Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
21/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 2735/2021 de 16 de febrero del 2024

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Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RAMON CASTILLO BADAL

Núm. Cendoj: 28079230062024100114

Núm. Ecli: ES:AN:2024:938

Núm. Roj: SAN 938:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0002735 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 19750/2021

Demandante: D. Ildefonso

Procurador: D. JAIME QUIÑONES BUENO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAMÓN CASTILLO BADAL

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 2735/21, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador D. Jaime Quiñones Bueno, en nombre y representación de D. Ildefonso, de nacionalidad venezolana, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 13 de octubre de 2021, denegatoria de la solicitud de protección internacional, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 13 de octubre de 2021, denegatoria de la solicitud de protección internacional formulada por D. Ildefonso, de nacionalidad venezolana.

SEGUNDO: Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte se ntencia por la que:

"es timando el presente recurso declare no conforme a derecho la resolución recurrida y acuerde la concesión de la protección internacional y en defecto de este, de la protección subsidiaria o en defecto de las anteriores, autorización a residir por razones de índole humanitario, todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada. "

TERCERO: Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO: Mediante auto de 24 de noviembre de 2022, se tuvo por contestada la demanda, se fijó la cuantía del recurso como indeterminada y se tuvieron por reproducidos los documentos del expediente, así como los aportados con la demanda sin prejuzgar su valoración a efectos probatorios y no habiéndose solicitado trámite de conclusiones. quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 7 de febrero de 2024 en que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO: Se dirige el presente recurso contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 13 de octubre de 2021, denegatoria de la solicitud de protección internacional formulada por D. Ildefonso , de nacionalidad venezolana.

SEGUNDO: El examen de las actuaciones revela que D. Ildefonso formalizó su petición de protección internacional en la Oficina de Extranjería de la Comisaría de San Blas (Madrid), en fecha 24 de enero de 2020, tras su llegada a España el 25 de noviembre de 2019.

La solicitud de protección internacional se basaba en las siguientes alegaciones:

" solicita asilo en España por la situación económica y política del país. Fue amenazado y agredido físicamente por acudir a las marchas a partir del año 2018, pero que no denunció los hechos. Refiere que padece de psoriasis desde el año 2014 y que cuando requiere la medicación por brotes no cuenta con ella porque es muy complicado conseguirla. Asimismo relata que se siente perseguido por su condición sexual y que por este hecho también sufrió amenazas y discriminación."

Tras exponer las fuentes de conocimiento empleadas para conocer el contexto socio político del país de origen de los solicitantes, la resolución impugnada explica que:

El solicitante residió en México desde el 4 de julio de 2019 hasta el 25 de noviembre de 2018 que llegó a España.

En relación con los motivos por los que el recurrente solicita protección internacional, la resolución recurrida razona que:

" no existen en Venezuela leyes de ningún nivel normativo que prohíban o persigan la homosexualidad sino todo lo contrario, ya que el sistema legal venezolano prohíbe la discriminación por razón de la orientación sexual.

(...) En cuanto al entorno social, acorde con información disponible, el colectivo LGTBI no sufre persecución y se encuentra relativamente bien integrado en el conjunto de la sociedad. Según las estadísticas publicadas por el INEen2011, en Venezuela hay entre 4.000 y 6.000 parejas del mismo sexo. Respecto de la percepción social de la homosexualidad en el país, según una encuesta realizada por ILGA en 2017, el 69% de los venezolanos encuestados está de acuerdo con que las personas homosexuales tengan los mismos derechos y sólo un 17% de los encuestados cree que estas personas deben ser criminalizadas. La información de país de origen consultada señala que es posible que el entorno familiar, vecinal y social de una persona LGTBI protagonice conductas homófobas que eventualmente pudieran ser consideradas como episodios de persecución, protagonizados en tal caso por agentes terceros de identidad diferenciada.

(..) Por tanto, a la luz de la información anteriormente señalada no puede concluirse que exista en Venezuela una persecución por parte del Estado hacia a las personas LGTBI ni que eventuales prácticas persecutorias realizadas por agentes terceros estén amparadas por la pasividad del Estado. Si bien es cierto, que dada la situación de inestabilidad política y social en la que se encuentra Venezuela en la actualidad es posible que, en determinadas circunstancias, personas del colectivo LGTBI se encuentren en situación de desamparo por parte de sus autoridades, no es posible inferir que tal sea la situación general del colectivo.

Por otro lado, y a pesar de que la discriminación es un elemento común en las solicitudes de asilo basadas en la orientación sexual, debe tenerse en cuenta que, tal y como señala el ACNUR en sus Directrices de Protección Internacional, la discriminación será equivalente a la persecución en la medida en que la discriminación, de forma individual o acumulativa, resulte en consecuencias de naturaleza sustancialmente perjudicial para la persona en cuestión. Así, la declaración por parte del solicitante de protección internacional que sea ciudadano venezolano y su orientación de homosexual será por sí misma insuficiente para ser protegida; y será el concreto relato de persecución alegado el que determinará si existen fundamentos para su protección.

