Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2680/2021 de 17 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Núm. Cendoj: 28079230052024100016
Núm. Ecli: ES:AN:2024:141
Núm. Roj: SAN 141:2024
Encabezamiento
Dª. ALICIA SÁNCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a diecisiete de enero de dos mil veinticuatro.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2680/2021, promovido por
Es ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Con fecha de 30 de septiembre de 2020, D.ª Filomena presentó reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración del Estado, Ministerio del Interior, por la muerte de su hijo, D. Clemente, el día 20 de octubre de 2019 mientras se encontraba interno en el Centro Penitenciario de Pereiro de Aguiar, en Orense.
La reclamación se desestimó por resolución de 14 de septiembre de 2021, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, actuando por delegación del Ministro, contra la que se sigue el presente recurso.
Interpuesto y turnado a esta Sección, el recurso contencioso-administrativo fue admitido a trámite con reclamación del expediente administrativo, del que, una vez recibido y ampliado, se dio traslado a la parte actora con su emplazamiento para formalizar la demanda, lo que así hizo su representación mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando a la Sala que "..se sirva dictar Sentencia por la que, estimando la presente demandada, se anule la resolución recurrida, reconociéndose el derecho de la demandante a ser indemnizada en la cantidad de ciento veinte mil euros (120.000.- €) y se condene a la demandada al abono de dicha cantidad, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada..".
Tras su debido emplazamiento, el Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando a la Sala que "..dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de costas a la parte recurrente..".
Habiéndose acordado el recibimiento a prueba para la remisión del informe pericial anunciado, prueba de la que posteriormente desistió la recurrente, sin la celebración de vista ni la presentación por las partes de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 16 de enero de 2024.
Fundamentos
La resolución de 14 de septiembre de 2021, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, actuando por delegación del Ministro, contra la que se sigue el presente recurso, desestimó la reclamación presentada por la recurrente el día 30 de septiembre de 2020, de responsabilidad patrimonial derivada del fallecimiento de su hijo, D. Clemente, el día 20 de octubre de 2019, por infarto de miocardio, mientras se encontraba interno en el Centro Penitenciario de Pereiro de Aguiar, en Orense, solicitando en tal concepto el abono de la cantidad de 150.000 euros, reclamación que se basó en el irregular funcionamiento de dicho centro al no haber tratado adecuadamente el padecimiento que le causó la muerte.
La reclamación fue desestimada con fundamento en la diligencia puesta por el Centro Penitenciario y su personal en la asistencia al fallecido, sin que, a pesar de todo, pudiera hacerse nada para evitar el lamentable desenlace.
La demanda trata de fijar los hechos acaecidos en aquella ocasión, que centra en la presentación del interno de un cuadro clínico de infarto de cinco horas de evolución, mereciendo solo la llamada de un taxi por los servicios del Centro para el traslado de aquel a un hospital, sin recabar los servicios de una ambulancia hasta que la crisis fue irreversible, sin ofrecerle, por tanto, tratamiento-facultativo especializado, eliminando con ello toda posibilidad de sobrevivir al infarto.
Se esgrime, en definitiva, la existencia de relación causal entre la acción u omisión de la Administración y el daño causado, con reclamación en ese momento de la suma de 120.000 euros.
El Sr. Abogado del Estado descarta la omisión por la Administración Penitenciaria de la vigilancia debida, así como su pasividad o la existencia de anomalías en el tratamiento del hijo de la recurrente, sin que, más concretamente, existiese retraso en su atención cuando se acordó su traslado al centro hospitalario momentos después del conocimiento del dolor de pecho que sufría, perdiendo la consciencia diez minutos después mientras esperaba la llegada del taxi, sin que el aviso posterior de la ambulancia y su tardanza en llegar permitieran la atención del recurrente antes de producirse el triste acontecimiento.
Con carácter subsidiario la representación demandada considera improcedente la indemnización reclamada al no venir basada en criterio o razonamiento alguno.
Como es obligado, la resolución de las anteriores cuestiones debe sustentarse en las previsiones de la propia Constitución española (artículo 106.2) y en las de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (artículos 32 y siguientes), sobre el reconocimiento en favor de los ciudadanos del derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, y ello con un sistema de responsabilidad basado en la lesión patrimonial, equivalente al daño o perjuicio, en la doble modalidad de daño emergente o lucro cesante, que ha de ser real, concreta, susceptible de evaluación económica e ilegítima o antijurídica, es decir que el particular no tenga el deber de soportar, precisándose asimismo la existencia de un nexo causal adecuado entre la acción u omisión administrativa y el resultado lesivo, así como, finalmente, la ausencia de fuerza mayor.
