Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 580/2023 de 16 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LUCIA ACIN AGUADO

Núm. Cendoj: 28079230032024100108

Núm. Ecli: ES:AN:2024:614

Núm. Roj: SAN 614:2024

Resumen:
OTROS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000580 /2023

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02559/2023

Demandante: D. Gustavo

Procurador: Dª. MARTA CENDRA GUINEA

Letrado: Dª. MIREN ITXASO ZULUETA ISPIZUA

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Madrid, a dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 580/2023 que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dª. Marta Cendra Guinea, Procuradora de los Tribunales y de DON Gustavo, actuando bajo la dirección Letrada de Doña Miren Itxaso Zulueta Ispizua contra la resolución de la Dirección General para el Servicio Público de Justicia por delegación del Ministro de Justicia de 6 de septiembre de 2022 y la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición presentado el 4 de octubre de 2022.

La Administración General del Estado (Ministerio de Justicia) ha estado representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes

ÚNICO: El 25 de enero de 2023 la parte actora, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional donde fueron turnadas a la sección tercera. Admitido a trámite se recibió el expediente administrativo donde consta resolución expresa del Secretario de Estado de Justicia de 24 de abril de 2023 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado de 6 de septiembre de 2022. Se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo el 4 de septiembre de 2023 en el que solicitó:

"tenga por formalizada, en tiempo y forma demanda de Recurso Contencioso Administrativo contra la Resolución dictada el 6 de septiembre de 2022, por Desestimación presunta por silencio administrativo de recurso potestativo de reposición interpuesto el día 4 de octubre de 2022 y en su lugar se dicte sentencia por la que estimando la presente demandada se declare: 1) La nulidad de pleno Derecho de la Resolución de 6 de septiembre de 2022, de la Dirección General para el Servicio Público de Justicia. 2) La improcedencia de la aplicación del criterio de lógica cronológica en el presente caso. 3) Se ordene que se proceda a la certificación de la calificación de la prueba de evaluación realizada el día 23 de junio de 2022. 4) Ordenar en su caso la expedición del Título de Abogado a Don Gustavo, con efectos ex tunc."

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito de alegaciones el 13 de diciembre de 2023 en el que con suspensión del plazo para contestar a la demanda solicitaba se dicte auto declarando la incompetencia de la Sala para conocer del presente recurso.

Se dio traslado para alegaciones, señalándose para votación y fallo el 6 de febrero de 2024, en que efectivamente se deliberó, voto y fallo.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Lucía Acín Aguado, Magistrada de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO: El acto recurrido es la resolución de la Directora General para el Servicio Público de Justicia por delegación de la Ministra de Justicia (orden JUS/987/2020 de 20 de octubre) de 6 de septiembre de 2022 por la que se declara que D. Gustavo no cumple los requisitos exigidos para la obtención del título profesional de Abogacía según lo previsto en la orden de convocatoria (orden PCM/2019/2022, de 21 de marzo) y se acuerda su exclusión del proceso de evaluación sin que proceda la expedición del título.

SEGUNDO: La primera cuestión a resolver es si concurre un motivo de anulación al haberse dictado por órgano incompetente la resolución que excluye al recurrente del proceso de evaluación de la aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de la abogacía de 2022.

Conforme al artículo 8.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

"La competencia es irrenunciable y se ejercerá por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación, cuando se efectúen en los términos previstos en esta u otras leyes".

La cuestión tiene trascendencia no sólo a efectos administrativos sino también a efectos judiciales dado que modifica la competencia del órgano judicial para conocer del recurso contencioso- administrativo que se interponga contra dicha resolución. Así el conocimiento de los recursos contra las resoluciones del Director General para el Servicio Público de Justicia por delegación del Ministro de Justicia, al considerarse dictadas por el órgano delegante, es decir, por el Ministro ( artículo 9.5 ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector público) su conocimiento corresponde a la Audiencia Nacional ( artículo 11 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa). En cambio, el recurso interpuesto contra resoluciones del titular de la Dirección General en esta materia sin que conste realizado en ejercicio de competencias delegadas del Ministro corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Madrid ( artículo 10 1 m de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, LJCA).

Por ello es importante examinar si la competencia para dictar el acto recurrido esta atribuida al Ministro de Justicia, único caso en que puede delegar el ejercicio de la misma en otro órgano administrativo.

TERCERO: En este caso la resolución recurrida indica que ha sido dictada por la Directora General para el Servicio Público de Justicia por delegación de la Ministra de Justicia conforme a la orden JUS/987/2020 de 20 de octubre sobre delegación de competencias.

Dicha orden JUS/987/2020 de delegación de competencias en su artículo 10 establece que " Se delega por la persona titular del Ministerio en la persona titular de la Dirección General para el Servicio Público de Justicia el ejercicio de las siguientes competencias:

"j) Las actuaciones derivadas de las convocatorias de las pruebas de evaluación de la aptitud profesional para el ejercicio de las profesiones de Abogado y de Procurador de los Tribunales, sin perjuicio de las competencias delegadas en otros órganos".

No se cuestiona por tanto que existe una orden de delegación del titular del Ministerio de Justicia en favor del titular de la Dirección General para el Servicio Público de Justicia, pero esa delegación sólo alcanza a las actuaciones derivadas de las convocatorias de las pruebas de evaluación de la aptitud profesional para el ejercicio de las profesiones de Abogado y de Procurador de los Tribunales que la normativa atribuye al Ministro de Justicia. Por tanto, es necesario examinar cuáles son las competencias que la normativa atribuye al Ministro de Justicia en las pruebas de evaluación de aptitud para el ejercicio de la profesión de la Abogacía.

1. El artículo 2. 3 de la Ley 34/2006 sobre el acceso a las profesiones de abogado y procurador establece que corresponde al Ministro de Justicia la expedición del título.

