Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2554/2021 de 17 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
Núm. Cendoj: 28079230052024100050
Núm. Ecli: ES:AN:2024:317
Núm. Roj: SAN 317:2024
Encabezamiento
Dª. ALICIA SÁNCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a diecisiete de enero de dos mil veinticuatro.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2554/2021, promovido por el procurador de los tribunales D. Javier Lorente Zurdo, en nombre y representación de
Es ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Por resoluciones de 19, 24 y 25 de mayo de 2021, de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, se denegó el derecho de asilo y la protección subsidiaria.
Ante ello, acuden a la vía jurisdiccional.
Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se dicte sentencia en cuya virtud se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
Con ello quedaron los actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 16 de enero de 2024, en el que así tuvo lugar.
Fundamentos
Las resoluciones atinentes a los solicitantes principales hacen referencia a sus alegaciones, señalando que manifiestan que "
Analizan las resoluciones la información del país de origen, según las fuentes que citan, y señalan que "
Añaden que "
Se señala asimismo que "
Finalmente, se considera que tampoco concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009.
Señala dicha parte que las alegaciones obrantes en el expediente administrativo resultan más que suficientes en cuanto -dice- contienen indicios bastantes que acreditan los motivos de persecución y las amenazas de muerte por las que abandonaron el país, así como falta de protección real y efectiva por parte de las autoridades, siendo merecedores de que, al menos, sea admitida a trámite su solicitud de protección internacional.
Por su parte, la Administración demandada insta la desestimación del recurso deducido de adverso y la confirmación de las resoluciones impugnadas, cuya conformidad a Derecho sostiene.
A estos efectos, "
La propia Ley delimita la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean, en efecto, "fundados", con exclusión, por tanto, de cualesquiera otros de relevancia menor (artículo 6), así como establece criterios de valoración de los motivos de persecución (artículo 7) y enuncia quiénes pueden ser los agentes de persecución (artículo 13) y, en su caso, los de protección (artículo 14).
Por tanto, no procede la concesión del asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido por alguno de los motivos reseñados, que es lo que sucede en el supuesto de autos, aun teniendo en cuenta que, según dispone el artículo 4.5 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, "
En el presente caso, tras la valoración de hechos y circunstancias, se han denegado las solicitudes mediante resoluciones motivadas, sin que dicha motivación haya sido desvirtuada por la parte actora.
En efecto, el relato de los solicitantes principales resulta vago e impreciso, sin que en sede de demanda se haya aportado concreción alguna del mismo ni elemento probatorio alguno, siquiera indiciario, de las amenazas que genéricamente se invocan como recibidas por Roque por parte de "
Nótese que, como también viene a razonar la Administración -y nada se aduce al respecto en sede de demanda-, si bien los interesados llegaron a España el día 3 de abril de 2019, sin embargo no solicitaron protección internacional hasta el 24 de septiembre de 2020. A lo que ha de unirse el amplísimo lapso temporal transcurrido entre las amenazas que se invocan y la formulación de la solicitud de protección internacional, pues el solicitante principal Roque manifiesta que se fue a EEUU el 1 de enero de 1998, no abandonando dicho país hasta el 3 de abril de 2019, en que entró en España -sin regresar por tanto a México conforme resulta de la documentación y datos obrantes en el expediente-, lo que resta credibilidad al relato y permite cuestionar la necesidad actual de la protección demandada. Tampoco consta la formulación de solicitud alguna de asilo en EEUU pese al dilatado periodo de permanencia en tal país.
Téngase además en cuenta que no consta conexión alguna de las amenazas que se invocan con concretos motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género, orientación o identidad sexual, que son los recogidos en el artículo 3 de la Ley 12/2009, incardinándose, en cualquier caso, en el ámbito de la alta delincuencia y criminalidad existente en el país, por motivos económicos o de control social, como explican las resoluciones recurridas, ajenas a la institución del asilo. Sin que, contrariamente a lo que parece apuntarse en demanda, el temor a ser perseguido con riesgo a sufrir una agresión física o incluso perder la vida, desconectado de las causas de asilo, baste por sí mismo para el reconocimiento de la condición de refugiado.
