Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

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22/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 2094/2021 de 17 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

Núm. Cendoj: 28079230022024100050

Núm. Ecli: ES:AN:2024:339

Núm. Roj: SAN 339:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0002094 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 13425/2021

Demandante: DOÑA Palmira, DOÑA

Paula y D. Alfonso

Procurador: MARIA LOURDES AMASIO DIAZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Madrid, a diecisiete de enero de dos mil veinticuatro.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número PO 2094/2021, interpuesto por DOÑA Palmira, DOÑA Paula y D. Alfonso , representados por la Procuradora Dª María Lourdes Amasio Díaz, contra tres resoluciones del Ministro del Interior de 15 de marzo de 2015, que les denegaron respectivamente el Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria.

Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado.

Antecedentes

1. Por los recurrentes se presentó escrito, en fecha 29 de junio de 2021, interponiendo recurso contencioso administrativo y solicitando la suspensión de los plazos hasta que fueran designados Abogado y Procurador del turno de oficio; la parte expresada interpuso recurso contencioso administrativo presentando escrito el 17 de diciembre de 2021 y fue admitido a trámite por Decreto con reclamación de Expediente el 20 de diciembre de 2021.

2. Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 15 de junio de 2022 , en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

"Que teniendo por presentado este Escrito, con sus copias y documentos que se acompañan, para su traslado a la parte demandada, así como por tener como acompañado con el Expediente Administrativo, se sirva admitirlo y tenga por FORMALIZADA LA DEMANDA en tiempo y forma contra las tres Resoluciones del Ministerio del Interior (Comisión Interministerial de Asilo y Refugio. P.D. La Subsecretaria del Interior. Doña María Dolores) de 15 de marzo de 2021, Expedientes NUM000, NUM001 y NUM002 por la que acordaba la denegación de la protección de asilo como la protección subsidiaria de DOÑA Palmira, DOÑA Paula Y D. Alfonso respectivamente , y tras los trámites oportunos, dicte en su día Sentencia por la que, con estimación del presente recurso, declare no conforme a derecho la resolución recurrida, anulando ésta, y acordando conceder o reconocer el derecho de asilo y el reconocimiento de la condición de refugiado a DOÑA Palmira, DOÑA Paula y D. Alfonso, nacionales de Colombia y, de forma subsidiaria si no se estima la anterior solicitud, que se les conceda el derecho a la protección subsidiaria, o, subsidiariamente a ello, anulando la Resolución objeto de Recurso por las infracciones procedimentales alegadas en el cuerpo del presente recurso, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.".

3. La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 19 de julio de 2022, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

4. Se fijó la cuantía del presente procedimiento en indeterminada y, después de acordar mediante Auto de fecha 20/7/2022 el recibimiento a prueba y admitir y practicar la propuesta y admitida, se declaró concluso el procedimiento y se señaló para su votación y fallo el día 10 de enero de 2024, fecha en la que ha tenido lugar.

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.

Fundamentos

1. Objeto del recurso.

D. Alfonso, Dña. Palmira y Paula, esta última menor de edad y los tres nacionales de Colombia e integrantes del mismo grupo familiar, impugnan tres resoluciones del Ministro del Interior de 15 de marzo de 2015, que les denegaron respectivamente el Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria.

Los hoy recurrentes formalizaron su petición de protección internacional, el día 16 de octubre de 2020, en la Comisaría de Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Tarragona, alegando los siguientes hechos relevantes, tal y como constan en la entrevista inicial que obra en el expediente administrativo; a saber:

"Que el declarante viajó junto a su hija y la madre de esta en fecha 11/03/2020 desde Bogotá (Colombia) a Frankfurt (Alemania) donde aterrizaron para hacer escala el 12/03/2020 y finalmente llegaron el mismo día a Barcelona. Que el destino final era Tarragona ya que aquí él tiene a una hermana que había venido con anterioridad y que también es solicitante de protección internacional.

Que es comerciante de profesión, está soltero y tiene una hija con Palmira pero que nunca han convivido ni han tenido relación sentimental, pero que tienen una relación de amigos y se llevan muy bien por el bien de la hija que tienen en común.