2. El Reglamento, aprobado por el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el reglamento de la Ley 34/2006, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador atribuye al Ministro de Justicia las siguientes competencias: 1) Fijar el contenido de la evaluación para cada convocatoria ( artículo 17.4 del Reglamento de acceso aprobado por Real Decreto 775/2011). 2) Convocar con el Ministro de Educación (actualmente Ministerio de Universidades, Real Decreto 2/2020, de 12 de enero) la prueba de evaluación de aptitud para el ejercicio de la profesión de la Abogacía. 3) Designar los integrantes de la comisión de evaluación junto con el Ministro de Educación ( artículo 19 del Reglamento de acceso RD 775/2011).

En este caso el contenido del acto dictado no se corresponde con ninguno de las materias que la normativa atribuye al Ministro de Justicia en relación con el acceso a la profesión de abogado.

Tampoco la orden de la convocatoria Orden PCM/2019/2022, de 21 de marzo por la que se convoca la prueba de evaluación establece que sea competencia del Ministro de Justicia la exclusión del proceso por no cumplir alguno de los requisitos de la convocatoria. Indica la convocatoria en el artículo 8 que la resolución con la lista definitiva de los excluidos se dictará por el titular de la competencia, pero no indica que el titular de esa competencia sea el Ministro de Justicia. Por otra parte, el artículo 15 establece que la Dirección General para el Servicio Público de Justicia podrá requerir documentación a aquellos aspirantes cuyos requisitos de acceso no hayan podido comprobarse o no hayan sido certificados por la Universidad o Escuela de práctica jurídica. Quienes, dentro del plazo que se fije al respecto y, salvo causa de fuerza mayor debidamente acreditada, no presenten la documentación o del examen de la misma se dedujera que carecen de alguno de los requisitos establecidos, no podrán obtener el título profesional de la Abogacía.

A ello se añade que esta Sala ha remitido al Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid resoluciones de la Dirección General para el Servicio Público de Justicia en las que también se acuerda la exclusión de determinadas personas del proceso de evaluación en las que no constaba dictadas por delegación (Auto de 29 de enero de 2018, (recurso 721/2017), auto de 11 de abril de 2018, recurso 265/2018, 13 de abril de 2018 (recurso 88/2018), 11 de julio de 2018 (recurso 160/2018) y 20 de febrero de 2019 (recurso 147/2019). El TSJ de Madrid ha dictado sentencias en recursos interpuestos contra resoluciones de la Dirección General derivados de resoluciones de exclusión del proceso de evaluación, las cuales han accedido alguna de ellas a la casación. En este sentido la más reciente sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2022 (recurso 975/2021) señala que a los efectos de acceso a la profesión de abogado resulta exigible haber obtenido la convalidación del título habilitante obtenido en el extranjero para ser admitido en los cursos de formación específicos (Máster) sin que sea factible la realización simultánea de ambas formaciones. Se especifica que esta referencia no supone entrar a analizar el caso concreto de este recurso en que nos limitamos a pronunciarnos sobre la falta de competencia del Ministro para dictar el acto recurrido.

CUARTO: El Abogado del Estado también reconoce que en el presente recurso se impugna el acto de una Dirección General, que, aunque consta dictado por Delegación de la Ministra, corresponde a la propia competencia de dicha Dirección General. Pero yerra en cuanto a su conclusión al señalar que la competencia para conocer del recurso no corresponde a esta Sala sino que corresponde al Tribunal Superior de Justicia.

En efecto, la competencia para conocer de este recurso corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional tal como señala el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2, en su auto de fecha 25 de enero de 2023, puesto que se trata de un acto dictado por delegación del Ministro de Justicia y por tanto ha de entenderse dictado por el mismo como autoridad delegante, es decir por el Ministro ( artículo 9.4 de la LRJSP). Al ser un acto dictado por Ministro conforme al artículo 11 de la Ley 29/98 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento del recurso contencioso-administrativo corresponde a esta Sala.

Ahora bien, una vez establecida la competencia de esta Sala para conocer de este recurso, procede anular el acto recurrido ya que la normativa aplicable como hemos razonado no atribuye al titular del Ministerio de Justicia esta competencia (la que le permite excluir al recurrente del proceso de selección) como competencia propia que pueda delegar. Por ello se acuerda retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la fecha de la resolución inicial al objeto de que, el titular de la competencia, Director General para el Servicio Público de Justicia, decida sobre la admisión o exclusión del recurrente del proceso de evaluación.

El hecho de que se haya dictado resolución expresa que desestima el recurso de reposición interpuesto no modifica estos argumentos.

QUINTO: Acorde a lo razonado se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo dado que se anula el acto recurrido al haberse dictado por órgano incompetente pero no se han examinado las pretensiones del recurrente contenidas en el escrito de demanda.

Este es el criterio también mantenido en las sentencias de esta Sala y sección de 24 de enero de 2023 (recurso derechos fundamentales 1/2022) y de 15 de junio de 2023 (recurso 1987/2022).

SEXTO: No se hace condena en costas conforme al artículo 139 de la LJCA al haberse estimado parcialmente el recurso.

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Gustavo , contra la resolución de la Dirección General para el Servicio Público de Justicia por delegación del Ministro de Justicia de 6 de septiembre de 2022 En consecuencia:

1. Se anula la resolución de la Directora General para el Servicio Público de Justicia por delegación de la Ministra de Justicia (orden JUS/987/2020 de 20 de octubre) de 6 de septiembre de 2022.

2. Se acuerda retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la fecha de la resolución al objeto de que el titular de la competencia decida sobre la admisión o exclusión del proceso de evaluación.

3. No se hace condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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