Última revisión
21/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 2735/2021 de 16 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RAMON CASTILLO BADAL
Núm. Cendoj: 28079230062024100114
Núm. Ecli: ES:AN:2024:938
Núm. Roj: SAN 938:2024
Encabezamiento
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro.
Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 2735/21, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador D. Jaime Quiñones Bueno, en nombre y representación de
Antecedentes
Fundamentos
La solicitud de protección internacional se basaba en las siguientes alegaciones:
Tras exponer las fuentes de conocimiento empleadas para conocer el contexto socio político del país de origen de los solicitantes, la resolución impugnada explica que:
El solicitante residió en México desde el 4 de julio de 2019 hasta el 25 de noviembre de 2018 que llegó a España.
En relación con los motivos por los que el recurrente solicita protección internacional, la resolución recurrida razona que:
"
Respecto del relato del solicitante, la resolución recurrida razona que la discriminación denunciada "
Respecto de su alegación de ser opositor por su participación en las marchas de protesta contra el Gobierno de la República de Venezuela, la resolución recurrida destaca que:
"
Por todo ello, entiende que "
Respecto de la autorización de residencia por razones humanitarias, destaca que el solicitante "
Además, la resolución recurrida analiza la situación general de los ciudadanos venezolanos en México, destacando que "
Entiende acreditado tras analizar la legislación mexicana que "
Concluye la resolución recurrida que "
En segundo lugar, que es discriminado y amenazado por su orientación sexual ya que en Venezuela existe una persecución generalizada hacia las personas LGTBI.
Finalmente, que padece psoriasis desde 2014 y no puede tratarse en su país por la crisis económica.
Argumenta, en línea con la resolución recurrida que las alegaciones realizadas resultan genéricas e imprecisas, y no ha acreditado ni siquiera indiciariamente que exista una persecución contra el solicitante, de manera que pueda temer por su vida o por el libre ejercicio de sus derechos fundamentales.
El reconocimiento de ese derecho debe acomodarse a la Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como
El artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que
Los requisitos establecidos en el art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo son:
En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
El asilo puede solicitarlo un nacional de un tercer Estado o un apátrida, que tenga temores fundados de ser objeto de persecución por uno, al menos, de los cinco motivos enumerados en la Directiva y en la Convención de Ginebra (raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a determinado grupo), y, a causa de dichos temores, no puede o no quiere acogerse a la protección de tal país.
- La mera invocación de la violación de un derecho fundamental no justifica la concesión del asilo. Solo será ésta procedente cuando tal violación sea intrínsecamente grave, como lo es, en todo caso la vulneración de los derechos fundamentales inderogables o absolutos a que se refiere el artículo 15.2 de la CEDH, en concreto: el derecho a la vida y el derecho a no sufrir tortura ni penas o tratos inhumanos o degradantes. También se incluye en este grupo la prohibición de la esclavitud y la condena por aplicación retroactiva de la ley penal desfavorable.
- Lo anterior no es obstáculo para que la violación de otros derechos fundamentales pueda ser considerada un acto de persecución, en función de la naturaleza de la represión ejercida sobre el interesado y de las consecuencias de ésta, lo que se solapa con los modos con los que la represión se ejerce.
En conclusión y de acuerdo con la doctrina expuesta, ratificada por la sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de enero de 2018, asunto C-473/16, F., apartado 41, podemos señalar que dejando aparte los derechos mencionados en el artículo 15.2 de la CEDH, la evaluación individual de una solicitud de protección internacional que impone el artículo 4, apartado 3, de la Directiva de reconocimiento, deberá tener en cuenta, no solo todos los hechos pertinentes relativos al país de origen en el momento de resolver sobre la solicitud, sino muy particularmente, todas las circunstancias personales del solicitante y la documentación que aporte para evaluar la incidencia de los actos de persecución en su concreta esfera personal.
