Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
22/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 812/2022 de 17 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Núm. Cendoj: 28079230042024100002

Núm. Ecli: ES:AN:2024:150

Núm. Roj: SAN 150:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000812 /2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 07165/2022

Demandante: Nicolas

Procurador: FRANCISCO FERNANDEZ ROSA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Madrid, a diecisiete de enero de dos mil veinticuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 812/2022, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido DON

Nicolas, representada por el Procurador D.

Francisco Fernández Rosa, contra la Subsecretaria del Ministerio del Interior, de 21 de marzo de 2022, dictada por delegación del Ministro del Departamento, por la que se deniega a la demandante la solicitud de concesión del derecho de asilo.

Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la recurrente expresada se presentó escrito en fecha 17 de mayo de 2022 interponiendo recurso contencioso administrativo y solicitando la suspensión de los plazos hasta que fueran designados Abogado y Procurador del turno de oficio; lo que fue acordado por diligencia de ordenación de fecha 1 de junio de 2022.

SEGUNDO.- Una vez designados Abogado y Procurador del turno de oficio, se requirió para que presentaran escrito de interposición del recurso, lo que fue verificado en fecha 7 de julio de 2022, siendo admitido a trámite mediante decreto de la misma fecha.

TERCERO.- Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 7 de marzo de 2023, en el cual, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó indicando en el suplico de demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

CUARTO.- La Abogacía del Estado, en el plazo conferido para contestar a la demanda, presentó escrito de contestación a la demanda con fecha 7 de septiembre de 2023, en el que solicitó la desestimación del recurso.

QUINTO.- Qu edaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 10 de enero de 2024, fecha en que tuvo lugar.

SÉPTIMO.- La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso se dirige frente a la resolución de la Subsecretaria del Ministerio del Interior, de 21 de marzo de 2022, dictada por delegación del Ministro del Departamento, por la que se deniega a la demandante la solicitud de concesión del derecho de asilo.

SEGUNDO.- El demandante, de nacionalidad Colombiana, sustentó la solicitud de protección internacional en que huyó de Colombia porque con ocasión de la disputa entre dos bandas rivales, su padre recibió un tiro en una pierna a consecuencia de lo cual se le amputó una pierna. Denunció los hechos a la policía después de averiguar el domicilio de la persona que le disparó. Un día esta persona se encontró con su esposa y le amenazó. Como consecuencia de esta situación de violencia decidió venir a España debido a que se habla el mismo idioma y a las posibilidades de trabajo para mejorar su vida.

TERCERO.- La resolución impugnada razona que el demandante habría sido denegó la solicitud, en esencia, porque los hechos alegados no son susceptibles de protección internacional conforme a lo establecido en la Convención de Ginebra o en la Ley de Asilo española. Se trataría de hechos delictivos de amenazas realizadas por grupos delincuenciales, de manera que no podría calificarse de persecución a los efectos de la legislación de asilo. A lo que añade que el agente perseguidor no reúne la condición de agente estatal que se requiere para que sea aplicable la protección internacional.

No existen motivos por los que, teniendo en cuenta las concretas alegaciones del solicitante y la situación del país de origen, Colombia, sea de aplicación en este caso la protección subsidiaria recogida en el art. 4 de la ley 12/2009, pues ni el perfil de la interesada ni la realidad colombiana están comprendidas en los casos concretos que el citado artículo señala.

Se trata, en definitiva, de víctimas de la delincuencia común colombiana, que frecuentemente se expresa en forma de amenazas y extorsiones a un número amplio de la población. El Estado colombiano es el competente para conocer de la situación alegada por la interesada y, eventualmente, para proceder a su protección.

CUARTO.- En la demanda, con cita de la legalidad aplicable, se aduce que concurren los requisitos para dispensar protección internacional, toda vez que el demandante realizó un relato totalmente minucioso y detallado en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución y amenazas de muerte. La persecución implica violaciones graves de los derechos humanos, incluida la amenaza a la vida o a la libertad. La discriminación equivale a persecución cuando tales medidas individuales o de manera acumulativa, conducen a consecuencias esencialmente perjudiciales para la persona afectada.

La Abogacía del Estado interesa la desestimación del recurso, pues, coincidiendo con la resolución impugnada, considera que no se alega ninguno de los motivos de persecución contemplados en la legislación de asilo como justificativos del otorgamiento de la protección que en ella se dispensa.

