Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
14/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 2348/2020 de 16 de febrero del 2024

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LUCIA ACIN AGUADO

Núm. Cendoj: 28079230032024100135

Núm. Ecli: ES:AN:2024:713

Núm. Roj: SAN 713:2024

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0002348 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 14688/2020

Demandante: MINISTERIO DE JUSTICIA

Procurador: Dª. VALENTINA LÓPEZ VALERO

Letrado: D. ENRIQUE FERNANDO LEIVA VOJKOVIC

Demandado: Susana

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro.

Visto el recurso contencioso administrativo de lesividad nº 2348/2020 que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Ministerio de Justicia representado por el Abogado del Estado contra la resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado por delegación del Ministro de Justicia de 10 de mayo de 2018 por la que se le concedió la nacionalidad española a Dª. Susana. Ha sido parte demandada Dª. Susana representada por Dª. Valentina López Valero y asistida del letrado D. Enrique Fernando Leiva Vojkovic. La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO: El 3 de febrero de 2015 Susana solicitó la nacionalidad española por residencia en el Registro Civil de Sabadell, indicando como domicilio RAMBLA000 NUM000. 0821 Ripollet.

El 24 de febrero de 2015, el Juez Encargado del Registro Civil emite informe en que tras la realización de la entrevista el 3 de febrero de 2015 concluía lo siguiente:

" Le han sido formuladas diversas preguntas, las cuales le ha costado mucho comprender, toda vez que el conocimiento del idioma español es muy deficiente. Desconoce la organización y el funcionamiento de las instituciones básicas del estado español como por ejemplo qué es la Constitución Española y por ende los principios constitucionales ya que en la audiencia practicada no ha sabido responder a qué es el principio de igualdad entre hombres y mujeres y tampoco si existe o no la pena de muerte, así como a su significado. No realiza actividad laboral o extralaboral que pueda favorecer su integración ya que manifiesta que no trabaja ella ni su marido. No se relaciona con personas españolas que pueda favorecer su adaptación al modo de vida español".

Figuraba en el expediente auto-propuesta de la Juez Encargada del Registro Civil de Cerdanyola del Vallès de 24 de febrero de 2015 en el que se disponía a elevar las actuaciones, con propuesta desfavorable, a la Dirección General de los Registros y del Notariado a fin de que se dictara la correspondiente resolución.

El 10 de mayo de 2018, la Dirección General de los Registros y del Notariado, dictó resolución de concesión de la nacionalidad española a favor de la interesada. En la misma se indicaba como domicilio RAMBLA000 NUM000. 0821 Ripollet.

El 4 de abril de 2019 la Dirección General de los Registros y del Notariado recibió oficio del Juez Encargado del Registro Civil manifestando que se había suspendido el acto de juramento al haberse observado un importante déficit de la posibilidad de comprender el alcance y trascendencia del acto que se iba a realizar, por no tener el conocimiento de la lengua que le permitiera llevar ese proceso a cabo.

SEGUNDO: El 5 de septiembre de 2019 el Director General de los Registros y del Notariado acuerda la incoación del procedimiento de declaración de lesividad de la resolución de 10 de mayo de 2018 de concesión de la nacionalidad española por residencia a la interesada.

El 17 de diciembre de 2019, se procedió a notificar el acuerdo de incoación del procedimiento de lesividad de fecha 5 de septiembre de 2019. La notificación por el servicio de correos en el domicilio que facilitó en el expediente de concesión de nacionalidad ( RAMBLA000 NUM000. 0821 Ripollet) no se pudo practicar por encontrarse la interesada ausente del domicilio (documento 24). Se procedió a publicar el acuerdo de incoación en el Boletín Oficial del Estado de 14 de enero de 2020, concediendo a la interesada un plazo de 10 hábiles para conocimiento y constancia de dichos actos (documento 25). Transcurrido el plazo de referencia, la interesada no compareció ni formuló alegaciones.

El 10 de julio de 2020 se declara la caducidad del procedimiento al haber concluido el 5 de marzo de 2020 el plazo de seis meses sin que se haya declarado la lesividad de la resolución por la que se concede la nacionalidad a la interesada. Consta un solo intento de notificación con la indicación de desconocido en el domicilio RAMBLA000 NUM000. 0821 Ripollet.

