Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
22/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2554/2021 de 17 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA

Núm. Cendoj: 28079230052024100050

Núm. Ecli: ES:AN:2024:317

Núm. Roj: SAN 317:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0002554 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 19015/2021

Demandante: Roque, Sara, Adoracion Caridad, Ángel Daniel Y Alejandra

Procurador: SR. LORENTE ZURDO, JAVIER

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARGARITA PAZOS PITA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. ALICIA SÁNCHEZ CORDERO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a diecisiete de enero de dos mil veinticuatro.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2554/2021, promovido por el procurador de los tribunales D. Javier Lorente Zurdo, en nombre y representación de Roque, Sara, Adoracion, Caridad, Ángel Daniel y Alejandra , con la asistencia letrada de D. Antonio Mozo Sánchez, contra las resoluciones de 19, 24 y 25 de mayo de 2021, de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, que deniegan el derecho de asilo así como la protección subsidiaria. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Margarita Pazos Pita, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Roque y Sara, nacionales de México, solicitaron protección internacional el 24 de septiembre de 2020, tras su llegada a España el día 3 de abril de 2019, con extensión familiar a los hijos menores Adoracion, Caridad, Ángel Daniel y Alejandra, nacionales de Estados Unidos de América.

Por resoluciones de 19, 24 y 25 de mayo de 2021, de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, se denegó el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Ante ello, acuden a la vía jurisdiccional.

SEGUNDO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en un escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando "se dicte en su día sentencia por la que estimando el recurso interpuesto contra resoluciones dictadas por el Ministerio del Interior antes mencionadas, que deniegan el derecho de asilo y la protección subsidiaria solicitada por los recurrentes y que pone fin a la vía administrativa, y se conceda el derecho de asilo y la protección subsidiaria solicitada a los demandantes".

Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se dicte sentencia en cuya virtud se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Con ello quedaron los actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 16 de enero de 2024, en el que así tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se dirige contra las resoluciones de 19, 24 y 25 de mayo de 2021, de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, que deniegan a los recurrentes el derecho de asilo así como la protección subsidiaria.

Las resoluciones atinentes a los solicitantes principales hacen referencia a sus alegaciones, señalando que manifiestan que " Roque, en enero de 1998 y debido a la gran violencia social de su país de origen, se fue hacia Estados Unidos. Se vio obligado a abandonar México porque recibió amenazas de muerte de diferentes grupos de crimen organizado, sin poder aportar más datos. Posteriormente el en abril de 2019 abandonó los Estados Unidos debido al restrictivo sistema de política migratoria del país.

Analizan las resoluciones la información del país de origen, según las fuentes que citan, y señalan que " las personas solicitantes fundamentan la petición de protección internacional en el temor a las amenazas de las bandas delincuenciales por haber rehusado incorporarse a diversas organizaciones delictivas", y que en el contexto de dicho país " las personas solicitantes manifiestan haber sufrido amenazas de muerte por parte de bandas de delincuentes, al objeto de provocar la participación de Roque en sus actividades, por lo que tuvo que marcharse a los EEUU sin poder regresar a México por temor a las represalias de las bandas. Por tanto, el objetivo en este caso del grupo delictivo era mantener el control de las diferentes zonas donde tienen su zona de dominio, incrementando sus efectivos y extendiendo su ámbito de actuación.

Ante lo alegado por las personas solicitantes, se concluye que las supuestas amenazas en las que fundamentan sus solicitudes son relatadas de modo sumamente impreciso, pues simplemente dicen que Roque se negó a ingresar en diversas bandas delincuenciales, y que fruto de ello comenzaron las amenazas, por lo que tuvo que marcharse a los EEUU, pero sin especificar el contenido de las amenazas, en qué momento o momentos le amenazaron, sin concreciones respecto a los individuos amenazadores, sin precisiones respecto a posibles amenazas posteriores, y sin aportar algún indicio que impida dudar de la credibilidad de su relato.

Es decir, el relato es carente de elementos de contraste que permitan apreciar su verosimilitud, en el contexto de un país en la que la violencia ejercida por estas bandas de criminales es generalizada, ya que prácticamente de toda la población pueden obtener un provecho, un rédito, del tipo que sea, es susceptible de sufrir, en mayor o menor medida, la delincuencia de estas bandas y no por ello tendría automáticamente derecho a la concesión de asilo, pues, desde luego, no es ésta la finalidad de la institución. Ello hace que sus relatos carezcan de la consistencia y el rigor exigibles por la normativa internacional sobre protección internacional o por el derecho interno ( arts. 6 y 7 Ley 12/2009 ) para estimar una situación en la que los solicitantes sufran un acto de persecución o una motivación para ésta".