Respecto del relato del solicitante, la resolución recurrida razona que la discriminación denunciada " son actos reprobables, pero que no pueden considerarse a la luz de la información de país de origen y de las circunstancias vitales del solicitante una discriminación de tal naturaleza y gravedad que pueda ser considerado persecución protegible. La discriminación frente a personas de diferente orientación sexual, fenómeno existente no solo en Venezuela, constituye una conducta asocial a erradicar, pero los eventuales actos de discriminación que es lo que el solicitante describe, e incluso de violencia, que puedan surgir de forma episódica no presupone considerar la existencia de un cuerpo social hostil y contrario a dichas personas o colectivos, por lo que en el caso del solicitante, no procede reconocer el derecho asilo basado el motivo alegado.

Es significativo el hecho de que las menciones a la discriminación y las amenazas sufridas son vagas e inconcretas, sin haber realizado un relato de hechos mínimamente consistentes que permita una acreditación, al menos a título indiciario, de que tales circunstancias se hayan producido. Este hecho hace que reste credibilidad al relato del solicitante y en todo caso da muestra de que la discriminación alegada carece de la relevancia suficiente como para ser considerada como protegible. 8

Respecto de su alegación de ser opositor por su participación en las marchas de protesta contra el Gobierno de la República de Venezuela, la resolución recurrida destaca que:

" en el actual contexto venezolano, el solo hecho de identificarse como opositor o de ser percibido como tal resulta insuficiente de cara a apreciar una verdadera razón de protección internacional.

Si bien esta alegación encuentra correlación con la situación actual de Venezuela, no por ello cualquier persona que se manifiesta en contra de Gobierno es objeto de por sí de actos de amenazas y coacción susceptibles de protección internacional con independencia de sus circunstancias personales tales como perfil político, profesión, entorno social, activismo etc. Venezuela se encuentra actualmente inmersa en un clima de confrontación política en el que no comulgar con las ideas del Gobierno sitúa a los ciudadanos venezolanos en ese gran contingente de los llamados "opositores". Sin embargo, el hecho de ser considerado no afín a las políticas gubernamentales, sin presentar un perfil político definido, no puede justificar una persecución por tal motivo en los términos establecidos por la Convención de Ginebra, máxime cuando no se han producido amenazas directas o se ha identificado una persecución individualizada.

Por todo ello, entiende que " no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un grupo social determinado. En consecuencia, no concurren los supuestos del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , por lo que se valora de forma desfavorable el reconocimiento del estatuto de refugiado.

Tampoco concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión de protección subsidiaria."

Respecto de la autorización de residencia por razones humanitarias, destaca que el solicitante " residió en México desde el 4 de julio de 2019 hasta el 25 de noviembre de 2019, que llega a España para solicitar asilo.

Por tanto, el solicitante ha permanecido de forma estable en un tercer país durante un periodo razonable de tiempo, con elementos de los que puede inferirse una cierta vinculación o arraigo, lo que justificaría que se hubiese pedido en el mismo la protección internacional o se hubiera acogido a cualquier otro instrumento disponible por el Gobierno mexicano para hacer frente a la presión migratoria de ciudadanos venezolanos en dicho país. Entiende que México es un tercer país seguro para el solicitante teniendo en cuenta que en ningún momento el interesado menciona el hecho de haber residido en un tercer país.

Además, la resolución recurrida analiza la situación general de los ciudadanos venezolanos en México, destacando que " no precisan de visado para entrar en el país en calidad de visitante, sin permiso para realizar actividades remuneradas, lo que les permite realizar actividades propias de estudio, tránsito, turismo, deportivas, siempre que no excedan de seis meses de permanencia en el territorio.

Se produce un incremento de los refugiados en México, siendo cuatro de cada diez ciudadanos venezolanos. En este sentido, la obtención de protección es considerada en el país un derecho para toda persona que presente fundados temores de ser perseguida."

Entiende acreditado tras analizar la legislación mexicana que " existen distintas posibilidades para que los ciudadanos venezolanos puedan residir en México y poder solicitar asilo."

