Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
22/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 815/2022 de 17 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Núm. Cendoj: 28079230072024100023

Núm. Ecli: ES:AN:2024:132

Núm. Roj: SAN 132:2024

Resumen:
CONTRATOS CON LA ADMINISTRACION

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000815 /2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06094/2022

Demandante: ASISA

Procurador: D. ANTONIO MIGUEL ANGEL ARAQUE ALMENDROS

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Madrid, a diecisiete de enero de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 815/2022, promovido por el Procurador D. Antonio Miguel Angel Araque Almendros, en nombre y representación de la entidad ASISA, ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS SA contra la Resolución del Ministerio de Hacienda y Función Pública de fecha 24/03/2022.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra, Dña. Maria Yolanda de la Fuente Guerrero.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte actora, entidad ASISA, ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS SA, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Ministerio de Hacienda y Función Pública de fecha 24/03/2022, que estima el recurso de alzada interpuesto por D. Javier contra la Resolución del Servicio Provincial de MUFACE en Sevilla, de 22 de febrero de 2021, que desestima la reclamación de gastos formulada por D. Javier.

Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda.

SEGUNDO.- Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito, en el que solicitó la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Presentados los respectivos escritos de conclusiones, los autos quedaron conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO.- Se hizo señalamiento para votación y fallo el día 12 de diciembre de 2023, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Maria Yolanda de la Fuente Guerrero, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

En el presente recurso contencioso-administrativo, la parte demandante, impugna la Resolución del Ministerio de Hacienda y Función Pública de fecha 24 de marzo de 2022, que estima el recurso de alzada interpuesto por D. Javier contra la Resolución del Servicio Provincial de MUFACE en Sevilla, de 22 de febrero de 2021, que desestima su reclamación de gastos en materia de asistencia sanitaria.

El mutualista D. Javier formuló reclamación de gastos en materia de asistencia sanitaria ante el Servicio Provincial de MUFACE en Sevilla, con objeto de que la Entidad ASISA se hiciese cargo de los gastos ocasionados por la asistencia recibida en su domicilio el 21 de marzo de 2020 por el DCCU, (Dispositivo de Cuidados Críticos y Urgentes), del Servicio Andaluz de Salud, (SAS), no concertado con la Entidad, por síndrome febril por posible Covid 19, cuyo importe ascendió a 727,37 euros.

El Servicio Provincial de MUFACE en Sevilla, desestimó la reclamación, por cuanto se utilizaron servicios no concertados con la Entidad sin que concurran las excepciones que justifican dicha utilización, ni de denegación injustificada de asistencia, al disponer la Entidad de Servicio de urgencias domiciliario 24 horas, ni urgencia vital.

Disconforme con la citada resolución, el Sr. Javier formuló recurso de alzada.

La resolución ahora impugnada, tras referirse a la normativa de aplicación ( la disposición adicional cuarta de la ley 16/2003 de 28 de mayo de cohesión y calidad del SNS, la cláusula 5.1 del Concierto y el Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19) siguiendo el informe de MUFACE resuelve que "(...) la atención recibida por el mutualista en su domicilio del DCCU,el 21 de marzo de 2020, constituye una prestación de asistencia sanitaria incluida en la cartera de servicios del SNS en el ámbito de MUFACE y, por tanto, en la cartera de servicios del Concierto suscrito por MUFACE con las Entidades de Seguro de Asistencia Sanitaria.

(..)como consecuencia de la situación epidemiológica declarada por el coronavirus COVID-19 y a la vista de las recomendaciones sanitarias de los organismos públicos nacionales, el mutualista siguiendo en todo momento las instrucciones de las autoridades sanitarias entre las que se indican, que en caso de presentar síntomas compatibles con una infección respiratoria -tos, fiebre y/o falta de aire- y de acuerdo al protocolo vigente, los afectados deberán llamar a los teléfonos específicos de cada Comunidad Autónoma, en la mayoría de los casos pertenecientes al Sistema Público de Salud, fue atendido en su domicilio por el DCCU del SAS el 21 de marzo de 2020 por síndrome febril por posible coronavirus.

