Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 408/2020 de 16 de mayo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Mayo de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Núm. Cendoj: 28079230072023100337

Núm. Ecli: ES:AN:2023:3153

Núm. Roj: SAN 3153:2023

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000408 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00409/2020

Demandante: Leonardo

Procurador: IGNACIO BATLLO RIPOLL

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a dieciséis de mayo de dos mil veintitrés.

VISTO, por la sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el presente recurso interpuesto a nombre de don Leonardo, representado por don Ignacio Batllo Ripoll, bajo la dirección letrada de don Pedro Guadalupe Rubio, habiéndose personado como parte demandada la Administración General del Estado, siendo ponente de esta sentencia don Helmuth Moya Meyer.

Antecedentes

PRIMERO. - Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el 15 de diciembre del 2020. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo.

La parte recurrente formalizó demanda en la que solicitó se declare la nulidad de la resolución que le deniega la nacionalidad por no acreditar el requisito de la buena conducta cívica.

SEGUNDO. - De la demanda se dio traslado a la Administración demandada, que contestó a la misma oponiéndose a las pretensiones de la parte actora, y termina por pedir que se desestime la demanda.

TERCERO. - Por diligencia de ordenación de 22 de marzo del 2023 se declararon conclusas las actuaciones.

La votación y fallo de este asunto ha tenido lugar el 9 de mayo del 2023.

CUARTO. - Se han observado los preceptos legales que regulan la tramitación del proceso contencioso-administrativo.

Fundamentos

PRIMERO. - El recurso Contencioso-Administrativo se interpone contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia, de 14 de agosto del 2015, por la que se deniega la solicitud de concesión de nacionalidad española del demandante tramitada en el expediente NUM000).

SEGUNDO. - La resolución administrativa deniega la nacionalidad por no cumplir con el requisito de "buena conducta cívica" exigido por el artículo 22.4 Código Civil, al certificarse antecedentes penales no cancelados y antecedentes policiales.

Como señala la STS de 19 de junio del 2015 (recurso nº 2776/2013) "el concepto se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos marcados explícita o implícitamente por el legislador, siendo exigible al sujeto solicitante, a consecuencia del que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los , un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española. El cumplimiento de tal requisito viene determinado, por lo tanto, no solo por la ausencia de elementos negativos en la conducta del solicitante, como pueden ser transgresiones de las obligaciones de distinta naturaleza que el ordenamiento jurídico impone al ciudadano, sino por la acreditación positiva de un comportamiento conforme con los principios y valores cívicos de la comunidad en la que se integra, que ha de resultar más expresiva, convincente y concluyente cuando median situaciones y actuaciones que, al margen de la trascendencia penal, merecen una valoración negativa a efectos de cumplir con tal requisito de buena conducta cívica".

Como recuerda la STS de 18 de diciembre del 2015 (recurso nº 3.865/2014) "la carga de probar la buena conducta cívica (corresponde) a quien solicita la concesión de la nacionalidad española por residencia" añadiendo que "ni la existencia de antecedentes penales, supone siempre un juicio negativo sobre la buena conducta cívica del interesado, ni su cancelación comporta que quepa apreciarse sin más aquella, debiendo valorarse todas las circunstancias concurrentes".

La cancelación de antecedentes en ocasiones no impide apreciar la existencia de signos de conducta incívica, cuando se trata de la comisión de delitos que son especialmente repudiados por la sociedad ( STS de 14 de julio del 2017) y no se acreditan evidencias de rehabilitación de la conducta.

TERCERO. - La demandante objeta que los antecedentes penales debieron ser cancelados y no pueden ser tomados en consideración, así como los antecedentes policiales que datan del 2006, y se refieren a una época en la que el demandante atravesaba problemas personales, pero que ya tiene superada y ha demostrado buena conducta.

Sucede que la resolución que se impugna se dictó en el año 2015, a consecuencia de una solicitud de concesión de nacionalidad española formulada en el 2013. Y es desde esta perspectiva como debe valorarse el caso, no como de una manera sesgada trata de enfocarlo el demandante.

En realidad, este recurso debió ser inadmitido, pues, aunque en el año 2020 se provocara una nueva notificación del acto, éste ya había sido notificado en el 2015, y no habiéndose impugnado entonces, el mismo devino firme.

Pero volvamos al examen de la relevancia de los antecedentes penales de dos condenas por conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas y daños cometidos en los años 2006 y 2008.

Solo respecto de la primera condena consta fecha de cumplimiento: en el caso del delito de daños habría cumplido condena en enero del 2009 y por la conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas en junio del 2011. Luego a la fecha de la solicitud- 4 de octubre del 2013- luego en atención a la naturaleza de las penas los antecedentes penales debían haberse cancelado en ese momento.

Pero respecto de la segunda pena por conducción en estado de ebriedad no hay constancia de la fecha de extinción, por lo que no podemos afirmar que los antecedentes debieran de haberse cancelado a fecha de la solicitud de nacionalidad.

A lo anterior hay que añadir, que no solo le consta al demandante un antecedente policial en el año 2006 por detención, como se afirma en la demanda, sino que en el informe de la DGPGC se refleja una orden de averiguación de paradero dictada el 25 de marzo del 2010 por el Juzgado de primera instancia e instrucción de Vélez Málaga y una orden de detención dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Málaga dictada el 16 de junio del 2011 por delito de daños. De estas actuaciones judiciales se desconoce el estado en el que se encuentran los correspondientes procedimientos.

Al ser el demandante sobre quien recae la carga de la prueba de la buena conducta, a él corresponde acreditar este requisito; y antes que aclarar estos antecedentes ha preferido ignorarlos, por lo que de ningún modo puede afirmarse que se haya cumplido con la carga probatoria.

CUARTO. - Las costas se imponen al demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, limitadas a 1.500 euros, sin perjuicio del beneficio de justicia gratuita que se le haya podido reconocer.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección séptima, ha dictado el siguiente

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso Contencioso-Administrativo núm. 408/2020, con imposición de costas al demandante, limitadas a 1.500 euros.

A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra a los autos originales.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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