TERCERO: El 14 de agosto de 2020 el Director General de los Registros y del Notariado acuerda la incoación de un segundo expediente de declaración de lesividad (documento nº 12). La notificación se intentó el 24 de agosto de 2020 en el mismo domicilio que el primer procedimiento de lesividad ( RAMBLA000 NUM000. 0821 Ripollet) y resultó infructuosa El agente de correos marco la casilla de "desconocida", (documento 13 expediente digital) a diferencia del intento de notificación del acuerdo de incoación del primer expediente de lesividad de 17 de diciembre de 2019 en que marco la de "ausente" (documento 24). Se procedió a publicar el Acuerdo en el Boletín Oficial del Estado de 9 de septiembre de 2020 concediendo a la interesada un plazo de 10 hábiles para conocimiento y constancia de dichos actos (documento 14). Transcurrido el plazo de referencia, la interesada no compareció ni formuló alegaciones. Con fecha 13 de octubre de 2020 se solicitó informe de la Abogacía General del Estado-Servicio Jurídico del Estado, que lo emitió el 14 de octubre de 2020 apreciando fundamento jurídico suficiente para la declaración de lesividad.

El 24 de noviembre de 2020 el Consejo de Ministros adoptó la declaración de lesividad.

CUARTO: El 30 de diciembre de 2020, el Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-administrativo de lesividad presentado demanda conforme a lo establecido en el artículo 45.4 de la Ley 29/1998, solicitando en el suplico " tenga por interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 10 de mayo de 2018, por la que se concede la nacionalidad española a Dª. Susana, y por presentada demanda, y en su día previo emplazamiento a la parte demandada para que se persone y conteste, en su caso, a la misma, dicte sentencia estimando el recurso y, consiguientemente, anulando el acto citado por no ser conforme a derecho".

Acompañó el expediente administrativo y la autorización de la Abogacía General del Estado para interponer el recurso contencioso-administrativo en el que se indica que la declaración de lesividad ha sido adoptada por el Consejo de Ministros el 24 de noviembre de 2020 que consta en el expediente.

Emplazada la demandada en el domicilio que había facilitado durante la tramitación del expediente de nacionalidad (documento 49) se personó en las actuaciones, y se opuso a la demanda mediante escrito de 20 de diciembre de 2023 en el que solicitaba " se dicte en su día, tras el cumplimiento de los trámites legales prevenidos por el artículo 78 de la Ley 29/98 , sentencia por la que desestimando la demanda interpuesta, se confirme la resolución impugnada en todos sus términos; subsidiariamente se retrotraigan actuaciones administrativas a fin de que la Administración actuante de traslado a la Sra. Susana de la resolución de inicio de procedimiento de declaración de lesividad".

El 9 de enero de 2024 quedó pendiente de señalamiento para votación y fallo, señalándose para el 23 de enero de 2024.

Dicho día se acordó suspender el plazo para dictar sentencia al objeto de que las partes se pronunciaran sobre la posible inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. El abogado del Estado presentó escrito el 30 de enero de 2024 señalando que no tiene nada que alegar y la parte actora alego mediante escrito de 7 de febrero de 2024 que estaba conforme con la declaración de inadmisibilidad.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Lucía Acín Aguado, Magistrada de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO: El acto recurrido es la resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado por delegación del Ministro de Justicia de 10 de mayo de 2018 por la que se le concedió la nacionalidad española a Dª. Susana.

El Abogado del Estado alega al interponer el recurso de lesividad que la declaración de lesividad se ha acordado por el Consejo de Ministros y se han cumplido todos los requisitos formales y procedimentales de la declaración de lesividad. Considera que la resolución de concesión de la nacionalidad española a Dª. Susana, claramente infringe el artículo 22.4 del Código Civil que exige como requisito para acceder a la nacionalidad española, el de suficiente grado de integración en la sociedad española del solicitante de dicha nacionalidad, ya que se ha constatado por el Juez encargado del Registro Civil un manifiesto desconocimiento del idioma español.