Consecuentemente, la Entidad ASISA, conforme a la cláusula 1.1.1, tiene a su cargo el aseguramiento de la asistencia sanitaria de los beneficiarios adscritos a ella y ha quedado acreditado que el mutualista no ha utilizado por decisión propia o de sus familiares medios no concertados con la Entidad. Por ello, en aplicación de la cláusula 5.1 del Concierto de Asistencia Sanitaria, se considera procedente que la Entidad ASISA asuma el gasto ocasionado por la asistencia sanitaria prestada al mutualista el 21 de marzo de 2020 en su domicilio por el DCCU del SAS."

SEGUNDO.- Pretensión y alegaciones de la parte demandante y de la parte demandada.

La parte demandante solicita de la Sala una Sentencia que anule la resolución recurrida y declare que ASISA no está obligada a asumir el coste reclamado por la asistencia recibida.

La entidad demandante sostiene que MUFACE suscribió con diversas entidades aseguradoras, entre ellas ASISA, el Concierto para la asistencia sanitaria de titulares y beneficiarios del MUFACE durante los años 2020 y 2021, formalización que se hizo pública mediante la Resolución de 13 diciembre de 2019 dictada por el Secretario General Gerente del MUFACE, publicada en el Boletín Oficial del Estado el día 25 de diciembre de 2019. La cláusula 1.1.1 del Concierto establece su objeto. La cláusula 1.1.2 identifica las contingencias cubiertas. La cláusula 1.1.3 identifica los servicios de asistencia que quedan cubiertos. La cartera de servicios prevista en el capítulo 2 del Concierto incluye determinados servicios de salud pública, pero nada se prevé en los Conciertos en relación con las obligaciones de las entidades concertadas para el abordaje o la reacción ante situaciones de epidemias o pandemias. Lo anterior resulta de la Ley 16/2003 de 28 de mayo, en concreto el art. 11.2 y su disposición adicional cuarta.

Sigue diciendo que las prestaciones sanitarias por SARS-COV2 y COVID-19 son prestaciones de salud pública que asumieron y han de asumir las Comunidades Autónomas y sus Servicios de Salud, contando para ello no solo con la financiación ordinaria prevista en la D.A.5.ª de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, sino que han contado, además, con una financiación extraordinaria a través del Fondo COVID-19.

Concluye que la asistencia recibida por el mutualista tuvo lugar al margen del Concierto, por imperativo legal, por lo que ASISA no debe asumir el coste derivado de una disposición que alteró todo el sistema establecido, por lo que nos encontraríamos ante una situación de responsabilidad patrimonial de la Administración por el mal funcionamiento de la misma en cuanto que no previó las consecuencias de esa normativa que modificó lo dispuesto en la legislación vigente y en el Concierto suscrito por las partes.

Por otro lado, sostiene que la resolución impugnada no hace una correcta aplicación del Concierto por cuanto omite motivar por qué anula la resolución del Servicio Provincial que aplicó la cláusula 5.1: no se trataba de un supuesto de urgencia vital y no existió denegación de asistencia.

Por su parte , la Administración demandada interesa la desestimación del recurso, alegando en síntesis lo siguiente:

1º Si analizamos el suplico, lo que se pide de contrario, es que se declare que ASISA no está obligada a asumir el coste, pero realmente lo que está pidiendo es, que se declare que la Comunidad Autónoma de Andalucía debe asumir ese coste. Y eso es algo sobre lo que la Ministra de Hacienda nunca pudo pronunciarse porque no tiene competencia para ello.

2º Aporta el informe emitido por la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado de 28 de septiembre de 2022, que revoca el informe mencionado por la entidad demandante.