Concluye la resolución recurrida que " el solicitante proviene de un tercer país seguro donde ni con carácter general por el hecho de ser venezolano ni con carácter particular a tenor de lo expuesto en su relato es posible entender que su permanencia en dicho país podría suponerle ni un riesgo de persecución por su origen ni daños graves por el mismo motivo. Por tanto, se podría concluir que la presente solicitud ha sido preparada exprofeso con la finalidad de emplear la vía del sistema de asilo español para intentar establecerse en España, según un proyecto migratorio planeado, motivado por aspectos de índole socio-económica y eludiendo la legislación vigente en materia de Extranjería. Este tipo de peticiones se han visto incrementadas a raíz de la concesión masiva de razones humanitarias a partir de febrero de 2019, mediante la Resolución del Ministro del Interior, de 28-2-2019, sobre la autorización de residencia temporal por razones humanitarias de protección internacional a los venezolanos que provienen directamente de dicho país. "

TERCERO: En la demanda, el recurrente insiste en el relato expuesto y recuerda que su solicitud de protección internacional se basa en haberse manifestado en contra del gobierno participando en manifestaciones y otros actos de contenido político contrarios al partido mismo por lo que ha recibido amenazas y hostigamiento.

En segundo lugar, que es discriminado y amenazado por su orientación sexual ya que en Venezuela existe una persecución generalizada hacia las personas LGTBI.

Finalmente, que padece psoriasis desde 2014 y no puede tratarse en su país por la crisis económica.

CUARTO: El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso.

Argumenta, en línea con la resolución recurrida que las alegaciones realizadas resultan genéricas e imprecisas, y no ha acreditado ni siquiera indiciariamente que exista una persecución contra el solicitante, de manera que pueda temer por su vida o por el libre ejercicio de sus derechos fundamentales.

QUINTO: La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España».

El reconocimiento de ese derecho debe acomodarse a la Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

El artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que "la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

Los requisitos establecidos en el art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo son:

«Que, debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».

En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

SEXTO: La jurisprudencia del TJUE, respecto a los actos de persecución que constituyen el presupuesto para el reconocimiento del derecho de asilo, así las SSTJUE de 7 noviembre 2013, asunto C- 199/12 Minister voor Immigratie en Asiel X Y Z (apartados 42 y ss) y la de 5 de septiembre de 2012 asunto C-71/11 Bundesrepublik Deutschland e Y. y Z (apartados 66 y ss), con ocasión de la interpretación del artículo 9 de la Directiva 2011/95 (Directiva de reconocimiento), establece la siguiente doctrina:

El asilo puede solicitarlo un nacional de un tercer Estado o un apátrida, que tenga temores fundados de ser objeto de persecución por uno, al menos, de los cinco motivos enumerados en la Directiva y en la Convención de Ginebra (raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a determinado grupo), y, a causa de dichos temores, no puede o no quiere acogerse a la protección de tal país.

- La mera invocación de la violación de un derecho fundamental no justifica la concesión del asilo. Solo será ésta procedente cuando tal violación sea intrínsecamente grave, como lo es, en todo caso la vulneración de los derechos fundamentales inderogables o absolutos a que se refiere el artículo 15.2 de la CEDH, en concreto: el derecho a la vida y el derecho a no sufrir tortura ni penas o tratos inhumanos o degradantes. También se incluye en este grupo la prohibición de la esclavitud y la condena por aplicación retroactiva de la ley penal desfavorable.

- Lo anterior no es obstáculo para que la violación de otros derechos fundamentales pueda ser considerada un acto de persecución, en función de la naturaleza de la represión ejercida sobre el interesado y de las consecuencias de ésta, lo que se solapa con los modos con los que la represión se ejerce.

En conclusión y de acuerdo con la doctrina expuesta, ratificada por la sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de enero de 2018, asunto C-473/16, F., apartado 41, podemos señalar que dejando aparte los derechos mencionados en el artículo 15.2 de la CEDH, la evaluación individual de una solicitud de protección internacional que impone el artículo 4, apartado 3, de la Directiva de reconocimiento, deberá tener en cuenta, no solo todos los hechos pertinentes relativos al país de origen en el momento de resolver sobre la solicitud, sino muy particularmente, todas las circunstancias personales del solicitante y la documentación que aporte para evaluar la incidencia de los actos de persecución en su concreta esfera personal.

En lo que a los agentes respecta, los artículos 6 y 7 de la Directiva de reconocimiento identifican, respectivamente, los agentes de persecución y de protección. Los primeros son los Estados, los partidos u organizaciones que controlan el Estado o una parte considerable de su territorio y subsidiariamente los agentes no estatales. Los segundos son los Estados o bien partidos u organizaciones que controlan el Estado o una parte significativa de su territorio.

Por último, en cuanto al nivel de prueba requerido para justificar la concesión del asilo, ha de tenerse en cuenta que la prueba en este tipo de procesos no tiene por finalidad el establecimiento de hechos pasados, sino determinar la existencia de un riesgo futuro que debe ser evaluado a la luz del artículo 4 de la Directiva de reconocimiento.

A estos efectos, es determinante la coherencia y credibilidad del relato del solicitante en la entrevista personal que debe realizarse. En este sentido se pronuncia la STJUE de 5 de septiembre de 2012 asunto C-71/11 Bundesrepublik Deutschland e Y. y Z (apartado 75 y ss).

