Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2683/2021 de 17 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
Núm. Cendoj: 28079230052024100019
Núm. Ecli: ES:AN:2024:144
Núm. Roj: SAN 144:2024
Encabezamiento
Dª. ALICIA SÁNCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a diecisiete de enero de dos mil veinticuatro.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2683/2021, promovido por la procuradora de los tribunales Dª. Marta Hernández Torrego, en nombre y representación de
Antecedentes
Transcurrido el tiempo sin que se notificara resolución expresa, entendió desestimada su solicitud por silencio.
Dado traslado a la Abogacía del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se "
Fundamentos
1.- D. Luis Manuel participó en el proceso selectivo para seleccionar personal laboral fijo con las categorías de Titulado Superior de Gestión y Servicios Comunes, Titulado Superior de Actividades Técnicas y Profesionales y Titulado Superior de Actividades Específicas en el Ministerio de Defensa y sus Organismos Autónomos, sujeto al III Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, convocado por resolución de 24 de enero de 2019, de la Dirección General de la Función Pública.
Superó el primer ejercicio de la fase de oposición el día 23 de junio de 2019, realizando el segundo ejercicio el 14 de septiembre de 2019, concurriendo posteriormente a la sesión de lectura de éste último, que fue fijada para el 18 de octubre del mismo año en llamamiento único.
2- Por acuerdo del Tribunal Calificador de fecha 21 de octubre de 2019 se hace pública la relación de aspirantes presentados al segundo ejercicio de la fase de oposición, por el sistema general y el turno de tropa y marinería, con indicación de la calificación obtenida por cada uno de los candidatos que han alcanzado la puntuación mínima establecida para superar el ejercicio.
El recurrente fue declarado no apto.
3.- Con fecha 23 de octubre de 2019 el interesado se dirigió a la Presidenta del Tribunal calificador solicitando "la revisión del segundo examen así como la calificación otorgada", con la que se muestra en desacuerdo.
El día 24 del mismo mes y año la Presidenta del Tribunal contesta al interesado que «
4.- Con fecha 12 de noviembre de 2019, el recurrente presentó escrito solicitando una copia del examen perteneciente al segundo ejercicio de la fase de oposición.
En respuesta a su solicitud se le remitió oficio de fecha 15 de noviembre de 2019 informándole la Presidenta del Tribunal que:
«
El acceso tuvo lugar el día 29 de noviembre de 2019.
5.- Mediante escrito fechado el día 17 de febrero de 2020 D. Luis Manuel se dirigió al Director General de la Función Pública solicitando que "
No consta respuesta a la anterior solicitud.
6.- Con la misma fecha de 17 de febrero de 2020 el recurrente remitió queja al Defensor del Pueblo que, admitida, dio lugar a diversas comunicaciones y escritos que obran en el expediente y en las actuaciones, y, entre ellas, la indicación al Ministerio de Defensa del deber de facilitar a los interesados en un procedimiento selectivo el ejercicio del derecho a acceso y copia de su examen en cualquier fase del proceso selectivo en los términos previstos en el artículo 53.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
7.- El 23 de noviembre de 2020, una vez finalizado el proceso selectivo, se citó al interesado para hacerle entrega de la copia del examen, lo que se verificó el día 9 de diciembre de 2020.
Se extendió diligencia al efecto que firmó el opositor consignando "
8.- Mediante escritos fechados el día 5 de mayo de 2021, dirigidos a la Secretaría General Técnica del Ministerio de Defensa, D. Luis Manuel presentó: a) una reclamación "
Frente a la desestimación presunta de esta última reclamación interpone el presente recurso jurisdiccional.
Por su parte, la Administración demandada plantea en primer lugar que, teniendo el presente procedimiento por objeto una reclamación de responsabilidad patrimonial con una cuantía inferior a 30.050 €, esta Sala carece de competencia para su enjuiciamiento, correspondiendo a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.
Por otra parte, señala que nos encontramos con una palmaria desviación procesal que debe implicar la inadmisión del recurso por cuanto el recurrente inicia ante la Administración una petición de responsabilidad patrimonial por cuantía inferior a 30.050 € y posteriormente en el escrito de demanda solicita una revisión del examen, abandonando aparentemente la petición indemnizatoria y añadiendo una solicitud no planteada con anterioridad a la Administración, que por tanto no ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la misma.
Asimismo aduce que la pretensión de una nueva corrección parece contraria a la seguridad jurídica en cuanto, sin haberlo solicitado nunca, se pretende ahora la revisión del examen después de varios años, por lo que, desde cualquier punto de vista, la petición que se formula debe ser inadmitida o subsidiariamente rechazada.
Alega que el recurrente nunca ha justificado la existencia de los daños que supuestamente vienen anudados a la actuación de la Administración, ni la relación de causalidad que tales supuestos daños puedan tener con la actuación administrativa. A lo que viene a añadir que, como señala el informe de la Asesoría Jurídica General del Ministerio de Defensa, en presencia de relaciones jurídicas específicas, el daño alegado ha de ser resarcido, no por la vía de la responsabilidad patrimonial o extracontractual de la Administración, sino por la que se prevea en el ordenamiento jurídico para indemnizar daños derivados de esas concretas relaciones jurídicas.