3º Los términos del Concierto vigente en el año 2020 son claros y el tratamiento de una neumonía estaba dentro de las contingencias cubiertas, sin que sea relevante a estos efectos que se produzca dicha neumonía en un contexto de pandemia.

4º De la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 16/2003 de 28 de mayo, las actuaciones en materia de salud pública que están excepcionadas, son todas las actuaciones que trascienden del tratamiento médico, pero no se refieren a actuaciones de tratamiento de enfermedades.

5º Concluye que la asistencia sanitaria prestada en un centro hospitalario a pacientes que han contraído la enfermedad COVID-19 no puede entenderse como encuadrable en actuaciones de vigilancia epidemiológica ni tampoco en actuaciones generales destinadas al conjunto de los ciudadanos y esta conclusión es independiente de la adopción de la Orden SND/232/2020 del Ministerio de Sanidad, por la que se acordó poner a disposición del Servicio Público de Salud los centros y establecimientos sanitarios privados, disposición que no excluye la obligación de la entidad recurrente de garantizar a los beneficiarios mutualistas adscritos a su modalidad asistencial la prestación de la asistencia sanitaria necesaria y la repercusión derivada del Fondo creado por Real Decreto-Ley 22/2020, de 16 de junio, para atender precisamente la situación excepcional derivada de la crisis sanitaria provocada por la COVID-19, fondo transferido a las Comunidades Autónomas para cubrir el incremento de demanda asistencial provocada por la pandemia a toda la población protegida por el Sistema Nacional de Salud, en la que se encuentra también incluida la población acogida al Régimen del Mutualismo Administrativo, con el límite temporal determinado por la propia consunción del Fondo, sin que en ningún caso pueda alcanzar más allá del 31 de diciembre de 2020.

TERCERO.- Antecedentes de hecho necesarios para la resolución del recurso.

Los antecedentes del supuesto son los siguientes: el día 20 de marzo de 2020, después de unos días con síntomas compatibles con infección por Covid 19, el mutualista acudió al servicio de urgencias de la Clínica Santa Isabel, concertada con la Entidad, le diagnosticaron neumonía, pero aunque llegaron a tomarle las muestras, no le practicaron las pruebas de diagnóstico de Covid-19.

El 21 de marzo de 2020, tras el agravamiento de su estado de salud, su esposa llamó al teléfono de SALUD RESPONDE, que para entonces centralizaba todos los casos de coronavirus (sí tienen algún síntoma, no vayan al centro de salud ni al hospital, llamen a Salud Responde que les dirán como actuar), información que recogía la prensa y como indicaba por aquel entonces la Web de Muface.

De SALUD RESPONDE enviaron una ambulancia del SAS, diagnosticando los médicos posible coronavirus, ya que entonces sólo se hacían pruebas por escasez de las mismas a los pacientes graves o muy graves.

El 23 de marzo de 2020 fue trasladado a urgencias del Hospital Universitario Virgen del Rocío (en adelante, HUVR), y su cuñado intentó con la Entidad ASISA, su traslado a la Clínica Sagrado Corazón; enviaron una ambulancia para el traslado, pero no tenían medios de protección, y el traslado no se llevó a efecto y le ingresaron en el HUVR, con neumonía bilateral grave secundaria a infección por Covid-19, en el que permaneció hasta el 5 de abril de 2020.

Al día siguiente de su ingreso, otro de sus cuñados se puso en contacto con la Entidad ASISA, y la Entidad se hizo cargo de los gastos hospitalarios.

El 14 de abril de 2020, ante el agravamiento de su estado, le ingresaron, de nuevo en el Hospital Virgen del Rocío con neumonía organizada secundaria a neumonía por Covid-19, y estuvo ingresado hasta el 21de abril de 2020, y la Entidad remitió autorizaciones al HUVR por los ingresos del 23 de marzo al 3 de abril de 2020 y del 13 al 21 de abril de 2020.

Los días 7 y 25 de mayo de 2020 fue citado para seguimiento de la enfermedad en el Hospital Virgen del Rocío.

