Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
13/07/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 24/2019 de 16 de junio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Junio de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Núm. Cendoj: 28079230062023100438

Núm. Ecli: ES:AN:2023:3228

Núm. Roj: SAN 3228:2023

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:IVA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000024 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00158/2019

Demandante: IDEAS DE COMUNICACIÓN MADE IN SPAIN, S.A,

Procurador: DOÑA ELENA LÓPEZ MACIAS

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a dieciséis de junio de dos mil veintitrés.

Se ha visto ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 24/2019, el recurso contencioso-administrativo formulado por IDEAS DE COMUNICACIÓN MADE IN SPAIN, S.A, representada por la procuradora doña Elena López Macias contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de 23 de julio de 2018, que confirmó el acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid, relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2009.

Ha sido parte la Administración General del Estado defendida por el abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la actora se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en los términos expresados en el encabezamiento, acordándose su admisión mediante decreto, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.- Se formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando « [s]e reconozca y declare: 1º.- Que la resolución impugnada no es conforme a Derecho, procediendo a dejar sin efecto la misma. 2º.- Se declare la Nulidad del acuerdo de Inadmisión por Extemporaneidad de fecha 16 de enero de 2015, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento en el que fue interpuesto el Recurso de Reposición, en tiempo y forma por mi representado, y que la Agencia Tributaria, con admisión del referido Recurso entre a conocer y resolver sobre las alegaciones de fondo formuladas por mi representada en el mismo. [...] »

TERCERO.- El abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, pide la desestimación del recurso.

CUARTO.- Recibido el pleito a prueba, tras el trámite de conclusiones, quedó pendiente de señalamiento para votación y fallo, mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 17 de mayo del año en curso, del año en curso, en que efectivamente se deliberó y votó.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. don Santos Gandarillas Martos, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de 23 de julio de 2018, que confirmó el acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid, relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2009, por el que se consideró extemporáneo el recurso de reposición que IDEAS DE COMUNICACIÓN MADE IN SPAIN, S.A. había deducido contra la liquidación practicada por la Administración tributaria.

La demanda se centra, única y exclusivamente en la vulneración del derecho a tutela efectiva imputable a la Administración que no admitió el recurso de reposición al hacer una equivocada interpretación del cómputo del plazo previsto en el artículo 233.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT). Afirma que la previsión legal establece cuál es el día inicial para el cómputo del plazo del mes para la interposición del recurso de reposición, y este día inicial lo fija la Ley de forma expresa, y sin que quepa otra interpretación, el del día siguiente al de la notificación, por tanto, este es el dies a quo en el que comienza a contarse el plazo del mes contado de fecha a fecha, por lo que el día final es el equivalente a ese mismo día en el mes posterior.

SEGUNDO.- Partimos de la incontestable realidad de que el acuerdo de liquidación le fue notificado a la interesada el 20 de octubre de 2014 y que el recurso de reposición se interpuso el 21 de noviembre de 2014.

Estos hechos no han sido controvertidos, por lo que el litigio se limita a la consabida y polémica, ya resulta, de como se debe computar el plazo cuando ha sido fijado por meses, como es el caso previsto en el artículo 223.1 de la LGT que establece para la interposición del recurso de reposición que « [E]l plazo para la interposición de este recurso será de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrible [...]».

La jurisprudencia ha sido reiterada en cómo debe interpretarse el cómputo de este plazo. Ha recalcado en reiteradas ocasiones, entre otras, en la STS de 26 de abril de 2012, recuro 3357/2009; 10 de noviembre de 2016, recurso 997/2015, esta última de modo específico para el ámbito tributario, que « [l]a notificación se produjo el 12 de abril de 1007, el mismo día del mes siguiente, que era sábado y hábil a efectos administrativos, finalizaba el plazo para la interposición del recurso de reposición, por lo que, habiéndose presentado en 14 siguiente, resultaba extemporáneo [...]».

Con carácter general en el ámbito del Derecho público, la STS de 31 de enero de 2018, recurso 5048/2016, con ocasión de la extemporaneidad de un recurso de alzada en el ámbito administrativo donde dijo que « [e]l cómputo de fecha a fecha según una jurisprudencia que es hoy constante, pacífica y plenamente consolidada -sobre todo a partir de la reforma de la LRJPAC por la Ley 4/1999, de 13 de enero- se inicia al día siguiente a aquél en que se efectúa la notificación y concluye el día correlativo al de la notificación. La regla no tiene otra alteración que la de aquellos supuestos en que el último día del plazo sea inhábil. Por ello, aunque conforme al artículo 48.2 de la LRJPAC el cómputo de fecha a fecha se inicia al día siguiente al de la notificación o publicación, el día final o último del plazo será siempre el que, en el mes subsiguiente, tenga mismo número ordinal del día de la notificación o publicación del mes que corresponda y por tanto la cifra inmediatamente anterior a la del día inicial. Con las excepciones de que si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquél en que comienza el cómputo se entenderá que el plazo expira el último día del mes (artículo 48.2 LRJPAC) y que cuando el último día del plazo sea inhábil se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente (artículo 48.3 LRJPAC) [...]».

La jurisprudencia es constante y revela que el modo en que ha interpretado la actora el cómputo del plazo del artículo 223.1 de la LGT, se apartó de la línea marcada por el Tribunal Supremo, que era conocida y reiterada. La expresión « [a] partir del día siguiente al de la notificación [...]», ha sido interpretada en el sentido que el plazo empieza a correr a partir del día siguiente al de la notificación, pero como el cómputo se hace por meses, el del vencimiento coincide con el día en que la notificación fue practicada.

TERCERO.- Sin que se planteé otro motivo de impugnación, el recurso debe ser desestimado íntegramente, con expresa condena en costas la actora de conformidad con lo establecido en el articulo 139.1 de la LJCA.

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por IDEAS DE COMUNICACIÓN MADE IN SPAIN, S.A, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de 23 de julio de 2018, con expresa condena en costas a la parte actora.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y contra la que cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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