Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 2074/2021 de 17 de enero del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA ASUNCION SALVO TAMBO
Núm. Cendoj: 28079230022024100042
Núm. Ecli: ES:AN:2024:276
Núm. Roj: SAN 276:2024
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Madrid, a diecisiete de enero de dos mil veinticuatro.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número
Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado.
Antecedentes
En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma.
Fundamentos
Dña. Fermina, nacional de Venezuela, impugna la resolución del Ministro del Interior, de 21 de abril de 2020, que a propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio acuerda:
"DENEGAR EL DERECHO DE ASILO ASÍ COMO LA PROTECCIÓN SUBSIDIARIA, Y AUTORIZAR SU RESIDENCIA EN ESPAÑA POR RAZONES DE PROTECCIÓN INTERNACIONAL DE CARÁCTER HUMANITARIO EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 37.B) DE LA LEY 12/2009, DE 30 DE OCTUBRE Y EN EL ARTÍCULO 125 DEL REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA 4/2000, DE 11 DE ENERO, SOBRE DERECHOS Y LIBERTADES DE LOS EXTRANJEROS EN ESPAÑA Y SU INTEGRACIÓN SOCIAL, APROBADO MEDIANTE REAL DECRETO 557/2011, DE 20 DE ABRIL, a Fermina , nacional de Venezuela".
La hoy recurrente había formalizado su petición de protección internacional en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Madrid el día 7 de septiembre de 2019, haciendo valer, en síntesis, el haber sido
La resolución, después de hacer referencia a la situación política, económica y social de Venezuela, valora las alegaciones de la solicitante (FJ
"Del análisis individualizado de la solicitud se desprende que el motivo principal por el que sale de su país no se encuentra incluido entre las causas recogidas en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, adoptada en Ginebra el 28 de julio de 1951, ya que no ha sufrido una persecución personal en el sentido que la citada Convención y la Ley 12/2009, de 30 de octubre, otorgan a este término, ni se desprende de su declaración la existencia de un fundado temor a sufrirla.
Así, no ha habido persecución o amenaza en su país por motivo de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, género u orientación sexual, ni se desprende de su declaración la existencia de un fundado temor a sufrirla."
También se rechaza (FJ
No obstante, teniendo en cuenta las circunstancias sociales y económicas en conexión con la solicitud y las condiciones específicas de Venezuela en la actualidad (FJ
En la demanda se solicita, además de la anulación de la resolución impugnada, la concesión del Derecho de Asilo a la recurrente y, subsidiariamente, se le conceda Protección Subsidiaria. Ello sobre la escueta alegación de ser opositora al gobierno y consecuente carencia de los recursos básicos de primera necesidad.
A lo que se opone el Abogado del Estado.
La Constitución Española remite a la ley los términos en los que los ciudadanos de otros países y los apátridas puedan gozar del derecho de asilo en España.
Esa ley es hoy la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria que -en su artículo 2- determina qué derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se les reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en su propio artículo 3 y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, firmada en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, en Nueva York, el 31 de enero de 1967.
Tales requisitos son, según el artículo primero de la Convención y I.dos del Protocolo de Nueva York:
Por otra parte el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 (al que se remitía el 2 antes citado) dispone que la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores no quiere, regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 de la propia norma.
El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.
El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
Pues bien, en el caso concreto que examinamos la actora únicamente manifiesta ser "
Ante tal tesitura no podemos disentir de lo resuelto en este caso por la Administración, máxime cuando precisamente en atención a la situación de crisis generalizada que existe en Venezuela y la desprotección de aquellos ciudadanos que manifiestan su disidencia, al margen de los problemas sobre los derechos básicos como son la salud y la alimentación a los que se refiere la recurrente, le ha sido ya otorgada la protección por razones humanitarias habiéndosele autorizado la residencia en España.
Por ello el recurso debe ser desestimado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
