Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 815/2022 de 17 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Núm. Cendoj: 28079230072024100023
Núm. Ecli: ES:AN:2024:132
Núm. Roj: SAN 132:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Madrid, a diecisiete de enero de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 815/2022, promovido por el Procurador D. Antonio Miguel Angel Araque Almendros, en nombre y representación de la entidad ASISA, ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS SA contra la Resolución del Ministerio de Hacienda y Función Pública de fecha 24/03/2022.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra, Dña. Maria Yolanda de la Fuente Guerrero.
Antecedentes
Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Maria Yolanda de la Fuente Guerrero, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
En el presente recurso contencioso-administrativo, la parte demandante, impugna la Resolución del Ministerio de Hacienda y Función Pública de fecha 24 de marzo de 2022, que estima el recurso de alzada interpuesto por D. Javier contra la Resolución del Servicio Provincial de MUFACE en Sevilla, de 22 de febrero de 2021, que desestima su reclamación de gastos en materia de asistencia sanitaria.
El mutualista D. Javier formuló reclamación de gastos en materia de asistencia sanitaria ante el Servicio Provincial de MUFACE en Sevilla, con objeto de que la Entidad ASISA se hiciese cargo de los gastos ocasionados por la asistencia recibida en su domicilio el 21 de marzo de 2020 por el DCCU, (Dispositivo de Cuidados Críticos y Urgentes), del Servicio Andaluz de Salud, (SAS), no concertado con la Entidad, por síndrome febril por posible Covid 19, cuyo importe ascendió a 727,37 euros.
El Servicio Provincial de MUFACE en Sevilla, desestimó la reclamación, por cuanto se utilizaron servicios no concertados con la Entidad sin que concurran las excepciones que justifican dicha utilización, ni de denegación injustificada de asistencia, al disponer la Entidad de Servicio de urgencias domiciliario 24 horas, ni urgencia vital.
Disconforme con la citada resolución, el Sr. Javier formuló recurso de alzada.
La resolución ahora impugnada, tras referirse a la normativa de aplicación ( la disposición adicional cuarta de la ley 16/2003 de 28 de mayo de cohesión y calidad del SNS, la cláusula 5.1 del Concierto y el Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19) siguiendo el informe de MUFACE resuelve que "(...)
La entidad demandante sostiene que MUFACE suscribió con diversas entidades aseguradoras, entre ellas ASISA, el Concierto para la asistencia sanitaria de titulares y beneficiarios del MUFACE durante los años 2020 y 2021, formalización que se hizo pública mediante la Resolución de 13 diciembre de 2019 dictada por el Secretario General Gerente del MUFACE, publicada en el Boletín Oficial del Estado el día 25 de diciembre de 2019. La cláusula 1.1.1 del Concierto establece su objeto. La cláusula 1.1.2 identifica las contingencias cubiertas. La cláusula 1.1.3 identifica los servicios de asistencia que quedan cubiertos. La cartera de servicios prevista en el capítulo 2 del Concierto incluye determinados servicios de salud pública, pero nada se prevé en los Conciertos en relación con las obligaciones de las entidades concertadas para el abordaje o la reacción ante situaciones de epidemias o pandemias. Lo anterior resulta de la Ley 16/2003 de 28 de mayo, en concreto el art. 11.2 y su disposición adicional cuarta.
Sigue diciendo que las prestaciones sanitarias por SARS-COV2 y COVID-19 son prestaciones de salud pública que asumieron y han de asumir las Comunidades Autónomas y sus Servicios de Salud, contando para ello no solo con la financiación ordinaria prevista en la D.A.5.ª de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, sino que han contado, además, con una financiación extraordinaria a través del Fondo COVID-19.
Concluye que la asistencia recibida por el mutualista tuvo lugar al margen del Concierto, por imperativo legal, por lo que ASISA no debe asumir el coste derivado de una disposición que alteró todo el sistema establecido, por lo que nos encontraríamos ante una situación de responsabilidad patrimonial de la Administración por el mal funcionamiento de la misma en cuanto que no previó las consecuencias de esa normativa que modificó lo dispuesto en la legislación vigente y en el Concierto suscrito por las partes.