Añaden que " Los hechos descritos darían cuenta de acciones delictivas cometidas por componentes de una banda organizada, actos dirigidos al reclutamiento en banda delincuencial a través de métodos coactivos amenazadores", por lo que " los agentes perseguidores deben ser considerados agentes terceros en la comisión de acciones delictivas y no componentes de las autoridades del país" existiendo por parte de las autoridades mexicanas " una constante preocupación con respecto a la problemática de las bandas, con diversas medidas alternativas para disminuir la violencia y el delito, alternativas de las cuales por tanto se puede deducir que las autoridades mexicanas no sólo no permiten o toleran, sino que combaten tal problemática.

(...) En el presente caso no se acredita, ni siquiera a nivel indiciario, que las autoridades locales o la policía no actuasen contra los delincuentes, ya las personas solicitantes no señalan en sus relatos el haber realizado denuncia alguna ante la Policía. No se puede inferir por tanto que las autoridades de su país no les dieran la oportunidad de brindarles la protección adecuada y suficiente, impidiendo con ello valorar la actitud de estas autoridades y la existencia o inexistencia de desprotección.

Llama por otra parte la atención el hecho de que las personas solicitantes hayan solicitado protección internacional en septiembre de 2020, es decir, un año y 5 meses después de su llegada a España huyendo de su país en abril de 2019. Tal demora en su solicitud parece indicar que no existía una acuciante situación de temor o riesgo físico inminente, que habría fundamentado tal presentación al poco tiempo de llegar a nuestro país".

Se señala asimismo que " respecto a las causas de persecución señaladas en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , pueden ser considerados incluidos en un grupo social determinado los varones menores y adolescentes que rechazan unirse a las bandas, confrontando los reclamos violentos para el reclutamiento que realizan las bandas delincuenciales. (...) Sin embargo, de la vaguedad del relato no resulta probado ni siquiera a nivel indiciario que las personas solicitantes hayan sido víctima de persecución por parte las bandas como menor o adolescente que se resiste al reclutamiento, o que se mantenga ese motivo de persecución en caso de regresar a su país."

Finalmente, se considera que tampoco concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009.

SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte recurrente aduce sustancialmente que los motivos planteados sí son causa determinante para la concesión de la protección internacional, pues se solicitó por motivos de persecución en su país (México), por amenazas de muerte y temor por sus vidas, por lo que no pueden regresar.

Señala dicha parte que las alegaciones obrantes en el expediente administrativo resultan más que suficientes en cuanto -dice- contienen indicios bastantes que acreditan los motivos de persecución y las amenazas de muerte por las que abandonaron el país, así como falta de protección real y efectiva por parte de las autoridades, siendo merecedores de que, al menos, sea admitida a trámite su solicitud de protección internacional.

Por su parte, la Administración demandada insta la desestimación del recurso deducido de adverso y la confirmación de las resoluciones impugnadas, cuya conformidad a Derecho sostiene.

TERCERO.- La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, configura el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967" (artículo 2).

A estos efectos, " la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género, orientación sexual o de identidad sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9" (artículo 3).

La propia Ley delimita la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean, en efecto, "fundados", con exclusión, por tanto, de cualesquiera otros de relevancia menor (artículo 6), así como establece criterios de valoración de los motivos de persecución (artículo 7) y enuncia quiénes pueden ser los agentes de persecución (artículo 13) y, en su caso, los de protección (artículo 14).

Por tanto, no procede la concesión del asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido por alguno de los motivos reseñados, que es lo que sucede en el supuesto de autos, aun teniendo en cuenta que, según dispone el artículo 4.5 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, " si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así, y e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante".

En el presente caso, tras la valoración de hechos y circunstancias, se han denegado las solicitudes mediante resoluciones motivadas, sin que dicha motivación haya sido desvirtuada por la parte actora.

En efecto, el relato de los solicitantes principales resulta vago e impreciso, sin que en sede de demanda se haya aportado concreción alguna del mismo ni elemento probatorio alguno, siquiera indiciario, de las amenazas que genéricamente se invocan como recibidas por Roque por parte de " diferentes grupos de crimen organizado" por negarse a ingresar en los mismos, y respecto de los cuales tampoco se aporta ningún dato.