Que tiene cuatro hermanos. dos mujeres y dos hombres (uno fallecido por las FARC). Que en el 1998 cuando las FARC tenían el control de gran parte de la selva colombiana y eran un ejército que luchaba contra los intereses del Estado, su padre recibió una carta en la que le decían que sus dos hijos tenían que alistarse a sus filas, no siendo los tres hijos incluyéndole a él, porque él estudiaba en Bogotá y cree que no le nombraron en la carta por eso. Que el caso es que su padre omitió esas órdenes e hizo pública una denuncia en un medio radiofónico local pero no a las autoridades locales. Desde entonces la vida de toda la familia ha sida la de huir de las FARC para que no les localizaran ya que las amenazas han sido duraderas en el tiempo hacia todos los miembros. En el 2004 intentaron secuestrar a su padre los miembros de las FARC hiriéndole gravemente y ese mismo año mataron al hermano de su cuñado porque le confundieron con él. A la viuda llegaron a decir que la culpa era de su suegro y que toda la familia debía morir. Que en el año 2014 matan a su hermano menor a tiros cuando se dirigía a su vehículo al finalizar una pachanga de futbol. Que en el año 2015 se personan en su puesto de trabajo tres hombres, uno de ellos vestido de policía, y le dicen que a partir de entonces tendrá que pagar el equivalente al sueldo mínimo en Colombia 600,000 pesos cada mes (que fue subiendo poco a poco) si no quiere que le maten y quiere seguir con su vida normal, nombrándole a su hija y la madre de ella. Que accede a pagar esa cantidad de dinero porque puede permitírselo y advierte de lo sucedido a la madre de su hija para que se ande con cuidado. Desde entonces tanto él como ella van cambiando a menudo de vivienda en la misma Bogotá. Que él tenía trabajo fijo y estable como administrador de una tienda de ropa multimarca en una zona comercial de Bogotá que se dedica específicamente a la venta de ropa de importación, que él compraba al por mayor a los mayoristas en esa misma zona y lo vendía en la tienda. Que la madre de su hija ha estado trabajando 17 años en la empresa DIRECCION001 que forma parte del grupo DIRECCION001 de España, donde empezó cogiendo el teléfono y acabó en un cargo de confianza. Que en esa misma empresa fue donde se conocieron. Que por ese motivo, la estabilidad laboral y que podían mantener el nivel de vida, ninguno de los dos estaba pensando en abandonar el país. Que todo cambia cuando en mayo del 2016 se niega a seguir pagando y el 08/07/2016 de madrugada. al salir de una fiesta y volver a casa en taxi, es abordado por unos individuos que le apuñalan a la altura del pulmón por la espalda y a la altura de la lumbar, no fue socorrido por nadie y no podía moverse, cerca había una comisaría y no le auxiliaron, solo recuerda que despertó en el hospital y que le habían reanimado varias veces ya que había perdido mucha sangre. Que nunca la policía le tomó declaración pero él tampoco formuló denuncia por temor. Que una semana después la madre de su hija le comunica que unos hombres la han abordado y le han dicho que él debía seguir pagando ya que no había muerto. Que por ello, decide seguir pagando la vacuna que ascendía a 800,000 pesos, que cada mes se personaba una persona con actitud amenazante en su local y le hacía entrega del dinero.

Que en el año 2019 le vuelven a visitar los hombres que le hicieron la primera visita para pedirle la vacuna mensual y esta vez le dicen que tiene que entregarles la vivienda que tiene en DIRECCION000, vivienda que había adquirido para invertir durante su trabajo en DIRECCION001, y que tuvo alquilada durante un tiempo. Que les dijo que tenia que realizar trámites burocráticos aún porque no había levantado la hipoteca, que le dieron un plazo de tiempo para que hiciera el cambio de nombre a uno de ellos. Que si les entregaba la vivienda dejarían de extorsionarle. Naturalmente él no creyó nada de sus palabras.