Por otro lado, sostiene que la resolución impugnada no hace una correcta aplicación del Concierto por cuanto omite motivar por qué anula la resolución del Servicio Provincial que aplicó la cláusula 5.1: no se trataba de un supuesto de urgencia vital y no existió denegación de asistencia.
Por su parte
1º Si analizamos el suplico, lo que se pide de contrario, es que se declare que ASISA no está obligada a asumir el coste, pero realmente lo que está pidiendo es, que se declare que la Comunidad Autónoma de Andalucía debe asumir ese coste. Y eso es algo sobre lo que la Ministra de Hacienda nunca pudo pronunciarse porque no tiene competencia para ello.
2º Aporta el informe emitido por la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado de 28 de septiembre de 2022, que revoca el informe mencionado por la entidad demandante.
3º Los términos del Concierto vigente en el año 2020 son claros y el tratamiento de una neumonía estaba dentro de las contingencias cubiertas, sin que sea relevante a estos efectos que se produzca dicha neumonía en un contexto de pandemia.
4º De la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 16/2003 de 28 de mayo, las actuaciones en materia de salud pública que están excepcionadas, son todas las actuaciones que trascienden del tratamiento médico, pero no se refieren a actuaciones de tratamiento de enfermedades.
5º Concluye que la asistencia sanitaria prestada en un centro hospitalario a pacientes que han contraído la enfermedad COVID-19 no puede entenderse como encuadrable en actuaciones de vigilancia epidemiológica ni tampoco en actuaciones generales destinadas al conjunto de los ciudadanos y esta conclusión es independiente de la adopción de la Orden SND/232/2020 del Ministerio de Sanidad, por la que se acordó poner a disposición del Servicio Público de Salud los centros y establecimientos sanitarios privados, disposición que no excluye la obligación de la entidad recurrente de garantizar a los beneficiarios mutualistas adscritos a su modalidad asistencial la prestación de la asistencia sanitaria necesaria y la repercusión derivada del Fondo creado por Real Decreto-Ley 22/2020, de 16 de junio, para atender precisamente la situación excepcional derivada de la crisis sanitaria provocada por la COVID-19, fondo transferido a las Comunidades Autónomas para cubrir el incremento de demanda asistencial provocada por la pandemia a toda la población protegida por el Sistema Nacional de Salud, en la que se encuentra también incluida la población acogida al Régimen del Mutualismo Administrativo, con el límite temporal determinado por la propia consunción del Fondo, sin que en ningún caso pueda alcanzar más allá del 31 de diciembre de 2020.
Los antecedentes del supuesto son los siguientes: el día
El
De SALUD RESPONDE enviaron una ambulancia del SAS, diagnosticando los médicos posible coronavirus, ya que entonces sólo se hacían pruebas por escasez de las mismas a los pacientes graves o muy graves.
El 23 de marzo de 2020 fue trasladado a urgencias del Hospital Universitario Virgen del Rocío (en adelante, HUVR), y su cuñado intentó con la Entidad ASISA, su traslado a la Clínica Sagrado Corazón; enviaron una ambulancia para el traslado, pero no tenían medios de protección, y el traslado no se llevó a efecto y le ingresaron en el HUVR, con neumonía bilateral grave secundaria a infección por Covid-19, en el que permaneció hasta el 5 de abril de 2020.
Al día siguiente de su ingreso, otro de sus cuñados se puso en contacto con la Entidad ASISA, y la Entidad se hizo cargo de los gastos hospitalarios.
El 14 de abril de 2020, ante el agravamiento de su estado, le ingresaron, de nuevo en el Hospital Virgen del Rocío con neumonía organizada secundaria a neumonía por Covid-19, y estuvo ingresado hasta el 21de abril de 2020, y la Entidad remitió autorizaciones al HUVR por los ingresos del 23 de marzo al 3 de abril de 2020 y del 13 al 21 de abril de 2020.
Los días 7 y 25 de mayo de 2020 fue citado para seguimiento de la enfermedad en el Hospital Virgen del Rocío.
1.- Las cuestiones planteadas por la parte recurrente han sido examinadas por las Sentencias citadas, por lo que por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, nos remitimos a su fundamentación jurídica, en aras a la desestimación del recurso.
2.- En primer lugar, la mención a una supuesta responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica, no fue planteada en via administrativa, encontrándose ante una cuestión nueva introducida ex novo en la demanda.