De tales presupuestos conviene destacar el de la relación causal de la acción u omisión administrativa con el daño producido, que, como nuestro Tribunal Supremo tiene dicho para los sufridos por internos en establecimientos penitenciarios, requiere la concurrencia de "..la prestación de un servicio público cual es la de garantizar el cumplimiento de las penas impuestas por los Tribunales Penales..", marco este en el que en la determinación de aquella relación causal "..tiene una incidencia relevante el hecho de que la Administración Penitenciaria asume la garantía de la integridad física de los internados en los Centros Penitenciarios, y en ese sentido se declara en el artículo 3.3º de la Ley Orgánica General Penitenciaria que "la Administración penitenciaria velará por la vida, integridad y salud de los internos"; garantía que (..) se vincula a la acción del mismo personal que atiende estos centros penitenciarios o de otros internos..". Por ello, el nexo causal no se sitúa en el origen directo del daño causado, sino que se conecta con la posible desatención por el personal del Centro Penitenciario de las obligaciones que, en cuanto garante de la vida del recluso, se le imponían para evitar que pudiera haberse causado daño al recluso. "..Por tanto, la antijuridicidad no se sitúa en el acto que ocasiona la muerte, sino en el abandono de esa posición de garante de la vida que le venía impuesta a la Administración Penitenciaria, en suma, en una inactividad.." ( STS de 28 de septiembre de 2020 -casación 123/2020-).
El Alto Tribunal se ha referido en este sentido a "..la obligación administrativa de mantener a los presos en condiciones de dignidad y seguridad, y de velar por su integridad ( arts. 10.1 y 15, CE; 1,3,4 y 81, Ley General Penitenciaria, sentencia del Tribunal Supremo de 13.3.1989), deber que, como tiene dicho esta Sección en sentencia de 10 de diciembre de 1997, se cumple a través de una serie de medidas de vigilancia y seguridad tendentes a comprobar si las actuaciones de los presos ponen en peligro su vida o la de sus compañeros.." ( SSTS de 8 de julio de 2002 - casación 3544/1998, de 28 de diciembre de 2001 - casación 10294/1997- y de 20 de septiembre de 2017 - casación para la unificación de doctrina 1460/2016-), precisando también (en la última sentencia por referencia a otras) que el "..deber público que la Ley impone a la Administración de velar por la salud e integridad físicas de las personas internadas en centros penitenciarios, es una obligación de actividad, no de resultado..", "..siendo descartable la exigencia, en circunstancias como las acreditadas en autos, de un seguimiento directo, continuo y permanente del interno, que es lo que parece requerirse en la demanda..".
Finalmente, sobre todo ello debe también tenerse en cuenta la consolidada jurisprudencia que atribuye al reclamante la carga de la prueba de la relación con los presupuestos de la responsabilidad patrimonial (por ejemplo, Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2010 -recurso 6128/2005-).
De acuerdo con lo que puede extraerse de las actuaciones administrativas practicadas, recogidas detalladamente por la resolución recurrida, aquel día 20 de octubre de 2019 había transcurrido con normalidad hasta que hacia las 20:45 horas otro interno de la Sección Abierta en la que se encontraba destinado D. Clemente, comunicó al funcionario que prestaba allí servicio, que aquel "..no quería cenar porque se encontraba mal..", y que tenía molestias desde media tarde de las que no había querido informar por no molestar (folios 37 y 79 del expediente administrativo).
El Jefe Servicios del centro, tras ser informado de la situación por el Coordinador de Servicio Interior, declaró haber contactado con el médico de guardia indicándole este la conveniencia del traslado el interno al centro hospitalario, llamándose para ello a un taxi en el que aquel sería acompañado por un funcionario. Más tarde se informó al Jefe de Servicios del desvanecimiento del enfermo mientras esperaba al taxi en la puerta principal del Centro Penitenciario, llamándose entonces al 061 y realizándose a aquel maniobras de reanimación cardiopulmonar, a las que se sumó la ATS de guardia, previamente avisada, hasta la llegada de la ambulancia (folios 77 y 78 del expediente), tal y como declaró también esta funcionaria, afirmando que "..hicimos todo lo posible por salvar la vida del interno.." (folios 81 y 82 del expediente).
Obra también en las actuaciones administrativas oficio dirigido al Director del Centro por el Jefe de su servicio médico, en el que mencionaba la llamada que aquel día 20 de octubre de 2019 recibió del Jefe de Servicios, afirmando que "..dados los síntomas que me transmitió el jefe de servicios, me hizo pensar en la posibilidad de un patología grave, por lo que recomendé que fuera derivado al hospital de referencia.." (folio 59 del expediente).