La impugnación jurisdiccional de la desestimación presunta de la primera de las reclamaciones, como pone de manifiesto la parte recurrente, dio lugar al procedimiento abreviado número 51/2022 seguido ante Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 12, en el que recayó sentencia desestimatoria con fecha 28 de junio de 2022, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, como han de conocer las partes del presente recurso al haber sido también partes, y en la misma posición procesal, en tal procedimiento.
Es, por tanto, la desestimación presunta de la segunda de las reclamaciones la que constituye el objeto del presente recurso, determinando, dados los términos de la pretensión ejercitada, la competencia de este órgano jurisdiccional para su conocimiento y la correlativa desestimación de la alegación formulada en este punto con fundamento en la reclamación de una cuantía indemnizatoria inferior a 30.050 €, correspondiente a solicitud distinta de la impugnada en este procedimiento.
Y las anteriores consideraciones determinan igualmente el rechazo de la desviación procesal esgrimida por la Abogacía del Estado desde el momento que la referida revisión se instó precisamente por el recurrente en vía administrativa.
Por lo tanto, sin necesidad de ninguna otra consideración, la pretendida inadmisión del recurso jurisdiccional ha de ser rechazada.
Según reiterada jurisprudencia, de excusada cita por conocida, para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos, es necesario que concurran los siguientes requisitos o presupuestos: a) hecho imputable a la Administración; b) lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; c) relación de causalidad entre hecho y perjuicio; y d) que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.
Como también pone de manifiesto la jurisprudencia (por todas, sentencias de 18 de junio de 2012 (recurso 4113/2010) y de 1 de julio de 2009 (recurso 15151/2005), "
En efecto, no cabe hablar de funcionamiento anormal de la Administración, como se pretende, ni de concurrencia de los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de aquélla pues, por una parte, se puede estar en desacuerdo con la no entrega de copia del ejercicio de autos hasta la finalización del proceso selectivo que acordó el Tribunal calificador, pero no se puede obviar que se dio acceso al examen al interesado, por lo que podía haber impugnado la calificación de no apto, haciendo valer cuantos motivos estimase procedentes al efecto, tanto en cuanto al examen en sí mismo considerado como en cuanto a la no entrega de copia o la forma de acceso al examen permitida.
Téngase en cuenta que, participando el recurrente en un proceso selectivo, la disconformidad con los acuerdos que adopte el Tribunal calificador han de hacerse valer mediante la impugnación de tales decisiones en el marco de dicho proceso, a efectos de obtener su anulación, lo que no verificó, de modo que no puede pretender por la vía de la responsabilidad patrimonial atacar tales decisiones que, en definitiva, no ha combatido por la vía específica y pertinente al efecto, por lo que no cabe hablar de daño antijurídico alguno.
En este punto se ha de notar que, en cualquier caso, entregada copia del examen el día 9 de diciembre de 2020 tras la finalización del proceso selectivo, y habiendo tenido anterior acceso al mismo, el actor no expone, desarrolla ni acredita, como es carga que le incumbe, las concretas razones por las que no haya podido impugnar el resultado final del proceso y esgrimir cuantos argumentos estimase procedentes sobre la conformidad o disconformidad a Derecho de la entrega de copia en tales condiciones o sobre el contenido del ejercicio no superado, por lo que tampoco puede prosperar el alegato de que se le ha causado indefensión por no haber podido ejercer su "
Pero es que, además, no puede obtenerse por la vía de la responsabilidad patrimonial un derecho del que se carece
El recurrente participó en un proceso selectivo cuyas bases consintió, y, entre ellas, las relativas al Tribunal calificador, cuyos acuerdos pueden impugnar los participantes en el marco de dicho proceso y, en su caso, mediante su impugnación jurisdiccional en la vía contencioso-administrativa, sin que en ningún caso se pueda pretender, como ahora se insta por la vía que nos ocupa, que el examen sea revisado por un tribunal distinto del establecido en las bases aceptadas tanto por el interesado como por la Administración y que constituyen, como declara reiterada jurisprudencia, la "ley del concurso".
Por consiguiente, no concurren los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, sin que obsten a la anterior conclusión las muy distintas alegaciones que se formulan por el actor sobre un pretendido incumplimiento del derecho a la información y de acceso a los registros y archivos administrativos, la falta de transparencia en la actuación de la Administración Pública en el proceso o la garantía del anonimato.
Dichas alegaciones exceden, conforme se ha razonado, del marco de la responsabilidad patrimonial, resultando propias de una impugnación de los acuerdos del Tribunal calificador a través de su cauce específico, lo que no se ha verificado en el presente caso. Pero es que, además, aduciendo el actor que
Como se ha dicho, se puede estar en desacuerdo con dichas decisiones, así como con la calificación del segundo ejercicio, pero sí así es, el interesado ha de impugnar los acuerdos del proceso selectivo haciendo valer cuantos motivos estime pertinentes al efecto.
Tampoco cabe extraer distinta conclusión de las comunicaciones del Defensor del Pueblo que se invocan y que se integran en un ámbito diferente, ajeno a la institución que nos ocupa, y que no excusan de la impugnación de los acuerdos del Tribunal calificador por el cauce específico del proceso selectivo.
De lo que se sigue que no pueden prosperar las distintas argumentaciones esgrimidas por la parte recurrente, con la consiguiente desestimación del recurso interpuesto.
Por todo lo expuesto
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
