Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
13/07/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 194/2018 de 16 de junio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Junio de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Núm. Cendoj: 28079230062023100437

Núm. Ecli: ES:AN:2023:3227

Núm. Roj: SAN 3227:2023

Resumen:
IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000194 /2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02055/2018

Demandante: SANBLASCO S.L., ARDEE IMPORT EXPORT S.L., TUBOS PARIS S.A. Y PARLA AGRICOLA Y GANADERA S.L.

Procurador: DOÑA IVANA ROUANET MOTA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a dieciséis de junio de dos mil veintitrés.

Se ha visto por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso tramitado con el número 194/2018, interpuesto por SANBLASCO S.L., ARDEE IMPORT EXPORT S.L., TUBOS PARIS S.A. Y PARLA AGRICOLA Y GANADERA S.L., don Secundino, don Sergio, y don Teofilo , representados por la procuradora doña Ivana Rouanet Mota contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 20 de diciembre de 2017, que inadmitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la resolución del Director General del Catastro de 23 de junio de 2008, por la que se aprobaba la ponencia de valores total de bienes inmuebles de naturaleza urbana, del término municipal de Parla.

Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la actora se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en los términos expresados en el encabezamiento, acordándose su admisión mediante decreto con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.- Se formalizó la demanda mediante escrito presentado en el que, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso y que se « [d]icte Sentencia por la cual, a la vista del Motivo Primero de los Fundamentos de Derecho Sustantivos, acuerde admitir a trámite el Recurso Extraordinario de Revisión formulado en las presentes actuaciones, retrotrayendo las mismas para su tramitación por parte del Tribunal Económico Administrativo Central y solicitud de Dictamen preceptivo al Consejo de Estado, o alternativamente, con estimación de los Motivos Primero y Segundo de los Fundamentos de Derecho Sustantivos dicte Sentencia por la cual declare la Nulidad de pleno derecho de la Ponencia de Valores Colectiva de bienes inmuebles de naturaleza urbana del municipio de Parla aprobada en 2008 y que surtió efectos el 1 de enero de 2009, respecto al ámbito del polígono 037 PAU-5, por no ser ajustada a derecho [...]».

TERCERO.- El abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, pide la desestimación del recurso.

CUARTO.- Tras el trámite de conclusiones, instado directamente en la demanda, mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 10 de mayo del año en curso, en que efectivamente se deliberó y votó.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. don Santos Gandarillas Martos, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 20 de diciembre de 2017, que inadmitió el extraordinario de revisión formulado contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 20 de diciembre de 2017, que inadmitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la resolución del Director General del Catastro de 23 de junio de 2008, por la que se aprobaba la ponencia de valores total de bienes inmuebles de naturaleza urbana, del término municipal de Parla.

El órgano de revisión central inadmitió el recurso extraordinario de revisión, tras apreciar que no se daban ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 244 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre).

El origen o el fundamento del recurso extraordinario de revisión fue la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 10 de marzo de 2015, recurso 1185/2013, que confirmó la nulidad del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Parla por el que se aprueba definitivamente el texto refundido del Plan Parcial de Ordenación del Sector 5 «terciario-industrial»; y que ello la ponencia de valores de Parla que incluyó dentro de los polígonos a valorar, el 037 PAU-5, cuando esos terrenos, tras la nulidad del Plan Parcial de 2008 tenían la consideración de rústicos a efectos catastrales.

El TEAC inadmitió el recurso tras apreciar que una sentencia judicial carece de la condición de documento relevante a estos fines revisorios.

SEGUNDO.- El escrito de demanda reitera los motivos invocados ante el TEAC y que sucintamente se centra en la relevancia de una sentencia del Tribunal Supremo que confirma la nulidad del planeamiento que sirvió de sustento legal de una modificación catastral de un suelo que tenia y tuvo la condición de rústico.