La parte recurrente como primera cuestión formal plantea que existe una notificación defectuosa del acuerdo de incoación del procedimiento de lesividad que ha impedido que se cumpliera el trámite de audiencia en ese procedimiento lo que determina que a falta de esa defectuosa notificación no se puede tener por lícitamente iniciado el procedimiento de lesividad y en consecuencia procede declarar la caducidad del mismo o retrotraer de actuaciones para que se vuelva a iniciar el mismo. De forma subsidiaria considera que en el caso que se considere que no existe una irregularidad en el procedimiento de declaración de lesividad no debe anularse la resolución recurrida de concesión de la nacionalidad española por las razones que expone en la demanda.

SEGUNDO: Vistos los términos en los que se ha planteado el recurso, ha de examinarse, en primer lugar, si se han cumplido o no los trámites preceptivos para la declaración de lesividad y, subsidiariamente, sí la resolución cuya anulación se pretende es lesiva o no para el interés público e incurre en causa de anulabilidad por infracción del ordenamiento jurídico.

El artículo 107 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, permite que actos favorables para los interesados, como es el caso de la resolución de 10 de mayo de 2018 de concesión de la nacionalidad española a Susana, puedan ser impugnados por el mismo órgano que lo ha dictado ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo previa declaración de lesividad para el interés público.

Por tanto la previa declaración de lesividad se configura como un presupuesto procesal de admisibilidad de la acción en el proceso judicial correspondiente y así lo establece expresamente el artículo 107.2 Ley 39/2015). Es decir, es indispensable para la legitimación activa de la Administración del Estado, en los casos que la misma se proponga actuar como parte demandante en recursos contencioso-administrativos dirigidos contra sus propios actos declarativos de derechos. Los efectos de la declaración de lesividad se centran, por tanto, en legitimar activamente a la Administración que demanda la anulación de sus propios actos, y, consiguientemente, en autorizar la interposición, admisión y tramitación del recurso contencioso administrativo por ella promovido, sin perjuicio, como es lógico, de las facultades del Tribunal competente para declarar si el acto impugnado es o no conforme a Derecho, y si realmente produce los efectos perjudiciales alegados por la Administración recurrente.

Desde el punto de vista procedimental la declaración de lesividad de una resolución declarativa de derechos en este caso la resolución de concesión de nacionalidad española exige conforme al artículo 107 Ley 39/2015: 1) La notificación del acuerdo de incoación del procedimiento de lesividad al interesado dándole plazo no inferior a 10 días para que pueda alegar o presentar los documentos que considere procedentes conforme al artículo 82.2 ley 39/2015. 2) El plazo para declarar que la resolución es lesiva para el interés público es 4 años desde que se dictó el acto administrativo. 3) La duración máxima del procedimiento de declaración de lesividad es 6 meses desde la iniciación del mismo y en el caso de que haya transcurrido sin que se hubiera declarado producirá la caducidad del procedimiento, lo que no impide que pueda iniciarse uno nuevo si no ha transcurrido 4 años desde que se dictó la resolución de concesión de nacionalidad.

TERCERO: En este caso, tal como señala el recurrente existe una notificación defectuosa del acuerdo de incoación procedimiento de lesividad ya que se notificó por edictos sin haber realizado un segundo intento de notificación en su domicilio que era conocido.

En efecto consta que se hizo por el servicio de correos un primer intento de notificación el 24 de agosto de 2020 del acuerdo de incoación del procedimiento de lesividad por el funcionario de correos nº NUM001 indicando que fue infructuoso marcando la casilla de domicilio desconocido (documento nº 13) cuando era ese el domicilio de la destinataria. ( RAMBLA000 NUM000. 0821 Ripollet). Ese era el domicilio de la interesada dado que: 1) Es el domicilio que figuraba en su solicitud de nacionalidad. 2) Es el que consta en el padrón municipal desde 2009 (certificado de empadronamiento de 14 de febrero de 2023). 3) Es el domicilio en el que se notificó sin problema la demanda de lesividad en este recurso contencioso- administrativo. 4) El intento de notificación del acuerdo de incoación del primer expediente de lesividad de 17 de diciembre de 2019 se realizó en ese domicilio y el funcionario de correos NUM002 marcó de forma correcta la casilla de "ausente de reparto" y no de domicilio desconocido (documento 24).