En julio del 2019 se entera que su hermana Catalina ha tenido que huir precipitadamente de Colombia por amenazas y se encuentra en España. Que decide hacer un viaje a Europa con la excusa de comprar mercancía para la tienda y así visitar a su hermana en España, además visitó Francia e Italia. Que su hermana le dijo que aquí se encontraba segura y que podía llevar una vida tranquila. Que después de la visita pensó que España sería un buen sitio para vivir, que se estaba tranquilo, que hay posibilidad de trabajar y sobre todo la tranquilidad para su hija y la madre de ella, así como el idioma y la posibilidad de seguir los estudios. Que al regresar a Colombia le comentó a Palmira lo que había pensado y decidieron que podrían emprender la aventura juntos por el bien de la niña y de ellos mismos, así que él vendió la casa que tenía en DIRECCION000 (que le dijo a la señora que se la compró que no registrara la vivienda a su nombre hasta un mes después, ya que así él ya estaría en España y los que querían la casa no se enteraran de la transacción, además de que el pago lo hicieron en efectivo), su vehículo, y dejó dos más para la venta, dejó el trabajo y ella también dejó el trabajo y compraron los billetes de avión para venir aquí. Que la hija sabe la mitad de todo lo que ha sucedido hasta ahora, que a ella siempre le han advertido que no debe hablar con desconocidos, que debe estar localizable y con gente que conozca.

¿Preguntado si tiene miedo de volver a Colombia? Sí tiene mucho miedo después de casi perder la vida. Que además como les engañó con la venta de la casa, seguro que le andan esperando.

¿Preguntado si sigue recibiendo amenazas? Que rompió con todo lo que le unía a Colombia, amistades incluidas y que no sabe si se han personado de nuevo para buscarle, que él cree que seguramente sí.

Que no puede asegurar que sean las FARC las que le han hecho la vida imposible o unas bandas criminales o la propia policía corrupta, que la violencia en Colombia es tal que no sabe realmente quien está en qué lado."

La petición fue admitida a trámite y, tras su tramitación por el procedimiento ordinario, se resolvió, en el sentido más arriba indicado, mediante las resoluciones objeto de la actual impugnación.

2. Sobre las razones de las resoluciones administrativas impugnadas.

Las resoluciones administrativas impugnadas fundamentan su decisión denegatoria (la relativa a la menor por la remisión a las de sus progenitores) en la apreciación de que no se ha acreditado la existencia de un temor fundado de persecución por los motivos previstos en el artículo 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre y, en consecuencia, por no concurrir los supuestos para el reconocimiento del Estatuto de Refugiado. En este sentido, después de tomar en consideración la información del país de origen del solicitante y, en concreto, informes de las organizaciones especializadas sobre el paramilitarismo en Colombia y de los nuevos grupos armados que han surgido en los últimos años, calificados como grupos criminales transnacionales; y, de otra parte, las medidas específicas desarrolladas frente a esas actividades criminales por el Gobierno de Colombia, analiza los motivos de persecución alegados y rechaza que existan en este caso motivos de persecución que tengan que ver con la pertenencia a un grupo social determinado en los términos definidos en la Ley de Asilo (FFJJ QUINTO y SEXTO).

Y, de otra parte, se consideró que tampoco en el presente caso concurría alguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre (FJ SÉPTIMO)

3. Posición de las partes.

En la demanda se solicita la concesión del Derecho de Asilo a los recurrentes y, subsidiariamente, se les conceda el Derecho a la Protección Subsidiaria, o, subsidiariamente a ello, " anulando la Resolución objeto de Recurso por las infracciones procedimentales alegadas en el cuerpo del presente recurso" (página 16 de la demanda).

Alegan los recurrentes que no reciben protección en su país frente a la situación alegada, pese al reconocimiento de su condición de víctimas de desplazamiento forzado, que evidenciaría la persecución alegada por las FARC.

A lo que se opone el Abogado del Estado en su contestación, argumentando en línea con la resolución administrativa impugnada , rechazando además la pretendida nulidad de pleno derecho de las resoluciones recurridas y solicitando, en fin, la íntegra desestimación del recurso.

4. Inexistencia de la nulidad de pleno derecho de las resoluciones recurridas.

En primer lugar, se plantea en la demanda la nulidad de pleno derecho por varios motivos, a saber, no haber tenido derecho al reexamen , no haber tenido asistencia letrada y, por último, la falta de constancia en el expediente del informe de ACNUR.

