Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 2081/2021 de 17 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA ASUNCION SALVO TAMBO
Núm. Cendoj: 28079230022024100047
Núm. Ecli: ES:AN:2024:296
Núm. Roj: SAN 296:2024
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Madrid, a diecisiete de enero de dos mil veinticuatro.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número
Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma.
Fundamentos
D. Arturo, nacional de Nicaragua, impugna la resolución del Ministro del Interior, de 28 de septiembre de 2020, que le denegó el Derecho de Asilo, así como la Protección Subsidiaria.
El hoy recurrente formalizó su petición de protección internacional, el 19 de septiembre de 2019, en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Córdoba, alegando los siguientes hechos relevantes (en la entrevista inicial que le fue realizada y que consta al folio 7 del expediente administrativo); a saber:
"- PREGUNTADO/A para que diga ¿Cuáles son los motivos por los que solicita Protección Internacional?
Manifiesta:
El motivo es por que participo en las protestas en contra del régimen, desde el 19 de abril de 2018, las manifestaciones la Policia y grupos paramilitares afines al gobierno las reprimía con violencia a tiros, alrededor de 400 personas fallecieron, hubo miles de heridos, presos politicos y exiliados.
A principios de julio estaba en su barrio socorro número 2 en Jinotepe, en una barricada bloqueando el paso y una vecina llamada Ramona y su esposo llamado Esteban, que pertenecen al CPC, son como los jefes del barrio afines al gobierno, le tomaron fotos.
Posteriormente sobre el 10 de julio una vecina llamada Doña Sagrario afín al gobierno, la dijo a su madre que el estaba en la lista las cacerías de brujas, son unas listas internas del gobierno, en las que inscriben a todo el que participo en manifestaciones, lo torturan o lo matan.
Por este motivo huyo de Nicaragua el 24/07/2018 trasladándose a Panama donde solicito Protección Internacional, y se puede verificar en la dirección https://sigob.mingob.gob.pa/Onpar/Gestion/ComprobanteSolicitud.aspx?codigo=27629
- PREGUNTADO/A para que diga que le sucedería si volviese a su país.- MANIFIESTA: Que el gobierno lo encarcelaría según entrara en su País o lo mataría.
- PREGUNTADO/A para que diga por que decidió venir a España y no a otro país, MANIFIESTA: porque tenía una prima en España y se habla el mismo idioma.
- PREGUNTADO/A para que diga ¿quiere añadir algo más? Manifiesta que perteneció al coro de la parroquia SANTIAGO EL APOSTOL, y el cura ayudo a los manifestantes en multitud de ocasiones, dando refugio a los mismo, en multitud de ocasiones estuvo junto a el, y actualmente también esta exiliado.
Hace aproximadamente un mes y medio, un vecino llamado Gaspar, le dijo a su madre cuando estaba regando las plantas del porche, que volvieran sus hijos a Nicaragua, que no les pasaría nada, sólo tendrían que firmar un documento, si bien es falso, y si regresan lo encarcelaran o lo mataran."
La solicitud se admitió a trámite por el procedimiento ordinario y se resolvió, en el sentido más arriba indicado, mediante la resolución que constituye el objeto de la actual impugnación.
La resolución administrativa impugnada, tras hacer referencia a la grave crisis política y social que afronta Nicaragua, considera que el clima general de inseguridad de un país no puede ser suficiente, por sí solo y con desconexión de las circunstancias particulares de las personas y de otras posibles alternativas que pudieran existir, para el otorgamiento del asilo solicitado.
Por ello se entendió que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por los motivos a que se refiere el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, valorándose, por tanto, de forma desfavorable el reconocimiento del Estatuto de Refugiado (FJ
Igualmente se consideró en la resolución impugnada que no se deducía de las circunstancias del solicitante la posibilidad de que sufriera condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identificaba un riesgo de tortura o trato inhumano o degradante en el caso de retorno a su país de origen. Por último, se consideró que no puede afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en Nicaragua.
