Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1012/2021 de 16 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Junio de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
Núm. Cendoj: 28079230032023100414
Núm. Ecli: ES:AN:2023:3088
Núm. Roj: SAN 3088:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a dieciséis de junio de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el
Antecedentes
Fundamentos
1.- La solicitante, de nacionalidad colombiana, promovió su petición de protección internacional el día 4 de septiembre de 2020 en Bilbao, tras su llegada a España el día 9 de agosto de 2018, vía Alemania.
La petición se admitió a trámite, instruyéndose de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, con notificación al ACNUR.
2.- Alegaba la demandante que su padrastro había sido asesinado en septiembre de 2014 por arma de fuego con ocasión de un incidente de circulación con un miembro de la banda del Bronx, de Bogotá. Los incidentes fueron grabados por las cámaras de un bar próximo, pero su madre no quiso formular denuncia debido al temor a represalias de esta persona (dedicada a la venta de armas, drogas etc).
Posteriormente la familia continuó haciendo vida normal, hasta el día 26 de abril del año 2019. Su hermano, Rubén, asistió a una fiesta, y cuando llegó se encontró con la persona y los amigos de quien asesinó a su padrastro. Le dijeron al hermano que si le estaba buscando (a quien asesinó al padre) para vengarse por la muerte de su padre. El hermano respondió que no, y que si había algún problema se iba. El hermano salió de la fiesta y miembros de la banda salieron detrás, y el asesino que mató al padre le dio una puñalada en el corazón, tras lo que falleció en el hospital como consecuencia de las lesiones.
La madre decidió denunciar, pero en la comisaría de policía le dijeron que como no tenía el nombre ni más datos, no podía denunciar. En esos días la madre comenzó a tener llamadas, en las que le decían "que si ella no desaparecía los hijos, los desaparecían ellos", "que ya habían matado a su marido y a su hijo", y "que si ella denunciaba, le seguiría su otro hijo (en referencia al mayor)".
Las amenazas continuaron, con mensajes al hermano pequeño, en edad escolar, a la salida del colegio, razón por la que a través de una conocida de su madre residente en Ecuador y otra residente en Badalona, unos hermanos se marchan con sus hijos a Ecuador y la solicitante con su hermano Carlos Ramón vino a España.
La madre continúa recibiendo amenazas en su país.
3.- La Resolución impugnada desestimó la solicitud, tras el examen de las alegaciones y del contexto colombiano, en función de las fuentes disponibles consultadas. En síntesis, razona que no ha quedado suficientemente establecida la existencia de una persecución contra la solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo dispuesto en la Convención de Ginebra de 1951: De acuerdo con sus alegaciones, las personas solicitantes se habrían enfrentado a la acción violenta de miembros de un grupo armado o guerrilla sin identificar.
En el presente caso no se observa una relación de causalidad entre la persecución por parte del agente perseguidor y las opiniones políticas (reales o imputadas) de la persona solicitante.
La valoración del expediente debe partir de la premisa de que la situación de inseguridad generalizada no constituye, por sí misma, un motivo de protección en el marco de la Convención de Ginebra.
La información del país de origen muestra cómo los grupos armados tienen fines propios de control social y económico. Por ello, su conducta delincuencial más habitual es la extorsión y el intento de reclutamiento. En principio, y por su propia lógica, ninguna de estas acciones se encuadra entre las finalidades protegidas por la Convención de Ginebra.
Por todo ello, se entiende que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un grupo social determinado. En consecuencia, no concurre el requisito previsto en el artículo 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, por lo que se valora de forma desfavorable el reconocimiento del estatuto de refugiado.
El agente supuestamente responsable de la persecución es un actor tercero no estatal, siendo el Estado colombiano el competente para conocer la situación alegada y eventualmente para proceder a la protección de los solicitantes. En este contexto, las autoridades colombianas no son indiferentes ante la actuación de los delincuentes comunes. Por el contrario, el Estado colombiano destina cuantiosos recursos humanos y materiales para la persecución y el enjuiciamiento de los responsables, estableciendo diversos cauces para que sus ciudadanos soliciten protección a sus autoridades. En consecuencia, conforme al artículo 13 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, no se identifica, ni se desprende del relato del interesado, un agente de persecución válido no estatal.
