos por ella realizada, con la única finalidad de entender que la posterior notificación de la liquidación en el mes siguiente por aplicación del art. 156.3 LGT se realizó antes de que prescribiera el plazo para que la Administración procediera a liquidar la deuda tributaria.
Como se establece en la STS de 8 de noviembre de 2022 (Recurso: 4847/2020) "si el acuerdo de liquidación se dicta dentro del plazo de prescripción, aun superado el plazo máximo de duración del procedimiento, tal acuerdo de liquidación sí tiene efectos interruptivos de la prescripción." Sin embargo, en el presente caso, al no interrumpir la prescripción el acta de conformidad, la notificación del acuerdo de liquidación tuvo lugar una vez que había prescrito el derecho a determinar la deuda tributaria.
Por tanto, siendo el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación de cuatro años ( art. 66 a) LGT) y que el plazo para liquidar el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2011 finalizaba el 30 de junio de 2016 ( art. 136 LGT), no cabe sino concluir que la notificación de la liquidación con fecha 2 de julio de 2016 ( art. 156.3 LGT) tuvo lugar una vez prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria referente al ejercicio 2011.
El motivo, pues, debe ser estimado.
La estimación del presente motivo hace innecesario entrar a analizar el resto de las alegaciones realizadas por la parte.
Se imponen a la Administración demandada las costas causadas en esta instancia al haber visto rechazadas todas sus pretensiones y no apreciar la existencia de serias dudas de hecho ni de derecho ( art. 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa).
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