En segundo lugar, la Resolución impugnada motiva la estimación del recurso de alzada: el mutualista siguió las instrucciones de las autoridades sanitarias, entre las que se indicaban que, en el caso de presentar síntomas compatibles con una infección respiratoria y de acuerdo con lo protocolo estableció, los afectados debían llamar al servicio especifico habilitado. El mutualista el día 20 de marzo de 2020, después de unos síntomas compatibles con infección por Covid 19, acude al servicio de urgencias de la entidad Clinica Santa Isabel, concertada con la entidad demandante, dónde le diagnostican neumonía, pero, no llegaron a tomarle muestras y no le practicaron las pruebas de diagnóstico de Covid 19. Ante el agravamiento de su estado de salud, al día siguiente, su esposa llama a SALUD RESPONDE, que centralizaba todos los casos de coronavirus y desde SALUD RESPONDE le envían una ambulancia a su domicilio dónde fue atendido por el DCCU del SAS el 21 de marzo de 2020, por síntoma febril por posible coronavirus. El 23 de marzo le trasladan a Urgencias del Hospital Virgen del Rocio, dónde fue ingresado con "Neumonía bilateral grave secundaria a infección por Covid- 19". Estuvo ingresado hasta el 4 de abril. El 14 de abril ante un nuevo agravamiento de su estado, es ingresado en el Hospital Virgen del Rocio con "Neumonía organizada secundaria a Neumonía Covid-19", donde estuvo ingresado hasta el día 21 de abril. ASISA ha reintegrado los gastos correspondientes a los ingresos en el Hospital Virgen del Rocio.
Estas circunstancias resultan del informe del MUFACE, que sirve para la estimación del recurso de alzada, por estimar que concurre la excepción prevista en la cláusula 5.1 del Concierto y la atención recibida por el mutualista en su domicilio del DCCU, el 21 de marzo de 2020, constituye una prestación de asistencia sanitaria incluida en la cartera de servicios del SNS en el ámbito de MUFACE y por tanto, en la cartera de servicios del Concierto suscrito por MUACE con las entidades de Seguro de Asistencia Sanitaria.
En tercer lugar, de los antecedentes fácticos expuestos y no cuestionados, el mutualista padecía unas síntomas que de haberse producido varios meses después, le hubieran situado entre las miles de personas ingresadas por la pandemia con riesgo evidente de fallecimiento caso de no adoptar medidas urgentes. Así pues, existía una situación de "urgencia vital" que como excepción posibilita que un beneficiario tenga derecho a la cobertura de los gastos producidos, en este caso, por la asistencia recibida el 21 de marzo de 2020 por el DDCU del SAS.
En cuarto lugar, como ha resuelto la Sección 5ª de esta Sección, el coste correspondiente a la asistencia sanitaria de uno de sus afiliados en razón del padecimiento de neumonía e insuficiencia respiratoria aguda, no puede incardinarse entre las actuaciones de vigilancia epidemiológica.
3.- En la Sentencia de 26 de octubre de 2022, la Sección 5ª ha declarado que la responsabilidad patrimonial no fue planteada en vía administrativa, introduciéndose en novo en sede de demanda y atendidos los datos obrantes en el expediente y la fecha de la asistencia, concluye que existe urgencia vital: Pasamos a reproducir los fundamentos de derecho segundo a cuarto::
(...)
4.- Y en la SAN de 24 de mayo de 2023 recurso de apelación 19/2023, la Sección 5ª ha indicado:
(...)
Por todo lo anteriormente expuesto, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.
Las costas se imponen a la parte recurrente, conforme a la norma general del vencimiento establecida en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria. Se limitan a la cantidad de 3.000 euros, por todos los conceptos, de acuerdo con la facultad moderadora que prevé el artículo 139.4 LJCA.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso del pleito, se emite el siguiente,
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo num 815/2022, interpuesto por D. Antonio Miguel Angel Araque Almendros, Procurador de los Tribunales y de la entidad ASISA, ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS S.A., contra la resolución identificada en el encabezamiento de esta Sentencia, resolución que declaramos conforme a Derecho.
Se imponen las costas a la parte demandante en los términos expuestos en el último fundamento de derecho.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo.

