Última revisión
13/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 194/2018 de 16 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Junio de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Núm. Cendoj: 28079230062023100437
Núm. Ecli: ES:AN:2023:3227
Núm. Roj: SAN 3227:2023
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a dieciséis de junio de dos mil veintitrés.
Se ha visto por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso tramitado con el número 194/2018, interpuesto por
Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado.
Antecedentes
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. don Santos Gandarillas Martos, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
El órgano de revisión central inadmitió el recurso extraordinario de revisión, tras apreciar que no se daban ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 244 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre).
El origen o el fundamento del recurso extraordinario de revisión fue la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 10 de marzo de 2015, recurso 1185/2013, que confirmó la nulidad del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Parla por el que se aprueba definitivamente el texto refundido del Plan Parcial de Ordenación del Sector 5 «terciario-industrial»; y que ello la ponencia de valores de Parla que incluyó dentro de los polígonos a valorar, el 037 PAU-5, cuando esos terrenos, tras la nulidad del Plan Parcial de 2008 tenían la consideración de rústicos a efectos catastrales.
El TEAC inadmitió el recurso tras apreciar que una sentencia judicial carece de la condición de documento relevante a estos fines revisorios.
Vaya por delante que la citada sentencia del Tribunal Supremo confirmó la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia 12 de noviembre de 2012, recurso 570/2008, en la que se declaró la nulidad el planeamiento.
Lo que toca valorar, a los efectos de la admisibilidad el recurso extraordinario de revisión, y en su caso a la retroacción de actuaciones que solicitan los recurrentes, es si una sentencia de las características y efectos de la que se trae a colación constituye un documento relevante.
Vistos los términos en los que se formula este recurso contencioso-administrativo, debemos tener presente la jurisprudencia en torno a la naturaleza y alcance del recurso extraordinario de revisión, que goza de las mismas razones de ser, tanto respecto de los actos tributarios como de cualquier otro acto administrativo o sentencia judicial. Siguiendo la línea marcada por la STS de 2 de septiembre de 2014, recurso 59/2012, en la que se recogen anteriores pronunciamientos de esa Sala, el de revisión no permite su transformación en una nueva instancia ni puede ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del recurso el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido, para convertir el recurso en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme. Esta vía no permite corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional. Tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir. Se enmarca como un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que, por definición, son extrínsecos al acto o sentencia que se trata de revisar. Su carácter tasado solo permite el debate en los términos contemplados por la norma.
Directamente vinculado con esta vía extraordinaria en el ámbito tributario, la STS de 19 de mayo de 2020, recurso 1671/2018, siguiendo toda la jurisprudencia anterior ha afirmado que «
Esto nos obliga, como reclama la jurisprudencia a que valoremos si no estamos ante una mera sentencia interpretativa, y sí ante una que pueda considerarse como documento esencial a los efectos del artículo 244.1.a) LGT/2003, es necesario que dicha sentencia inmediatamente se refiera al hecho base que dio lugar a esa liquidación.
La relevancia del Tribunal Supremo que se aporta como documento esencial y nuevo sí nos parece relevante, no solo porque supone la anulación del instrumento urbanístico que dio al traste con la calificación que motivó la valoración catastral, sino por los efectos que la jurisprudencia ha atribuido a estas situaciones sobrevenida donde se acredita la ineficacia a ausencia del correcto desarrollo instrumentos del planeamiento, como se dijo en la STS de 30 de mayo de 2014, recurso 2362/2013.
Fallo
Que debemos estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por
La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