Por otro lado, para conceder la protección internacional sería preciso, además, que la persecución se realice por alguno de los agentes expresamente previstos. En este sentido, la Ley 12/2009 contempla como autores de la persecución al Estado y a
Cabe añadir que, como ha declarado el Tribunal Supremo, "
Sin perjuicio de que, como se ha mantenido por esta misma Sala y Sección (por todas, sentencia de 14 de julio de 2021 -recurso 344/2020-), la situación de inseguridad del país de origen tampoco se incardina en alguna de las razones protegibles para otorgar la protección internacional.
En definitiva, no se ofrece ninguna base fáctica para desvirtuar las razones aducidas por la Administración para denegar el reconocimiento del derecho de asilo, por lo que, sin necesidad ya de ninguna otra consideración, no cabe apreciar la concurrencia en la parte recurrente de las condiciones establecidas al efecto en la Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo.
Descartado el apartado a) del artículo 10 de la Ley de asilo -condena a pena de muerte- respecto al apartado b): «tortura o penas o tratos inhumanos o degradantes», se exige, además de la gravedad, la individualización, sin que haya ninguna concreción de alguna conducta que pueda calificarse como trato inhumano o degradante en el caso de retorno a su país de origen ni, como hemos dicho, existe un agente de persecución en los términos del artículo 13 de la Ley.
En cuanto al apartado c) del mismo artículo 10 de la Ley 12/2009, «
Como señalamos en la reciente sentencia de esta Sección de fecha 14 de diciembre de 2022 -recurso 418/2021-, la Directiva 95/2011 añade al conflicto el calificativo de que sea «armado», si bien, indica que los riesgos a los que en general se ven expuestos la población de un país o un sector de la población no suelen suponer en sí mismos una amenaza individual que pueda calificarse como daño grave (considerando 35). La sentencia del TJUE de 17 de febrero de 2009, Elgafaji (C-465/07 ) interpretó este motivo de protección subsidiaria considerando que más que actos de violencia determinados, dicha disposición contempla más ampliamente «
En la sentencia del TJUE, de 30 de enero de 2014 (asunto C-285/129)
La sentencia del TJUE de 10 de junio de 2021 (asunto C-901/19) establece que para determinar si existen «amenazas graves e individuales», a efectos de dicha disposición, se requiere una consideración global de todas las circunstancias del caso concreto, en particular de aquellas que caracterizan la situación en el país de origen del solicitante, en particular podrán tenerse asimismo en cuenta, la intensidad de los enfrentamientos armados, el nivel de organización de las fuerzas armadas implicadas y la duración del conflicto como elementos que procede sopesar en la apreciación del riesgo real de sufrir daños graves, al igual que otros datos como la extensión geográfica de la situación de violencia indiscriminada, el destino efectivo del solicitante en caso de regreso al país o región de que se trate y las agresiones posiblemente intencionadas ejercidas por los beligerantes contra los civiles.
No obstante, como recuerda la sentencia
Esto es, las amenazas graves a las que se refiere la letra c) del mentado artículo 10 de la Ley 12/2009 tendrían que traer causa de las situaciones previstas legalmente, en concreto, por existir en el país de origen una situación de conflicto internacional o interno que genere una violencia indiscriminada que haya llegado a tal extremo de que existan motivos fundados para creer que un civil expulsado al país de que se trate o, en su caso, a la región de que se trate, se enfrentaría, por el mero hecho de su presencia en el territorio de éstos, a un riesgo real de sufrir dichas amenazas, lo que, como ya ha declarado esta Sala, no es el caso de México -entre otras, sentencias de la Sección Sexta de fecha 26 de mayo de 2023 -recurso 2178/2021-, de la Sección Tercera de 21 de abril de 2023 -recurso 825/2020- o de la Sección Octava de 3 de febrero de 2023 -recurso 541/2021-.
Procede, por tanto, confirmar también la denegación del estatuto de protección subsidiaria, por lo que el presente recurso jurisdiccional formulado contra las resoluciones que deniegan -y no inadmiten, como se aduce en demanda- la solicitud de protección internacional formulada por la parte recurrente, ha de ser desestimado.
Por todo lo expuesto
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