CUARTO.- Examen de las cuestiones planteadas por las partes. Necesaria remisión a las Sentencias de la Sección 5ª de esta Sala de 24 de mayo de 2023, recurso de apelación num 19/2023 (apelante ASISA ) y de 26 de octubre de 2022, recurso de apelación num 54/2022 ( apelante ASISA).

1.- Las cuestiones planteadas por la parte recurrente han sido examinadas por las Sentencias citadas, por lo que por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, nos remitimos a su fundamentación jurídica, en aras a la desestimación del recurso.

2.- En primer lugar, la mención a una supuesta responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica, no fue planteada en via administrativa, encontrándose ante una cuestión nueva introducida ex novo en la demanda.

En segundo lugar, la Resolución impugnada motiva la estimación del recurso de alzada: el mutualista siguió las instrucciones de las autoridades sanitarias, entre las que se indicaban que, en el caso de presentar síntomas compatibles con una infección respiratoria y de acuerdo con lo protocolo estableció, los afectados debían llamar al servicio especifico habilitado. El mutualista el día 20 de marzo de 2020, después de unos síntomas compatibles con infección por Covid 19, acude al servicio de urgencias de la entidad Clinica Santa Isabel, concertada con la entidad demandante, dónde le diagnostican neumonía, pero, no llegaron a tomarle muestras y no le practicaron las pruebas de diagnóstico de Covid 19. Ante el agravamiento de su estado de salud, al día siguiente, su esposa llama a SALUD RESPONDE, que centralizaba todos los casos de coronavirus y desde SALUD RESPONDE le envían una ambulancia a su domicilio dónde fue atendido por el DCCU del SAS el 21 de marzo de 2020, por síntoma febril por posible coronavirus. El 23 de marzo le trasladan a Urgencias del Hospital Virgen del Rocio, dónde fue ingresado con "Neumonía bilateral grave secundaria a infección por Covid- 19". Estuvo ingresado hasta el 4 de abril. El 14 de abril ante un nuevo agravamiento de su estado, es ingresado en el Hospital Virgen del Rocio con "Neumonía organizada secundaria a Neumonía Covid-19", donde estuvo ingresado hasta el día 21 de abril. ASISA ha reintegrado los gastos correspondientes a los ingresos en el Hospital Virgen del Rocio.

Estas circunstancias resultan del informe del MUFACE, que sirve para la estimación del recurso de alzada, por estimar que concurre la excepción prevista en la cláusula 5.1 del Concierto y la atención recibida por el mutualista en su domicilio del DCCU, el 21 de marzo de 2020, constituye una prestación de asistencia sanitaria incluida en la cartera de servicios del SNS en el ámbito de MUFACE y por tanto, en la cartera de servicios del Concierto suscrito por MUACE con las entidades de Seguro de Asistencia Sanitaria.

En tercer lugar, de los antecedentes fácticos expuestos y no cuestionados, el mutualista padecía unas síntomas que de haberse producido varios meses después, le hubieran situado entre las miles de personas ingresadas por la pandemia con riesgo evidente de fallecimiento caso de no adoptar medidas urgentes. Así pues, existía una situación de "urgencia vital" que como excepción posibilita que un beneficiario tenga derecho a la cobertura de los gastos producidos, en este caso, por la asistencia recibida el 21 de marzo de 2020 por el DDCU del SAS.

En cuarto lugar, como ha resuelto la Sección 5ª de esta Sección, el coste correspondiente a la asistencia sanitaria de uno de sus afiliados en razón del padecimiento de neumonía e insuficiencia respiratoria aguda, no puede incardinarse entre las actuaciones de vigilancia epidemiológica.