Se ha incumplido por tanto lo establecido en el artículo 42 ley 39/2015 que exige que cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado de no hallarse presente en el momento de la entrega y no hacerse cargo cualquier persona mayor que se encuentre en el domicilio, deberá realizarse un segundo intento de notificación antes de acudir a la notificación mediante un anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado. En este caso tras el primer intento de notificación se publicó en el BOE.

Por tanto la declaración de lesividad se ha producido sin la realización de un trámite esencial del procedimiento, dada la existencia de una notificación irregular del acuerdo de incoación, que ha provocado la falta de audiencia.

CUARTO: La consecuencia de la omisión del trámite esencial de audiencia en el procedimiento de lesividad es que debe declararse la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo conforme al artículo 107.2 Ley 39/2015 del procedimiento administrativo común que configura la declaración de lesividad como un presupuesto procesal de admisibilidad de la acción en el proceso judicial correspondiente.

Este es además el criterio seguido en sentencias de esta Sala con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 39/2015 ( sentencia de la sección tercera de 20 de noviembre de 2013 (recurso 62172012) reiterado en sentencia de 12 de enero de 2017 (recurso 1390/2014) y de la sección quinta de 18 de octubre de 2017 (recurso 413/2016) con base al siguiente razonamiento.

"En efecto, no nos encontramos ante un problema de audiencia en un procedimiento administrativo que haya generado una situación de indefensión en el interesado que pueda repararse o subsanarse en esta sede judicial, sino que el vicio del procedimiento de lesividad -consistente en este caso en la falta de audiencia del interesado- invalida la declaración misma de lesividad al resultar insubsanable tras la interposición del subsiguiente recurso contencioso-administrativo, de tal modo que la acción judicial fue ejercitada sin el preceptivo presupuesto de procedibilidad representado por el acuerdo de lesividad, cuyo acuerdo resulta inane a los efectos de canalizar el recurso ante este orden contencioso-administrativo al carecer de validez por lo dicho, por lo que, en definitiva, la Administración demandante no estaba habilitada para interponer el actual recurso en el momento en que lo hizo, lo que visto desde otra óptica quiere decir que la resolución de concesión de la nacionalidad española de 21-7-2008 no era recurrible por la Administración demandante al no haber cumplido en debida forma con el requisito de procedibilidad que condicionaba el ejercicio válido de la acción judicial, cuyo incumplimiento se erige en causa de inadmisibilidad del recurso ex artículo 69.c) de la LJ pues aquella resolución de 21-7-2008 no era susceptible de impugnación en las condiciones que se daban en el momento de la interposición del actual recurso contencioso-administrativo, de donde que el pronunciamiento ajustado a Derecho sea el ya anunciado de inadmisibilidad, sin que un tal pronunciamiento suponga la incongruencia de este fallo (la parte demandada postula un pronunciamiento desestimatorio) pues el mismo se funda en uno de los motivos de oposición esgrimidos por la parte demandada que ha podido ser debatido por las partes contendientes, si bien el referido motivo determina en puridad la inadmisibilidad del recurso y no su desestimación, lo que el Tribunal puede apreciar iura novit curia sin perjuicio para ninguna de las partes pues aunque el fallo hubiera sido formalmente desestimatorio tampoco hubiéramos podido entrar a conocer del fondo por lo ya dicho sobre la inexistencia en el caso del meritado requisito de procedibilidad."

QUINTO: Conforme a lo razonado procede inadmitir el recurso contencioso-administrativo. Por lo que se refiere a las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede la expresa imposición de las causadas en esta instancia a la parte demandante, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, teniendo en cuenta la entidad del asunto y la dificultad del mismo, fija en 1.500 euros la cuantía máxima a reclamar, por todos los conceptos, más el IVA que, en su caso, corresponda.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

INADMITIR el recurso contencioso-administrativo de lesividad interpuesto por el Ministerio de Justicia contra la resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado por delegación del Ministro de Justicia de 10 de mayo de 2018. Las costas se imponen a la parte demandante con el límite de 1.500 euros por todos los conceptos.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.