Destaca también el informe emitido por la Jefa de Área de Ordenación Sanitaria, en el que se dejó constancia del aviso telefónico al Médico de Guardia del Centro Penitenciario, que con la descripción de los síntomas determinó la necesidad del traslado del interno al Hospital, sin que transcurrieran más de diez minutos entre el aviso del interno y su defunción (folio 115 del expediente). El mismo facultativo informó que de acuerdo con los datos de su historia clínica, el fallecido "..no presentaba antecedentes clínicos significativos ni factores de riesgo cardiovasculares salvo consumo de tabaco.." (folio 60 del expediente).
El funcionario encargado de Comunicaciones, que participó en las maniobras de reanimación cardiopulmonar, afirmó asimismo que hasta la llegada de los servicios de emergencias estuvo "..en contacto telefónico con el 061, transmitiendo a mis compañeros las instrucciones de los sanitarios..", añadiendo que "..hicimos todo lo posible por salvar la vida del interno y que los servicios de emergencias tardaron mucho tiempo en llegar desde que se les avisó, cuestión que ellos mismos nos anticiparon que sucedería.." (folios 85 y 86 del expediente).
El informe forense concluyó en que el interno falleció por "..muerte natural..", con causa en "..cardiopatía isquémica crónica.." (folio 55 del expediente).
En definitiva, sobre las 20:45 horas de aquel día 20 de octubre de 2019, tras el aviso al funcionario encargado por parte de uno de sus compañeros internos sobre el malestar de D. Clemente, este, por instrucciones telefónicas del médico de guardia, fue trasladado a la entrada del Centro para ser recogido por un taxi y llevado a un Hospital, desvaneciéndose en aquel lugar, en el que fue sometido a maniobras de reanimación cardiopulmonar sin resultado efectivo.
Según todo ello no es posible encontrar elemento de juicio alguno que permita considerar justificada la existencia de irregularidad alguna en el actuar del servicio penitenciario ni, por lo tanto, imputarle responsabilidad alguna por el fallecimiento del hijo de la recurrente.
Según se ha visto, el fallecido recibió atención sanitaria tanto por el médico, vía telefónica, como por la ATS de guardia, recibiendo actuaciones de reanimación cardiopulmonar por los funcionarios del Centro, incluida la mencionada ATS, sin que la recurrente, a quien como se ha visto incumbía esa carga probatoria, haya justificado mediante la correspondiente prueba pericial, adecuada para ello, que dicha atención fuese incorrecta.
Esa conclusión no llega a extraerse de las circunstancias que, más precisamente, refiere para ello la demanda, como la dilatada evolución de cinco horas del cuadro clínico de infarto que el interno sufrió, el hecho de haberse acudido al taxi como medio de transporte al centro hospitalario, con lo que, como se dice en la demanda, "..se eliminó toda probabilidad y posibilidad de sobrevivir al infarto..", o la inexistencia de un desfibrilador en las instalaciones, que hubiera evitado el trágico acontecimiento.
No es cierto, sin embargo, que la organización del Centro Penitenciario conociera con aquella antelación el cuadro clínico padecido por el interno, que, como se ha visto, este no comunicó sino hasta unos diez minutos antes de su fallecimiento. Tampoco se ha probado mediante prueba técnica adecuada que las medidas adoptadas por el Centro de acuerdo con las indicaciones del médico de guardia, fuesen erróneas o insuficientes.
Por otro lado, en cuanto a la objeción de la actora sobre la improcedencia de la utilización del taxi para el traslado del interno, además de carecer también de todo apoyo en elementos de juicio basados en la información de facultativos con conocimiento técnico suficiente, lo cierto es que, como se ha visto, si el hijo de la actora falleció a los diez minutos de comunicar su situación y la ambulancia tardó una media hora en llegar al Centro Penitenciario, es evidente que su aviso desde un primer momento tampoco habría evitado el luctuoso suceso.
Finalmente, no existe constancia ni tampoco se alega por la recurrente, que en el centro concernido existieran desfibriladores, supuesto en el que, como esta Sección tiene dicho, su no utilización podría mostrar la falta de servicio ( Sentencia de 12 de mayo de 2021 -recurso 128/2020-).
Tampoco se afirma por la recurrente que la ausencia de uno de tales aparatos en el centro supusiera el desconocimiento de norma o protocolo alguno. Por ello, aunque los mencionados instrumentos sí existan en otros centros (según puede verse en el Informe General 2019 de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, página 399; de posible consulta en internet), su ausencia en el que se encontraba interno D. Clemente, no podía considerarse reveladora de
En consecuencia, según la podido comprobarse, ninguna de las razones en que se sustenta merece favorable acogida, por lo que el recurso debe ser desestimado, y ello, de conformidad con lo establecido al respecto por la Ley Jurisdiccional (artículo 139.1), con la obligada condena de la recurrente al pago de las costas causadas en esta instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
