Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 408/2020 de 16 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Mayo de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Núm. Cendoj: 28079230072023100337
Núm. Ecli: ES:AN:2023:3153
Núm. Roj: SAN 3153:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a dieciséis de mayo de dos mil veintitrés.
VISTO, por la sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el presente recurso interpuesto a nombre de don Leonardo, representado por don Ignacio Batllo Ripoll, bajo la dirección letrada de don Pedro Guadalupe Rubio, habiéndose personado como parte demandada la Administración General del Estado, siendo ponente de esta sentencia don Helmuth Moya Meyer.
Antecedentes
La parte recurrente formalizó demanda en la que solicitó se declare la nulidad de la resolución que le deniega la nacionalidad por no acreditar el requisito de la buena conducta cívica.
La votación y fallo de este asunto ha tenido lugar el 9 de mayo del 2023.
Fundamentos
Como señala la STS de 19 de junio del 2015 (recurso nº 2776/2013) "el concepto
Como recuerda la STS de 18 de diciembre del 2015 (recurso nº 3.865/2014) "la carga de probar la buena conducta cívica (corresponde) a quien solicita la concesión de la nacionalidad española por residencia" añadiendo que "ni la existencia de antecedentes penales, supone siempre un juicio negativo sobre la buena conducta cívica del interesado, ni su cancelación comporta que quepa apreciarse sin más aquella, debiendo valorarse todas las circunstancias concurrentes".
La cancelación de antecedentes en ocasiones no impide apreciar la existencia de signos de conducta incívica, cuando se trata de la comisión de delitos que son especialmente repudiados por la sociedad ( STS de 14 de julio del 2017) y no se acreditan evidencias de rehabilitación de la conducta.
Sucede que la resolución que se impugna se dictó en el año 2015, a consecuencia de una solicitud de concesión de nacionalidad española formulada en el 2013. Y es desde esta perspectiva como debe valorarse el caso, no como de una manera sesgada trata de enfocarlo el demandante.
En realidad, este recurso debió ser inadmitido, pues, aunque en el año 2020 se provocara una nueva notificación del acto, éste ya había sido notificado en el 2015, y no habiéndose impugnado entonces, el mismo devino firme.
Pero volvamos al examen de la relevancia de los antecedentes penales de dos condenas por conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas y daños cometidos en los años 2006 y 2008.
Solo respecto de la primera condena consta fecha de cumplimiento: en el caso del delito de daños habría cumplido condena en enero del 2009 y por la conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas en junio del 2011. Luego a la fecha de la solicitud- 4 de octubre del 2013- luego en atención a la naturaleza de las penas los antecedentes penales debían haberse cancelado en ese momento.
Pero respecto de la segunda pena por conducción en estado de ebriedad no hay constancia de la fecha de extinción, por lo que no podemos afirmar que los antecedentes debieran de haberse cancelado a fecha de la solicitud de nacionalidad.
A lo anterior hay que añadir, que no solo le consta al demandante un antecedente policial en el año 2006 por detención, como se afirma en la demanda, sino que en el informe de la DGPGC se refleja una orden de averiguación de paradero dictada el 25 de marzo del 2010 por el Juzgado de primera instancia e instrucción de Vélez Málaga y una orden de detención dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Málaga dictada el 16 de junio del 2011 por delito de daños. De estas actuaciones judiciales se desconoce el estado en el que se encuentran los correspondientes procedimientos.
Al ser el demandante sobre quien recae la carga de la prueba de la buena conducta, a él corresponde acreditar este requisito; y antes que aclarar estos antecedentes ha preferido ignorarlos, por lo que de ningún modo puede afirmarse que se haya cumplido con la carga probatoria.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección séptima, ha dictado el siguiente
Fallo
A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra a los autos originales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