La Sala no aprecia ninguno de los defectos procedimentales alegados.

Respecto al reexamen al que se alude en la demanda, baste decir que la petición de reexamen sólo está prevista para las solicitudes presentadas en frontera ( artículo 21 de la Ley 12/2009), siendo así que en este caso las solicitudes no se presentaron en un puesto fronterizo sino, tal y como se dijo, en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Tarragona, el 16 de octubre de 2020, tal y como consta en el expediente administrativo.

En relación a la supuesta inexistencia de asistencia letrada, consta, asimismo -en la página 4 y siguientes del expediente- que a los solicitantes se les informó de todos su derechos y obligaciones, particularmente de la posibilidad de solicitar asistencia de abogado, constando, no obstante, que los recurrentes rechazaron la asistencia letrada en el momento de formular la solicitud.

Igualmente, rechazables son las irregularidades a las que se alude en la demanda en la instrucción del expediente administrativo por no constar el informe de ACNUR, ya que la ausencia de tal informe en ningún caso produce un vicio en el procedimiento y, por tanto, tampoco puede determinar la pretendida nulidad. Sólo en los supuestos del artículo 21 de la Ley de Asilo (solicitudes presentadas en puestos fronterizos) se establecen otras normas con mayor intervención de ACNUR, siendo así que tal informe no es preceptivo en el presente caso. Por otra parte, consta en el expediente la comunicación efectuada a dicho Organismo internacional, así como también que las resoluciones se adoptaron tras la reunión de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, con asistencia del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados, celebrada el día 9 de marzo de 2021, tal y como consta en el expediente (páginas 75-92).

5. Sobre el Derecho de Asilo.

La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que «La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España».

La Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, en su artículo 2 define el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

El referido artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

Los requisitos establecidos en el art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo son:

«Que, debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».

En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España».

6. Sobre la base de los preceptos legales citados, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y teniendo en cuenta los hechos acreditados, podemos adelantar que el presente recurso no podrá prosperar.

Las alegaciones de la demanda, como se ha visto, descansan sobre todo en la situación existente en el país de origen de los solicitantes de asilo, como consecuencia de la persecución que sufren los ciudadanos de Colombia por parte de bandas o grupos de delincuentes, así como en la alegada incapacidad del gobierno de Colombia para hacer frente a la situación, por lo que debe enmarcarse la solicitud en una problemática diferente a la propia del ámbito de la protección internacional que aquí nos ocupa.

Si bien las alegaciones de los solicitantes no carecen de una mínima justificación a tenor de la documentación aportada con relación a la inscripción en el Registro Único de Víctimas y en relación con el apuñalamiento que se dice haber sufrido por el Sr. Alfonso, hacen referencia a unos hechos que acaecieron en su país de origen más de cuatro años antes de la solicitud de asilo en España y que por sus circunstancias deben ser perseguidos por las autoridades colombianas, como por lo demás reconoce el propio recurrente cuando manifiesta que le fue otorgada la condición de desplazado forzoso en su día con la consiguiente protección dispensada por las autoridades colombianas.

En cualquier caso las alegaciones no sirven para sustentar la existencia de alguno de los supuestos para los que está previsto el reconocimiento de la condición de refugiado, en tanto no justifican por sí mismas los hechos a que se refiere y que en este caso concurran, en definitiva, temores fundados de sufrir persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a un determinado grupo social, de género u orientación sexual, tal y como correctamente se consideró en las resoluciones administrativas impugnadas.

Por otro lado, la finalidad del asilo no es otorgar protección ante fenómenos de inseguridad ciudadana o delincuencia común, sino sólo en casos de persecución por los motivos contemplados en la Convención de Ginebra; y así venimos reiterando que el clima general de inseguridad de un país no puede ser suficiente, por sí solo y en desconexión de las particulares circunstancias del actor y de otras posibles alternativas que pudieran existir, para el otorgamiento del asilo, mucho más cuando como en este caso acontece y el propio recurrente reconoce, solicitó y obtuvo protección policial en su país de origen.