Vaya por delante que la citada sentencia del Tribunal Supremo confirmó la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia 12 de noviembre de 2012, recurso 570/2008, en la que se declaró la nulidad el planeamiento.

Lo que toca valorar, a los efectos de la admisibilidad el recurso extraordinario de revisión, y en su caso a la retroacción de actuaciones que solicitan los recurrentes, es si una sentencia de las características y efectos de la que se trae a colación constituye un documento relevante.

TERCERO.- Como indica el artículo 244 de la Ley 58/2003, este medio de impugnación solo puede interponerse, entre otros supuestos, « [a)] Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.

b) Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución.

c) Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme. [...]».

Vistos los términos en los que se formula este recurso contencioso-administrativo, debemos tener presente la jurisprudencia en torno a la naturaleza y alcance del recurso extraordinario de revisión, que goza de las mismas razones de ser, tanto respecto de los actos tributarios como de cualquier otro acto administrativo o sentencia judicial. Siguiendo la línea marcada por la STS de 2 de septiembre de 2014, recurso 59/2012, en la que se recogen anteriores pronunciamientos de esa Sala, el de revisión no permite su transformación en una nueva instancia ni puede ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del recurso el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido, para convertir el recurso en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme. Esta vía no permite corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional. Tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir. Se enmarca como un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que, por definición, son extrínsecos al acto o sentencia que se trata de revisar. Su carácter tasado solo permite el debate en los términos contemplados por la norma.

Directamente vinculado con esta vía extraordinaria en el ámbito tributario, la STS de 19 de mayo de 2020, recurso 1671/2018, siguiendo toda la jurisprudencia anterior ha afirmado que « [u]na sentencia judicial posterior a un acto administrativo puede constituir un documento esencial incardinable en el artículo 244.1.a) de la LGT , pero solo en el caso de que se hubiera analizado la operación indicada en ese fallo y se hubiera dejado sin efecto la misma por alguna razón derivada, por ejemplo, de la existencia de vicios en el consentimiento, falta de objeto, etc.[...]»; de manera que « [p]ueda considerarse como "documento esencial" a los efectos del artículo 244.1.a) LGT/2003 , es necesario que dicha sentencia "inmediatamente" se refiera al hecho base que dio lugar a esa liquidación, [...]».

Esto nos obliga, como reclama la jurisprudencia a que valoremos si no estamos ante una mera sentencia interpretativa, y sí ante una que pueda considerarse como documento esencial a los efectos del artículo 244.1.a) LGT/2003, es necesario que dicha sentencia inmediatamente se refiera al hecho base que dio lugar a esa liquidación.

La relevancia del Tribunal Supremo que se aporta como documento esencial y nuevo sí nos parece relevante, no solo porque supone la anulación del instrumento urbanístico que dio al traste con la calificación que motivó la valoración catastral, sino por los efectos que la jurisprudencia ha atribuido a estas situaciones sobrevenida donde se acredita la ineficacia a ausencia del correcto desarrollo instrumentos del planeamiento, como se dijo en la STS de 30 de mayo de 2014, recurso 2362/2013.

CUARTO.- Lo dicho nos lleva a la estimación del recurso con la anulación de la resolución del TEAC por no ser ajustada a derecho, con retroacción de las actuaciones de conformidad con lo pedido en el escrito de demanda, para que el órgano de revisión admita a trámite y se pronuncie sobre el fondo del recurso extraordinario de revisión que fue interpuesto.

QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley de esta jurisdicción, se le imponen las costas causadas a la Administración.

Fallo

Que debemos estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por SANBLASCO S.L., ARDEE IMPORT EXPORT S.L., TUBOS PARIS S.A. Y PARLA AGRICOLA Y GANADERA S.L., don Secundino, don Sergio, y don Teofilo , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 20 de diciembre de 2017, que inadmitió el recurso extraordinario de revisión, en los términos expresados en el fundamento cuarto de esta sentencia y con condena en costas a la Administración.

La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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