QUINTO.- El art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece que: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

Esa regulación se ajusta al Derecho de la Unión Europea, concretamente al artículo 6 de la Directiva 2011/1995 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida. Regulación comunitaria sobre este punto que tiene un importante precedente en las "Veinte directrices sobre el retorno forzoso", adoptadas el 4 de mayo de 2005 por el Comité de Ministros del Consejo de Europa, cuya Directriz 2 (sobre la "adopción de la orden de expulsión") disponía que " Una orden de expulsión sólo se expedirá cuando las autoridades del Estado de acogida hayan considerado toda la información pertinente de que dispongan, y estén convencidas, por lo que cabe esperar razonablemente, que el cumplimiento o la ejecución de esta orden, no expondrá a la persona cuando sea devuelta a [...] un riesgo real de ser asesinado o sometido a tratos inhumanos o degradantes por parte de agentes no estatales, si las autoridades del estado de retorno, las partes u organizaciones que controlan el Estado o una parte sustancial del territorio del Estado, incluidas las organizaciones internacionales, no tienen la posibilidad o voluntad de proporcionar una protección adecuada y eficaz" (a estas "veinte directrices" se refiere expresamente, en su considerando 3º, la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular).

Así mismo, la Ley de Asilo 12/2009 establece en su artículo 13 que los agentes de persecución pueden ser, además del Estado, las "organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio", y los "agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves".

Ahora bien, admitiendo que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la STS de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005), " esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia"; pues, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos ( STS 15 de febrero de 2016 -rec. 2821/2015).

SEXTO.- Los hechos a los que alude la parte actora en fundamento de su solicitud de protección internacional se circunscriben a la actuación de grupos de delincuentes que actúan sobre buena parte de la población por distintas causas,

Pues bien, acierta la resolución administrativa al señalar que la persecución consistente en amenazas y violencia, no está relacionada con motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual

De otra parte, el agente perseguidor no reúne la condición de agente estatal ni consta que las autoridades colombianas alienten o toleren las agresiones o la discriminación de las personas homosexuales. Antes al contrario, la resolución deja constancia de los esfuerzos efectuados de las autoridades para dispensar protección frente a esos actos de delincuencia común. No se trata, por tanto, de una cuestión de prueba de los hechos, sino de que aun admitiéndolos no conforman el supuesto de hecho de la protección internacional.

En definitiva, aunque diéramos credibilidad al relato fáctico puesto de manifiesto por el recurrente, se trataría de acciones de naturaleza delictiva susceptibles de condena en el orden penal, desprovistas de la necesaria trascendencia para proporcionar elementos que confirmen la existencia de un acto de persecución con la consistencia y el rigor exigibles por la normativa internacional sobre protección internacional o por el derecho interno ( arts. 6 y 7 ley 12/2009).

Pues bien, la valoración circunstanciada de los hechos nos lleva a concluir que no pueden considerarse suficientemente acreditados los elementos necesarios para el reconocimiento del asilo solicitado, pues el relato ofrecido permite deducir que las amenazas que se denuncian se enmarcan en la delincuencia común, y se refieren a hechos que no tiene ninguna vinculación con alguno de los motivos protegibles mediante la institución del asilo.

Por tanto, esta Sala ha de concluir que la solicitud planteada está fundada en hechos ajenos a la Convención de Ginebra de 1951 o a la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, toda vez que plantea cuestiones que no guardan relación con el examen de requisitos para el reconocimiento del Estatuto de Refugiado o de la protección subsidiaria.

SÉPTIMO.- Ta mpoco concurren los requisitos para otorgar la protección subsidiaria prevista en el artículo 4, al no venir tampoco acreditados los concretos daños graves previstos en el artículo 10, que son:

"a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material;

b) La tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante:

c) Las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".

Ninguna de tales circunstancias ha quedado acreditada en el caso concreto, pues a la vista de la documentación probatoria acumulada en el proceso no se desprende una situación de violencia generalizada ni una situación de conflicto interno distinta a los problemas de seguridad ciudadana consecuentes los enfrentamientos propios de las acciones de protesta.

OCTAVO.- Procede, pues desestimar el recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente cuyas pretensiones son desestimadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LRJCA. Si bien, haciendo uso de la facultad que otorga al tribunal el artículo 139.4 LJCA, se fija su importe en un máximo de 1.000 € por todos los conceptos.

Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,

Por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación española,

Fallo

DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo núm. 812/2022 promovido por la representación procesal de DON Nicolas, contra la resolución la Subsecretaria del Ministerio del Interior, de 21de marzo de 2022, dictada por delegación del Ministro del Departamento, por la que se deniega al demandante la solicitud de concesión de protección internacional.

CONDENAMOS al demandante al pago de las costas procesales, con el límite, por todos los conceptos, de 1.000 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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