Nótese que, como también viene a razonar la Administración -y nada se aduce al respecto en sede de demanda-, si bien los interesados llegaron a España el día 3 de abril de 2019, sin embargo no solicitaron protección internacional hasta el 24 de septiembre de 2020. A lo que ha de unirse el amplísimo lapso temporal transcurrido entre las amenazas que se invocan y la formulación de la solicitud de protección internacional, pues el solicitante principal Roque manifiesta que se fue a EEUU el 1 de enero de 1998, no abandonando dicho país hasta el 3 de abril de 2019, en que entró en España -sin regresar por tanto a México conforme resulta de la documentación y datos obrantes en el expediente-, lo que resta credibilidad al relato y permite cuestionar la necesidad actual de la protección demandada. Tampoco consta la formulación de solicitud alguna de asilo en EEUU pese al dilatado periodo de permanencia en tal país.

Téngase además en cuenta que no consta conexión alguna de las amenazas que se invocan con concretos motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género, orientación o identidad sexual, que son los recogidos en el artículo 3 de la Ley 12/2009, incardinándose, en cualquier caso, en el ámbito de la alta delincuencia y criminalidad existente en el país, por motivos económicos o de control social, como explican las resoluciones recurridas, ajenas a la institución del asilo. Sin que, contrariamente a lo que parece apuntarse en demanda, el temor a ser perseguido con riesgo a sufrir una agresión física o incluso perder la vida, desconectado de las causas de asilo, baste por sí mismo para el reconocimiento de la condición de refugiado.

Por otro lado, para conceder la protección internacional sería preciso, además, que la persecución se realice por alguno de los agentes expresamente previstos. En este sentido, la Ley 12/2009 contempla como autores de la persecución al Estado y a "los partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio", que no es el caso, así como a "agentes no estatales" cuando " el Estado, o los partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves", que tampoco es el caso pues, como también razona la Administración, y no resulta desvirtuado, se constata la preocupación de las autoridades mexicanas por la delincuencia, siendo cuestión distinta el éxito de la protección que puede proporcionarse, habida cuenta de las dificultades en la lucha contra la delincuencia organizada. Tampoco consta la presentación de denuncia alguna por parte de los actores.

Cabe añadir que, como ha declarado el Tribunal Supremo, " cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, por fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual; y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos" ( sentencia de 15 de febrero de 2016 -casación 2821/2015-), lo que, se insiste, aquí no ha ocurrido.

Sin perjuicio de que, como se ha mantenido por esta misma Sala y Sección (por todas, sentencia de 14 de julio de 2021 -recurso 344/2020-), la situación de inseguridad del país de origen tampoco se incardina en alguna de las razones protegibles para otorgar la protección internacional.

En definitiva, no se ofrece ninguna base fáctica para desvirtuar las razones aducidas por la Administración para denegar el reconocimiento del derecho de asilo, por lo que, sin necesidad ya de ninguna otra consideración, no cabe apreciar la concurrencia en la parte recurrente de las condiciones establecidas al efecto en la Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo.

CUARTO.- De la misma forma no se dan los requisitos para la protección subsidiaria -que conforma el segundo nivel de protección internacional- en cuanto a los motivos fundados para creer que los recurrentes se enfrentarían a un riesgo real, en caso de regresar a México, de sufrir alguno de los daños graves definidos en el artículo 10 de la Ley de asilo.

Descartado el apartado a) del artículo 10 de la Ley de asilo -condena a pena de muerte- respecto al apartado b): «tortura o penas o tratos inhumanos o degradantes», se exige, además de la gravedad, la individualización, sin que haya ninguna concreción de alguna conducta que pueda calificarse como trato inhumano o degradante en el caso de retorno a su país de origen ni, como hemos dicho, existe un agente de persecución en los términos del artículo 13 de la Ley.

En cuanto al apartado c) del mismo artículo 10 de la Ley 12/2009, « amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno», por regla general, un riesgo meramente relacionado con la situación general de delincuencia e inseguridad de un país, no es suficiente.