Y, por ello, se entendió en definitiva que tampoco concurrían las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 de la propia Ley de Asilo (FJ
En la demanda se traen a colación los hechos que motivaron la solicitud de asilo en los términos más arriba reseñados; en síntesis, solicita asilo el recurrente por temor por su vida, según afirma en la demanda.
Se incurre en el error de entender que se ha producido una inadmisión a trámite de su solicitud, cuando lo que se deniega en la resolución impugnada en la concesión de la protección internacional solicitada por no ser las causas alegadas de las previstas en la Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo.
Se termina solicitando la admisión a trámite de la solicitud para la concesión del Derecho de Asilo en España del recurrente.
A lo que se opone el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, en línea con lo argumentado en la resolución impugnada, solicitando la íntegra desestimación del recurso.
La Constitución dispone que "La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".
La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, en su artículo 2, determina que el derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.
Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):
"Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él".
Por otra parte el artículo 3 de la Ley 12/2009 dispone que la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores no quiere, regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 de la propia norma.
El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.
El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección.
Ciertamente que en esta materia no es exigible una prueba plena de los actos de persecución aducidos, sino que basta con unos indicios sólidos al respecto en atención a la dificultad probatoria que ello reviste. Ahora bien, en este caso es el propio relato de hechos ofrecido por el recurrente el que, más allá de su prueba, no alcanza la entidad suficiente para considerar que ha existido una persecución por motivos políticos individualizada en la persona del demandante y de suficiente gravedad. Lo que el demandante describe son amenazas sufridas por grupos paramilitares que en ningún momento concreta y sin una conexión inequívoca con su actividad de protesta política; siendo así que, en definitiva, el actor se diluye en el conjunto de los ciudadanos legítimamente descontentos con la acción del Gobierno.
En cuanto a la petición formulada con carácter subsidiario, no encontrándose tampoco el recurrente en ninguno de los supuestos del artículo 4 de la Ley de Asilo, sólo cabe valorar si concurren en este caso razones humanitarias que justifiquen la permanencia, estancia o residencia de la interesada en España en los términos previstos en la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.
El artículo 46.3 de la Ley 12/2009, que establece: "Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración".
El Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley de asilo, tras las modificaciones efectuadas por el Real Decreto 2393/2004, permite la permanencia en España bajo la forma de autorización de estancia a las personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y no cumplan los requisitos previstos en la Convención de Ginebra y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, y en las que se aprecie que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para su vida o integridad; y a aquéllas otras personas en las que concurran razones humanitarias -que el Reglamento no especifica- distintas de las anteriores, siempre y cuando estén acreditadas en el expediente.
Las razones humanitarias no se refieren a cualquier razón de tipo humanitario, sino que necesariamente tienen que estar vinculadas a un riesgo real de desprotección por razón de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso. Debe apreciarse, pues, si existen razones o circunstancias incompatibles con el disfrute de los derechos inherentes a la persona, caso de que éstos tuvieran que volver a su país. Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas.
Como ha expresado el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de diciembre de 2003, entre otras, "Nos encontramos en este precepto con una previsión del legislador para que la Administración pueda autorizar al extranjero en quien no concurran los requisitos del artículo 3.1 de la Ley a permanecer en España, confiriendo de este modo a la Administración la posibilidad de valorar la situación concreta del solicitante de asilo con un margen de discrecionalidad para resolver".
En nuestro caso, no existen condiciones que permitan considerar que concurran alguna o algunas de las circunstancias a que se ha hecho referencia, de modo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada.
Procede, pues, desestimar el recurso, con imposición de costas a la recurrente, con arreglo al artículo 139.1 de la LJCA, si bien, haciendo uso la Sala de la facultad moderadora que le otorga el propio artículo 139 - en su apartado 4 - fijamos su importe en un máximo de mil euros por todos los conceptos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.