3.- En la Sentencia de 26 de octubre de 2022, la Sección 5ª ha declarado que la responsabilidad patrimonial no fue planteada en vía administrativa, introduciéndose en novo en sede de demanda y atendidos los datos obrantes en el expediente y la fecha de la asistencia, concluye que existe urgencia vital: Pasamos a reproducir los fundamentos de derecho segundo a cuarto::

" SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia se alza la apelante aduciendo sustancialmente que en el escrito de demanda se planteaban sendas cuestiones que justificaban la solicitud de anulación del acto recurrido: por un lado la inexistencia de urgencia vital en los términos recogidos en el Concierto ISAFAS-ASISA y, por otro lado, la no aplicación de la normativa generada por el COVID-19.

(...)

TERCERO.- Así planteados los términos del debate, la apelante esgrime en primer lugar que, como se exponía en la demanda, ASISA no estaba obligada a hacerse cargo de los gastos derivados de la asistencia prestada al Sr. Humberto como consecuencia de los dispuesto en la normativa existente y surgida como consecuencia de la pandemia por COVID-19,

(...)

en vía administrativa únicamente se discutió la concurrencia o no en el supuesto de litis de urgencia vital o denegación injustificada de asistencia en el contexto de un Concierto vigente. Tal fue el planteamiento del interesado (...() , y únicamente sobre ello resolvió la actuación administrativa impugnada.

En este sentido se consigna en la resolución recurrida en la instancia -y no se discute- que, instada la cobertura de los gastos médicos, ASISA rehusó su abono (...) al haber utilizado el interesado servicios distintos de los asignados, sin urgencia vital ni denegación injustificada de asistencia.

(...)

Por el contrario, en el escrito de demanda la entidad actora, tras argumentar sobre la no concurrencia de tal urgencia vital, plantea la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, concluyendo por solicitar que se declare que ASISA no está obligada a asumir el coste de la asistencia reclamada.

(...)

En consecuencia, dicha responsabilidad patrimonial no fue planteada en vía administrativa, introduciéndose ex novo en sede de demanda, y además viene a resultar contradictoria con lo expuesto en el recurso de alzada y con la posición mantenida por ASISA en el acto de juicio, en el que la defensa de la entidad, si bien se ratifica en la demanda, señala a continuación que no es objeto de este asunto decidir quién tiene que pagar, está regulado y eso es un tema no objeto de este procedimiento, insistiendo en conclusiones en que la contradicción entre la Administración y el codemandado sobre la existencia de un protocolo son disquisiciones que no llevan a ningún puerto y que la realidad es que la relación jurídica entre mutualista, ISFAS y ASISA está regulada en un concierto y que se ha saltado todos los requisitos.

(...)

CUARTO .- Sentado lo anterior, ha de examinarse a continuación la inexistencia de urgencia vital que se aduce en la apelación, debiendo ya adelantarse que las argumentaciones esgrimidas al respecto no desvirtúan los razonamientos del Juez Central.

En efecto, atendidos los datos obrantes en autos y en el expediente administrativo, no cabe albergar duda de que, en la fecha en que tiene lugar la asistencia -22 de marzo de 2020-, ante un paciente de edad avanzada -80 años- y con los síntomas que se reseñan en el informe emitido el 28 de octubre de 2020 por la Subdirección General de Prestaciones del ISFAS, nos encontramos ante una situación de urgencia de carácter vital pues, dada la letalidad de la Covid-19 especialmente en las fechas en las que se produjo dicha asistencia, se ha de convenir que concurre una patología cuya naturaleza y síntomas hacen presumible un riesgo vital inminente o muy próximo o un daño irreparable para la integridad física del interesado, de no obtenerse una actuación terapéutica de inmediato, como además lo corrobora su traslado a la UCI, en la que permaneció durante 24 días, siendo finalmente dado de alta hospitalaria el día 24 de abril de 2020 con los diagnósticos de neumonía bilobar COVID 19, shock séptico, Polineuropatía, sarcopenia y herpes facial.