Como señalamos en la reciente sentencia de esta Sección de fecha 14 de diciembre de 2022 -recurso 418/2021-, la Directiva 95/2011 añade al conflicto el calificativo de que sea «armado», si bien, indica que los riesgos a los que en general se ven expuestos la población de un país o un sector de la población no suelen suponer en sí mismos una amenaza individual que pueda calificarse como daño grave (considerando 35). La sentencia del TJUE de 17 de febrero de 2009, Elgafaji (C-465/07 ) interpretó este motivo de protección subsidiaria considerando que más que actos de violencia determinados, dicha disposición contempla más ampliamente « las amenazas [...] contra la vida o la integridad física de un civil», y no actos concretos de violencia. La violencia que da lugar a esta amenaza se califica de «indiscriminada», término que implica la posibilidad de que se extienda a las personas independientemente de sus circunstancias individuales. Además, si el nivel de violencia indiscriminada es lo suficientemente elevado, dicha amenaza puede ser inherente a una situación general de «conflicto armado internacional o interno».

En la sentencia del TJUE, de 30 de enero de 2014 (asunto C-285/129) Diakité, se define el conflicto armado interno: «[...] el artículo 15, letra c), de la Directiva [2004/83 ] debe interpretarse en el sentido de que ha de admitirse la existencia de un conflicto armado interno a los efectos de la aplicación de esta disposición cuando las tropas regulares de un Estado se enfrenten a uno o varios grupos armados o cuando dos o más grupos armados se enfrenten entre sí, sin que sea necesario que este conflicto pueda calificarse de conflicto armado sin carácter internacional en el sentido del Derecho Internacional Humanitario y sin que la intensidad de los enfrentamientos armados, el nivel de organización de las fuerzas armadas implicadas o la duración del conflicto deban ser objeto de una apreciación diferente de la del grado de violencia existente en el territorio afectado».

La sentencia del TJUE de 10 de junio de 2021 (asunto C-901/19) establece que para determinar si existen «amenazas graves e individuales», a efectos de dicha disposición, se requiere una consideración global de todas las circunstancias del caso concreto, en particular de aquellas que caracterizan la situación en el país de origen del solicitante, en particular podrán tenerse asimismo en cuenta, la intensidad de los enfrentamientos armados, el nivel de organización de las fuerzas armadas implicadas y la duración del conflicto como elementos que procede sopesar en la apreciación del riesgo real de sufrir daños graves, al igual que otros datos como la extensión geográfica de la situación de violencia indiscriminada, el destino efectivo del solicitante en caso de regreso al país o región de que se trate y las agresiones posiblemente intencionadas ejercidas por los beligerantes contra los civiles.

No obstante, como recuerda la sentencia Diakité, la existencia de un conflicto armado es una condición necesaria, pero insuficiente, para invocar el artículo 15, letra c), pues se exige que el grado de violencia indiscriminada que caracteriza el conflicto armado ha llegado a tal extremo que existen motivos fundados para creer que un civil expulsado al país de que se trate o, en su caso, a la región de que se trate, se enfrentaría, por el mero hecho de su presencia en el territorio de éstos, a un riesgo real de sufrir dichas amenazas.

Esto es, las amenazas graves a las que se refiere la letra c) del mentado artículo 10 de la Ley 12/2009 tendrían que traer causa de las situaciones previstas legalmente, en concreto, por existir en el país de origen una situación de conflicto internacional o interno que genere una violencia indiscriminada que haya llegado a tal extremo de que existan motivos fundados para creer que un civil expulsado al país de que se trate o, en su caso, a la región de que se trate, se enfrentaría, por el mero hecho de su presencia en el territorio de éstos, a un riesgo real de sufrir dichas amenazas, lo que, como ya ha declarado esta Sala, no es el caso de México -entre otras, sentencias de la Sección Sexta de fecha 26 de mayo de 2023 -recurso 2178/2021-, de la Sección Tercera de 21 de abril de 2023 -recurso 825/2020- o de la Sección Octava de 3 de febrero de 2023 -recurso 541/2021-.

Procede, por tanto, confirmar también la denegación del estatuto de protección subsidiaria, por lo que el presente recurso jurisdiccional formulado contra las resoluciones que deniegan -y no inadmiten, como se aduce en demanda- la solicitud de protección internacional formulada por la parte recurrente, ha de ser desestimado.

QUINTO.- En cuanto a las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, han de imponerse a la parte demandante, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, teniendo en cuenta la entidad del asunto y la dificultad del mismo, fija en 500 euros la cuantía máxima a reclamar, por todos los conceptos.

Por todo lo expuesto

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Roque, Sara, Adoracion, Caridad, Ángel Daniel y Alejandra contra las resoluciones de 19, 24 y 25 de mayo de 2021, de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, que deniegan el derecho de asilo así como la protección subsidiaria. Con expresa imposición de costas a la parte demandante con la limitación señalada en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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