Y, de otra parte, la demanda adolece de una crítica convincente a la fundamentación jurídica de la resolución administrativa impugnada, habiéndose limitado los demandantes a discrepar de la valoración de los hechos y a citar jurisprudencia. Ciertamente las circunstancias alegadas son comunes, por definición, a muchos ciudadanos colombianos que residen en su país y consisten en el riesgo generalizado e indiscriminado -en palabras de la STS de 29 de septiembre de 2012, R.C. 4646/2011- creado por la actuación de grupos armados ajenos a las autoridades, situación que no puede asimilarse a una persecución personal e individualizada por razones ideológicas, de creencias u otras similares.

La Ley de Asilo 12/2009 establece en su artículo 13 que los agentes de persecución pueden ser, además del Estado, las "organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio", y los " agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves".

Esa regulación que se ajusta al Derecho de la Unión Europea, concretamente del artículo 6 de la Directiva 2011/1995 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida. Regulación comunitaria sobre este punto que tiene un importante precedente en las "Veinte directrices sobre el retorno forzoso", adoptadas el 4 de mayo de 2005 por el Comité de Ministros del Consejo de Europa, cuya Directriz 2 (sobre la "adopción de la orden de expulsión") disponía que " Una orden de expulsión sólo se expedirá cuando las autoridades del Estado de acogida hayan considerado toda la información pertinente de que dispongan, y estén convencidas, por lo que cabe esperar razonablemente, que el cumplimiento o la ejecución de esta orden, no expondrá a la persona cuando sea devuelta a [...] un riesgo real de ser asesinado o sometido a tratos inhumanos o degradantes por parte de agentes no estatales, si las autoridades del estado de retorno, las partes u organizaciones que controlan el Estado o una parte sustancial del territorio del Estado, incluidas las organizaciones internacionales, no tienen la posibilidad o voluntad de proporcionar una protección adecuada y eficaz " (a estas "veinte directrices" se refiere expresamente, en su considerando 3º, la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular).

Y siguiendo las pautas jurisprudenciales en orden a una valoración circunstanciada de los hechos alegados en este caso nos llevan a concluir que no pueden considerarse suficientemente acreditados los elementos necesarios para el reconocimiento del asilo solicitado. Por ello, hemos de concluir que no existen indicios suficientes de persecución en los términos del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados que determinen la concesión de la protección internacional solicitada.

7. Sobre la Protección Subsidiaria.

Una vez rechazada la concurrencia de los requisitos necesarios para la concesión del derecho de asilo solicitado, tampoco podemos considerar procedente el otorgamiento de la protección subsidiaria a que se refiere el artículo 4 de la Ley 12/2009, que también se invoca en la demanda.

El precepto que se acaba de citar dispone que: " El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley .".

Y el art. 10 de la propia Ley añade que: " Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley : a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".

Pues bien, en el caso de Colombia no estamos ante una situación de conflicto internacional o interno que permita aplicar la protección subsidiaria.

Como pone de manifiesto la SAN, 2ª de 28 de junio de 2018 (rec. 278/2017) a la hora de interpretar el concepto de " violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno", debemos tener en cuenta la doctrina contenida en la STJUE de 30 de enero de 2014 (C-285/12).

Para el Tribunal, a la hora de interpretar el alcance de dicho concepto, debe estarse " al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte ( Sentencia de 22 de diciembre de 2008, Wallentin-Hermann, C-549/07, Rec. p . I-11061, apartado 17, y de 22 de noviembre de 2012, Probst, C-119/12 , apartado 20)".

En consecuencia, debe entenderse por " conflicto armado interno. una situación en la que las tropas regulares de un Estado se enfrentan a uno o varios grupos armados o en las que dos o más grupos armados se enfrentan entre sí". Lógicamente el conflicto armado será internacional si las tropas o grupos armados proceden de otro país.

Se trata de un concepto menos amplio que el utilizado en Derecho internacional a la hora de definir lo que algunos entiende por "refugiados de facto". En efecto, en el ámbito del derecho internacional, se ha sostenido que puede aplicarse tal concepto a situaciones de guerra civil, ruptura del orden público u ocupación por fuerzas extranjeras o, con mayor amplitud, a personas que sufrirían una lesión sustancial de los derechos humanos de regresar a casa.