Sin perjuicio de lo anterior, como indica la STJUE de 2 de diciembre de 2014, asunto A. B. y C, C-148/13, apartados 54 y ss, no puede exigirse un nivel probatorio que haga imposible la concesión de la protección internacional.

Por ello, deberá realizarse una evaluación individual del peticionario y tomar en cuenta sus características personales, respetando la particularidad probatoria descrita para el caso del artículo 15 c) de la Directiva de reconocimiento ( artículo 10 c de la Ley 12/2009) y valorando muy especialmente la coherencia y solidez de sus argumentos. (apartado 58 de la STJUE de 2 de diciembre citada) teniendo en cuenta que el propio Tribunal Supremo ( STS de 8 de julio de 2011, rec. 2118/2010) al interpretar y aplicar la Ley 12/2009 ha venido subrayando que en este tipo de procesos no rige el principio de prueba plena ya que basta con elementos indiciarios que razonablemente sustenten las tesis del solicitante de protección internacional.

Además, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, debe justificar - al nivel indiciario requerido en esta materia que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos, así, la STS de 15 de febrero de 2016 rec. 2821/2015.

SÉPTIMO: En el presente caso, la valoración circunstanciada de los hechos nos lleva a entender que no pueden considerarse suficientemente acreditados los elementos necesarios para el reconocimiento del asilo solicitado, pues el relato ofrecido por el recurrente, como destaca la resolución recurrida, es muy genérico.

El relato del solicitante carece de indicios de persecución individualizada por razones políticas pues, el mero hecho de acudir a manifestaciones o realizar actuaciones que denuncien las políticas actuales del gobierno o la corrupción le convierte en opositor al régimen, pero no en objeto de persecución que le haya colocado en situación de sufrir alguna forma de hostigamiento por parte de agentes estatales venezolanos.

Coincidimos por ello en que el perfil del interesado parece ser, a lo sumo, el de un ciudadano desafecto al régimen político y a las estructuras estatales, como hay cientos de miles en Venezuela.

Debe recordarse que la jurisprudencia viene señalando que las situaciones de conflicto interno generalizado en el país de origen del solicitante no dan lugar, por si solas, y a falta de mayores datos sobre la situación personal del solicitante, a la concesión de la condición de refugiado. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 señala:

"[...] este Tribunal Supremo ha dicho reiteradamente, con unas u otras palabras, que las situaciones de conflicto generalizado en el país de origen del solicitante no dan lugar a la concesión de la condición de refugiado si no van acompañadas del temor fundado a sufrir persecución personal por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas; y que aunque para la concesión del derecho de asilo no es necesaria, ciertamente, una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por alguno de aquellos motivos, sí es necesario, al menos, que existan indicios suficientes de ello, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo, lo que no es, desde luego, la finalidad de la institución."

Concluimos por ello en que el relato del recurrente no refleja por su generalidad e inconcreción indicios fundados de sufrir una persecución individualizada por los motivos previstos en la Ley de Asilo.

Tampoco apreciamos indicios de persecución del recurrente por su condición sexual pues el recurrente no aporta indicios o referencia a hechos concretos que reflejen acoso u hostigamiento por aquella razón.

Por otro lado, las razones que expone la resolución recurrida no son desvirtuadas en la demanda.

OCTAVO: Denegada la solicitud de asilo vamos a analizar si procede el reconocimiento del derecho a la protección subsidiaria.

El derecho a la protección subsidiaria, se reconoce conforme al artículo 4 Ley 12/2009, a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la Ley 12/2009 (condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante, las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno) y que no pueden o a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate .

El recurrente, no alega ninguna de estas circunstancias que pudieran justificar su otorgamiento y no se advierte riesgo alguno para su vida caso de regresar al no presentar rasgo alguno que permita singularizar una persecución hacia él.

NOVENO. En cuanto a la autorización de residencia por razones humanitarias, que se basa en la escasez y desabastecimiento de medicinas en Venezuela no apreciamos razones de especial vulnerabilidad que así lo justifiquen pues la solicitud se ampara en una enfermedad no vital y tampoco ha desvirtuado las razones que explica la resolución recurrida para entender que pudiera haberse acogido a la protección de un tercer país seguro, en su caso México que es de donde procedía.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

DÉCIMO: En virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional y atendiendo al criterio del vencimiento, procede condenar a la parte recurrente en las costas de este proceso con el límite de 1.000 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Jaime Quiñones Bueno, en nombre y representación de D. Ildefonso , de nacionalidad venezolana, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 13 de octubre de 2021, denegatoria de la solicitud de protección internacional, resolución que declaramos conforme a derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte recurrente, en los términos del último fundamento jurídico.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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