Ha de tenerse en cuenta que se trata de una infección por Covid-19 en dicha concreta fecha, y no de cualquier otra patología similar en circunstancias distintas, y si bien no se discute la plena disponibilidad del centro y atención que se invoca por la apelante, sin embargo, son precisamente las específicas condiciones de tiempo y lugar concurrentes, unidas a las circunstancias y situación del paciente, en un contexto de pandemia global y con la alta mortalidad existente en dichas fechas y franja de población, las que no permiten calificar de irrazonable su proceder en relación con el centro sanitario en el que fue ingresado, máxime cuando, como ya se ha señalado en el precedente razonamiento jurídico, no pueden perjudicar al afectado las controversias que pudieran suscitarse entre la entidad y la Administración en relación con la normativa o determinadas actuaciones en el referido contexto.

Téngase en cuenta que la apreciación de la urgencia vital supone una valoración de la sintomatología que presenta el paciente en el momento de precisar la atención sanitaria, que es lo que determina la exigencia de una reacción inmediata y la urgencia de la misma, y a este respecto, como destaca el Juez Central, hay que tener en cuenta lo señalado en el citado informe de la Subdirección General de Prestaciones del ISFAS, en el que se recoge que el afiliado, de 80 años de edad, precisó asistencia médica urgente debido a fiebre y disnea por neumonía bilobar COVID 19, "situación que hacía previsible un riesgo vital y queda recogido en el Anexo 3 al Concierto, como patología con riesgo vital".

Por consiguiente, no pueden prosperar las distintas argumentaciones esgrimidas a este respecto, con la consiguiente desestimación del recurso interpuesto."

4.- Y en la SAN de 24 de mayo de 2023 recurso de apelación 19/2023, la Sección 5ª ha indicado:

" QUINTO.- Apreciación de la Sala sobre la cuestión controvertida

Pues bien, en el presente supuesto la recurrente insiste la improcedencia del reintegro de los gastos derivados de la atención de D. Severino, lo que hace con fundamento en la exclusión de la cartera de servicios del Instituto Social de las Fuerzas Armadas de la asistencia sanitaria en cuestión en cuanto derivada del Covid-19 y, por lo tanto, de una actuación de vigilancia epidemiológica o de una acción general de protección y promoción de la salud relacionada con la prevención y abordaje de una epidemia, tal y como pretende extraerse de lo establecido en la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud (disposición adicional 4 ª).

(...)

Sea como fuere, la Sala no puede acoger las alegaciones de la entidad actora sobre aquella cuestión al resultar claro en la letra de la Ley 16/2003, que la exclusión de la cartera de servicios de las Mutualidades administrativas, que establece, se refiere cabalmente a la "..materia de salud pública.." y, dentro de ella, a "..las actuaciones de vigilancia epidemiológica.." y a "..las acciones generales de protección y promoción de la salud relacionadas con la prevención y abordaje de las epidemias..".

En efecto, la exclusión de la cartera se enmarca en la materia de "..salud púbica..", es decir, según establece la Ley 16/2003, la relacionada con el conjunto de iniciativas destinadas a preservar, proteger y promover "..la salud de la población..", es decir, de la colectividad, dirigidas "..al mantenimiento y mejora de la salud de todas las personas a través de acciones colectivas o sociales..", lo que incluye "..la información y la vigilancia en salud pública y los sistemas de alerta epidemiológica y respuesta rápida ante emergencias en salud pública..", así como "..todas aquellas actuaciones singulares o medidas especiales que, en materia de salud pública, resulte preciso adoptar por las autoridades sanitarias de las distintas Administraciones públicas, dentro del ámbito de sus competencias, cuando circunstancias sanitarias de carácter extraordinario o situaciones de especial urgencia o necesidad así lo exijan y la evidencia científica disponible las justifique.." (artículo 11), ámbito este en el que sin duda caben aquellas actuaciones de vigilancia epidemiológica y acciones generales relacionadas con la prevención y abordaje de las epidemias.

(...)