En lo que a los agentes respecta, los artículos 6 y 7 de la Directiva de reconocimiento identifican, respectivamente, los agentes de persecución y de protección. Los primeros son los Estados, los partidos u organizaciones que controlan el Estado o una parte considerable de su territorio y subsidiariamente los agentes no estatales. Los segundos son los Estados o bien partidos u organizaciones que controlan el Estado o una parte significativa de su territorio.
Por último, en cuanto al nivel de prueba requerido para justificar la concesión del asilo, ha de tenerse en cuenta que la prueba en este tipo de procesos no tiene por finalidad el establecimiento de hechos pasados, sino determinar la existencia de un riesgo futuro que debe ser evaluado a la luz del artículo 4 de la Directiva de reconocimiento.
A estos efectos, es determinante la coherencia y credibilidad del relato del solicitante en la entrevista personal que debe realizarse. En este sentido se pronuncia la STJUE de 5 de septiembre de 2012 asunto C-71/11 Bundesrepublik Deutschland e Y. y Z (apartado 75 y ss).
Sin perjuicio de lo anterior, como indica la STJUE de 2 de diciembre de 2014, asunto A. B. y C, C-148/13, apartados 54 y ss, no puede exigirse un nivel probatorio que haga imposible la concesión de la protección internacional.
Por ello, deberá realizarse una evaluación individual del peticionario y tomar en cuenta sus características personales, respetando la particularidad probatoria descrita para el caso del artículo 15 c) de la Directiva de reconocimiento ( artículo 10 c de la Ley 12/2009) y valorando muy especialmente la coherencia y solidez de sus argumentos. (apartado 58 de la STJUE de 2 de diciembre citada) teniendo en cuenta que el propio Tribunal Supremo ( STS de 8 de julio de 2011, rec. 2118/2010) al interpretar y aplicar la Ley 12/2009 ha venido subrayando que en este tipo de procesos no rige el principio de prueba plena ya que basta con elementos indiciarios que razonablemente sustenten las tesis del solicitante de protección internacional.
Además, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, debe justificar - al nivel indiciario requerido en esta materia que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos, así, la STS de 15 de febrero de 2016 rec. 2821/2015.
El relato del solicitante carece de indicios de persecución individualizada por razones políticas pues, el mero hecho de acudir a manifestaciones o realizar actuaciones que denuncien las políticas actuales del gobierno o la corrupción le convierte en opositor al régimen, pero no en objeto de persecución que le haya colocado en situación de sufrir alguna forma de hostigamiento por parte de agentes estatales venezolanos.
Coincidimos por ello en que el perfil del interesado parece ser, a lo sumo, el de un ciudadano desafecto al régimen político y a las estructuras estatales, como hay cientos de miles en Venezuela.
Debe recordarse que la jurisprudencia viene señalando que las situaciones de conflicto interno generalizado en el país de origen del solicitante no dan lugar, por si solas, y a falta de mayores datos sobre la situación personal del solicitante, a la concesión de la condición de refugiado. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 señala:
Concluimos por ello en que el relato del recurrente no refleja por su generalidad e inconcreción indicios fundados de sufrir una persecución individualizada por los motivos previstos en la Ley de Asilo.
Tampoco apreciamos indicios de persecución del recurrente por su condición sexual pues el recurrente no aporta indicios o referencia a hechos concretos que reflejen acoso u hostigamiento por aquella razón.
Por otro lado, las razones que expone la resolución recurrida no son desvirtuadas en la demanda.
El derecho a la protección subsidiaria, se reconoce conforme al artículo 4 Ley 12/2009, a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la Ley 12/2009 (condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante, las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno) y que no pueden o a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate .
El recurrente, no alega ninguna de estas circunstancias que pudieran justificar su otorgamiento y no se advierte riesgo alguno para su vida caso de regresar al no presentar rasgo alguno que permita singularizar una persecución hacia él.
Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Jaime Quiñones Bueno, en nombre y representación de
Con expresa imposición de costas a la parte recurrente, en los términos del último fundamento jurídico.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

