Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
22/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 2074/2021 de 17 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

Núm. Cendoj: 28079230022024100042

Núm. Ecli: ES:AN:2024:276

Núm. Roj: SAN 276:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0002074 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 13398/2021

Demandante: Fermina

Procurador: MARIA DEL PILAR VIVED DE LA VEGA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Madrid, a diecisiete de enero de dos mil veinticuatro.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número PO 2074/2021, interpuesto por Dª Fermina, representada por la Procuradora Dª María del Pilar Vived de la Vega, frente a la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 21 de abril de 2020, que le denegó el Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria.

Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado.

Antecedentes

1. Por el recurrente se presentó escrito, en fecha 29 de junio de 2021, interponiendo recurso contencioso administrativo y solicitando la suspensión de los plazos hasta que fueran designados Abogado y Procurador del turno de oficio; la parte expresada interpuso recurso contencioso administrativo presentando escrito el 24 de septiembre de 2021 y fue admitido a trámite por Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia con reclamación de expediente administrativo el 27 de septiembre de 2021.

2. Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 16 de febrero de 2022 , en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

"Que, teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo, y por formalizado el escrito de demanda, y tras los trámites oportunos, dicte en su día sentencia por la que, con estimación del presente recurso, declare no conforme a derecho la resolución recurrida, acordando la CONCESION DEL DERECHO DE ASILO A DOÑA Fermina o bien y de entender que no concurren las circunstancias para la concesión del asilo, se le conceda la PROTECCIÓN SUBSIDIARIA, ello con expresa imposición de costas a la Administración".

3. La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 3 de mayo de 2022 en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, terminó suplicando la desestimación del recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

4. Se fijó la cuantía del presente procedimiento en indeterminada y, después de acordar mediante Auto de fecha 5/5/2022 el recibimiento a prueba y admitir y practicar la propuesta y admitida, se declaró concluso el procedimiento, y se señaló para su votación y fallo el día 10 de enero de 2024, fecha en la que ha tenido lugar.

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.

Fundamentos

1.Sobre el objeto del recurso.

Dña. Fermina, nacional de Venezuela, impugna la resolución del Ministro del Interior, de 21 de abril de 2020, que a propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio acuerda:

"DENEGAR EL DERECHO DE ASILO ASÍ COMO LA PROTECCIÓN SUBSIDIARIA, Y AUTORIZAR SU RESIDENCIA EN ESPAÑA POR RAZONES DE PROTECCIÓN INTERNACIONAL DE CARÁCTER HUMANITARIO EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 37.B) DE LA LEY 12/2009, DE 30 DE OCTUBRE Y EN EL ARTÍCULO 125 DEL REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA 4/2000, DE 11 DE ENERO, SOBRE DERECHOS Y LIBERTADES DE LOS EXTRANJEROS EN ESPAÑA Y SU INTEGRACIÓN SOCIAL, APROBADO MEDIANTE REAL DECRETO 557/2011, DE 20 DE ABRIL, a Fermina , nacional de Venezuela".

La hoy recurrente había formalizado su petición de protección internacional en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Madrid el día 7 de septiembre de 2019, haciendo valer, en síntesis, el haber sido "opositora al gobierno" de su país.

2. Sobre la resolución impugnada.

La resolución, después de hacer referencia a la situación política, económica y social de Venezuela, valora las alegaciones de la solicitante (FJ QUINTO) en los términos que siguen:

"Del análisis individualizado de la solicitud se desprende que el motivo principal por el que sale de su país no se encuentra incluido entre las causas recogidas en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, adoptada en Ginebra el 28 de julio de 1951, ya que no ha sufrido una persecución personal en el sentido que la citada Convención y la Ley 12/2009, de 30 de octubre, otorgan a este término, ni se desprende de su declaración la existencia de un fundado temor a sufrirla.

Así, no ha habido persecución o amenaza en su país por motivo de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, género u orientación sexual, ni se desprende de su declaración la existencia de un fundado temor a sufrirla."

También se rechaza (FJ SEXTO) la posibilidad de que la solicitante sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, así como la existencia de un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en caso de retorno a Venezuela, donde se considera no existe una situación de conflicto armado internacional o interno.

No obstante, teniendo en cuenta las circunstancias sociales y económicas en conexión con la solicitud y las condiciones específicas de Venezuela en la actualidad (FJ NOVENO) se considera que la situación personal de la solicitante resultaría gravemente empeorada por el retorno, lo que justifica la aplicación de medidas humanitarias de protección.

3. Sobre la posición de las partes.

En la demanda se solicita, además de la anulación de la resolución impugnada, la concesión del Derecho de Asilo a la recurrente y, subsidiariamente, se le conceda Protección Subsidiaria. Ello sobre la escueta alegación de ser opositora al gobierno y consecuente carencia de los recursos básicos de primera necesidad.

A lo que se opone el Abogado del Estado.

4. Sobre el Derecho de Asilo y la protección Subsidiaria.

La Constitución Española remite a la ley los términos en los que los ciudadanos de otros países y los apátridas puedan gozar del derecho de asilo en España.

Esa ley es hoy la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria que -en su artículo 2- determina qué derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se les reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en su propio artículo 3 y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, firmada en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, en Nueva York, el 31 de enero de 1967.

Tales requisitos son, según el artículo primero de la Convención y I.dos del Protocolo de Nueva York:

«Que, debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».

Por otra parte el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 (al que se remitía el 2 antes citado) dispone que la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores no quiere, regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 de la propia norma.

El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.

El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

Pues bien, en el caso concreto que examinamos la actora únicamente manifiesta ser " opositora al gobierno" de Venezuela, pero sin alegar siquiera, menos aún justificar, persecución individualizada alguna.

Ante tal tesitura no podemos disentir de lo resuelto en este caso por la Administración, máxime cuando precisamente en atención a la situación de crisis generalizada que existe en Venezuela y la desprotección de aquellos ciudadanos que manifiestan su disidencia, al margen de los problemas sobre los derechos básicos como son la salud y la alimentación a los que se refiere la recurrente, le ha sido ya otorgada la protección por razones humanitarias habiéndosele autorizado la residencia en España.

Por ello el recurso debe ser desestimado.

5. Las costas se impondrán la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LJCA; si bien, haciendo uso de la facultad moderadora que otorga al Tribunal el artículo 139.4 de la propia Ley Jurisdiccional, se fija su importe en un máximo de 1.000 € por todos los conceptos.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo nº 2074/2021 interpuesto por la representación procesal de Dª Fermina, frente a la resolución del Ministerio del Interior de 21 de abril de 2020, que le denegó el Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria , que confirmamos por su adecuación al Ordenamiento jurídico.

CONDENAR al demandante al pago de las costas hasta la cantidad máxima indicada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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