El TJUE recuerda que " mientras que en la propuesta de la Comisión que dio lugar a la adopción de la Directiva [COM(2001) 510 final] la definición de daño grave que figuraba en el artículo 15, letra c ), de la Directiva establecía que las amenazas para la vida, seguridad o libertad del solicitante podían producirse en situaciones de conflicto armado o a consecuencia de violaciones sistemáticas o generalizadas de los derechos humanos, el legislador de la Unión decidió finalmente mantener únicamente el supuesto de las amenazas contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno". Añadiendo que " la existencia de un conflicto armado interno sólo podrá dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria en la medida en que se considere excepcionalmente que los enfrentamientos entre las tropas regulares de un Estado y uno o varios grupos armados o entre dos o más grupos armados entre sí generen amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física del solicitante de la protección subsidiaria, en el sentido del artículo 15, letra c), de la Directiva, porque el grado de violencia indiscriminada que los caracteriza ha llegado a tal extremo que existen motivos fundados para creer que un civil expulsado al país de que se trate o, en su caso, a la región de que se trate, se enfrentaría, por el mero hecho de su presencia en el territorio de éstos, a un riesgo real de sufrir dichas amenazas (véase, en este sentido, la sentencia Elgafaji, antes citada, apartado 43)".

Y en el caso de autos no concurre la situación exigida por la jurisprudencia, que se acaba de exponer, por lo que ha de rechazarse también esta pretensión.

En definitiva, el recurrente no ha acreditado, ni aun de forma indiciaria, que concurran las circunstancias de " riesgo real" de sufrir "daños graves" previstos en la norma que conforme a los artículos 4 y 10 permitirían la protección subsidiaria ( STS de 14 de diciembre de 2015, R.C. nº 188/2015, entre otras muchas).

8. Sobre las Razones Humanitarias.

Por último, sólo cabe valorar si concurren en este caso razones humanitarias que justifiquen la permanencia, estancia o residencia de los demandantes en España en los términos previstos en la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.

El artículo 46.3 de la Ley 12/2009, que establece: "Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración".

El Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley de asilo, tras las modificaciones efectuadas por el Real Decreto 2393/2004, permite la permanencia en España bajo la forma de autorización de estancia a las personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y no cumplan los requisitos previstos en la Convención de Ginebra y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, y en las que se aprecie que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para su vida o integridad; y a aquéllas otras personas en las que concurran razones humanitarias -que el Reglamento no especifica- distintas de las anteriores, siempre y cuando estén acreditadas en el expediente.

Las razones humanitarias no se refieren a cualquier razón de tipo humanitario, sino que necesariamente tienen que estar vinculadas a un riesgo real de desprotección por razón de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso. Debe apreciarse, pues, si existen razones o circunstancias incompatibles con el disfrute de los derechos inherentes a la persona, caso de que éstos tuvieran que volver a su país. Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas.

Como ha expresado el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de diciembre de 2003, entre otras, "Nos encontramos en este precepto con una previsión del legislador para que la Administración pueda autorizar al extranjero en quien no concurran los requisitos del artículo 3.1 de la Ley a permanecer en España, confiriendo de este modo a la Administración la posibilidad de valorar la situación concreta del solicitante de asilo con un margen de discrecionalidad para resolver".

En nuestro caso, no existen condiciones que permitan considerar que concurran alguna o algunas de las circunstancias a que se ha hecho referencia, de modo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada.

Por lo que procede, en fin, la denegación de la protección internacional solicitada

9. Sobre las costas.

Las costas se impondrán a la parte recurrente con arreglo al artículo 139.1 LJCA, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad moderadora prevista en el propio artículo 139 (en su apartado 4) deberán limitarse a la cantidad máxima de mil euros (1.000 euros).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo nº 2094/2021 interpuesto por la representación procesal de DOÑA Palmira, DOÑA Paula y D. Alfonso , contra tres resoluciones del Ministro del Interior de 15 de marzo de 2021, que les denegaron respectivamente el Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, resoluciones que confirmamos por su adecuación al Ordenamiento jurídico.

CONDENAR al demandante al pago de las costas hasta la cantidad máxima indicada.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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