4.- Por último, estimó que del relato tampoco se deduce la posibilidad de que la persona solicitante sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen. El Tribunal Supremo en su Sentencia de 31 de octubre de 2011, que ha reiterado con posterioridad en diversas sentencias ( STS de 24 de junio de 2014, STS de 28 de febrero de 2014 o STS de 12 de julio de 2012), señala que la situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país, ni afecta a toda la población por lo que no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia.
Por tanto, no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre.
1.- Disconforme con esta resolución, la demandante promovió el presente recurso, reiterando sus alegaciones en orden a lograr la protección que no le había dispensado la Administración.
Así, insiste en que tuvo que salir de Colombia como consecuencia de ver su vida en gran peligro, invocando para ello el artículo 8 del CEDH. Sufrió amenazas de muerte y actos de persecución que no pueden ser encuadrados dentro de la delincuencia común que hay en su país, si no más bien hay que relacionarlos con factores políticos.
A la luz del relato de la solicitante de asilo, defiende que en aplicación de la legislación de asilo debió concederse la protección internacional de acuerdo con los términos definidos en su artículo 3 y en el artículo 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.
Para la estimación de la solicitud de asilo es suficiente una convicción racional de que concurren "indicios suficientes" de persecución ( artículo 26.2 Ley de Asilo). Debe considerarse acreditado el temor del solicitante a sufrir persecución si vuelve a su país en virtud de la narración de los hechos que realiza. Los hechos son claros y expuestos de forma reiterativa a lo largo de las diferentes oportunidades que ha tenido para ello, por lo que procede otorgar la protección solicitada.
2.- La Abogacía del Estado se opone a la pretensión deducida, y sostiene que la recurrente alega en defensa de su derecho la existencia de amenazas por parte de grupos criminales en su país de origen, Colombia. Ni en el expediente ni en la demanda establece que pertenece a un grupo social determinado necesitado de protección. En cuanto a las amenazas recibidas señala que su padrastro fue asesinado en 2014 y que varios miembros de la unidad familiar han sido agredidos. No consta denuncia en su país de los hechos alegados.
No concurren, por tanto, los criterios determinantes de artículo 1 del Convenio de Ginebra de 28 de junio de 1951 para la obtención del derecho de asilo y/o refugio. Como se indica en la resolución lo cierto es que las amenazas supuestamente vertidas hacia ella no provienen de agentes de persecución, sino de criminales comunes y, no consta una denuncia ante las autoridades colombianas.
No consta ni se alega que la demandante pertenezca a un grupo social, con los requisitos del artículo 7 de la Ley de Asilo.
No existen motivos para la aplicación en este caso la protección subsidiaria recogida en el artículo 4 de la ley 12/2009.
1.- La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria define en su artículo 3 la condición de refugiado, estableciendo que:
2.- En reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo se ha referido a los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento del derecho de asilo. Podemos sintetizarlos:
A. El reconocimiento del derecho de asilo, no es una decisión arbitraria ni graciable.
B. Ha de existir una situación de persecución respecto del solicitante, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social; que le infunda temor, de suerte que no pueda o, a causa de dicho temor, no quiera, acogerse a la protección del país de su nacionalidad, o, si es apátrida, de su residencia.
C. Los actos que determinan la situación de persecución han de ser graves, ya sea aislada, ya sean cumulativamente.
D. No es exigible una prueba plena de los actos constitutivos de la persecución, pero son necesarios indicios de los que racionalmente pueda deducirse que la persecución existe.
3.- En este caso el temor de persecución o riesgo de padecerla por
El relato pone de manifiesto la situación de inseguridad del país generada por grupos armados, que operan al margen de la ley pero no dejan de ser grupos de delincuencia común; lo que no es causa de asilo, si no aparece anudada a alguna de las causas por las que cabe conceder la protección internacional, conforme hemos expresado reiteradamente ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 8ª, Sentencia de 17 enero 2019, Rec. 1236/2017 ; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 8ª, Sentencia 255/2017 de 22 mayo 2017, Rec. 387/2016).