Se argumenta en sentido contrario que la propia asistencia sanitaria a los afectados por una pandemia constituye un instrumento más del control epidémico, pero lo cierto es que a los efectos que se tratan, es decir, del cumplimiento de sus obligaciones por parte de las aseguradoras de las mutualidades administrativas, no es ese el criterio que se sigue, basado, como acaba de decirse, en la delimitación de los diversos sectores de la cartera de servicios no excluidos de su prestación, sustentada exclusivamente en la asistencia concreta a cada uno de los afiliados o beneficiarios, y con exclusión solo de las medidas adoptadas en materia salud púbica, dirigidas pues a la colectividad en su conjunto y caracterizadas por su alcance general o social.

(...)

Por ello, en el supuesto examinado, en el que se trata de dilucidar la asunción por la actora, aseguradora del Instituto Social de las Fuerzas Armadas, del coste correspondiente a la asistencia sanitaria de uno de sus afiliados en razón del padecimiento de neumonía e insuficiencia respiratoria aguda, la Sala entiende que dicha asistencia no puede incardinarse entre las actuaciones de vigilancia epidemiológica, sin perjuicio, eso sí, de las que, de acuerdo con la Ley 16/2003 (disposición adicional 4 ª), los profesionales y los centros sanitarios que prestaron el servicio debieron llevar a cabo en cumplimiento de las obligaciones de colaboración impuestas en materia de salud pública.

Esta Sección se suma así a la tesis mantenida por la 8.ª de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su Sentencia de 10 de junio de 2022 (recurso 1667/2021 ), o por la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en sus Sentencias de 19 de octubre de 2022 (recurso 1367/2021 ) y de 8 de febrero de 2023 (recurso 511/2022), o la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de Sevilla, de 4 de marzo de 2022 (apelación 122/2022), contraria a la sostenida por la Sección 6ª de la misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, como puede verse, por ejemplo, en su Sentencia de 23 de febrero de 2023 (recurso 653/2022 ).

A pesar de lo argumentado por la entidad actora y de lo asumido en términos generales por la Administración demandada, tampoco lleva a otra conclusión el establecimiento por Real Decreto-Ley 22/2020, de 16 de junio, de un fondo extraordinario, dirigido, según su parte expositiva, a la cobertura por los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas de los gastos que tuvieran que afrontar en la atención de pacientes por Covid-19, como medida destinada a "..reformar el sistema sanitario.." con la dotación de "..mayor financiación mediante transferencias a las Comunidades autónomas y ciudades con estatuto de autonomía para hacer frente a la incidencia presupuestaria derivada de la crisis originada por el Covid-19..", concretamente determinada por "..la demanda asistencial provocada por la pandemia..", dotación que, según se dice, se distribuye sin distinción por destinatarios (artículo 2), incluyendo pues toda la población protegida por el Sistema Nacional de Salud y, por lo tanto, también las personas acogidas al régimen de mutualismo administrativo, pero sin destino de cantidad alguna a las entidades que gestionan ese régimen, lo que llevaría a pensar que ese coste por la asistencia sanitaria a los afiliados o beneficiarios del mutualismo administrativo deber ser también soportado por los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas y Ciudades Autónomas que los presten."

Por todo lo anteriormente expuesto, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.- Costas procesales

Las costas se imponen a la parte recurrente, conforme a la norma general del vencimiento establecida en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria. Se limitan a la cantidad de 3.000 euros, por todos los conceptos, de acuerdo con la facultad moderadora que prevé el artículo 139.4 LJCA.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso del pleito, se emite el siguiente,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo num 815/2022, interpuesto por D. Antonio Miguel Angel Araque Almendros, Procurador de los Tribunales y de la entidad ASISA, ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS S.A., contra la resolución identificada en el encabezamiento de esta Sentencia, resolución que declaramos conforme a Derecho.

Se imponen las costas a la parte demandante en los términos expuestos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo.

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