1.- En el relato del interesado no aparece un agente de persecución en los términos que exige el artículo 13 de la Ley 12/2009, siendo así que frente a aquellos fenómenos de delincuencia común las autoridades naturales de protección son la nacionales del país de origen, sin que la institución del asilo pueda actuar de cobertura frente a las situaciones de inseguridad pública o de orden público a que se alude por el recurrente (En el mismo sentido, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 25 abril 2019, Rec. 345/2018; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 11 junio 2019, Rec. 634/2018; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 13 mayo 2005, Rec. 523/2003; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 2 julio 2019, Rec. 944/2018; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 2 julio 2019, Rec. 711/2018).
2.- Respecto a la naturaleza del agente perseguidor, el artículo 13 de la Ley 12/2009 establece:
De la exposición contenida en la solicitud de asilo resulta que los agentes perseguidores son grupos de delincuencia que operan en determinadas zonas del país, por lo que no son agentes estatales, y no existen elementos de los que deducir que exista omisión por parte de las autoridades de las actuaciones necesarias ante los actos criminales narrados. Así, no puede olvidarse que:
4.- Nada de ello se ha justificado, y por el contrario cabe constatar a través de la información disponible, reflejada en la resolución impugnada, que el estado colombiano combate las diversas formas de delincuencia o los grupos armados. La resolución impugnada hace una descripción detallada de los medios con los que el estado combate los distintos grupos de delincuencia, y concluye que:
No cabe considerar, en definitiva, que estemos en presencia de una persecución protegible a la luz de la Convención de Ginebra ya que son las autoridades locales las responsables de prestar la protección demanda (En el mismo sentido, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 12 abril 2018, Rec. 589/2017, referente a Colombia).
1.- Por lo que respecta a la protección subsidiaria, el artículo 4 de la Ley 12/2009 establece una segunda forma de protección similar a la que dispensa el reconocimiento de la condición de refugiado, para el caso en que no concurran todos los requisitos necesarios para el reconocimiento del derecho de asilo, pero existen fundados temores de daños graves:
2.- El artículo 10 de la Ley 12/2009 enumera de forma cerrada cuales son esos daños graves, y dispone que:
3.- De acuerdo con el relato de la recurrente y los elementos que obran en el expediente, tampoco resulta que haya justificado que se encuentre ante alguno de esos los riesgos expresados en el artículo 10 de la Ley 12/2009, que le puedan afectar de forma directa. No se aportaron elementos de hecho ni fundamentos para considerar la necesidad de la protección internacional en esta modalidad.
4.- Pese a las alegaciones de la demandante, tampoco cabe entender que en Colombia concurra la situación prevista en el artículo 10.c). En este sentido, venimos sosteniendo que la SAN, 2ª de 28 de junio de 2018 (rec. 278/2017) señala que a la hora de interpretar el concepto de "violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno", debemos tener en cuenta la doctrina contenida en la STJUE de 30 de enero de 2014 (C-285/12).
Para el Tribunal, a la hora de interpretar el alcance de dicho concepto, debe estarse "
En consecuencia, debe entenderse por "
Se trata de un concepto menos amplio que el utilizado en Derecho internacional a la hora de definir lo que algunos entiende por "refugiados de facto". En efecto, en el ámbito del derecho internacional, se ha sostenido que puede aplicarse tal concepto a situaciones de guerra civil, ruptura del orden público u ocupación por fuerzas extranjeras o, con mayor amplitud, a personas que sufrirían una lesión sustancial de los derechos humanos de regresar a casa.
El TJUE recuerda que
En el caso de autos no concurre la situación exigida por la jurisprudencia, que se acaba de exponer, por lo que ha de rechazarse también la protección subsidiaria.
Debe desestimarse el recurso e imponer las costas al recurrente, conforme a la norma general del vencimiento establecida en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria, con el límite de 1.500 euros ( artículo 139.4 LJCA).
Fallo
Las costas causadas se imponen al demandante, con el límite de 1.500 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá justificar los requisitos exigidos en el artículo 89 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
