Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Madrid, a diecisiete de enero de dos mil veinticuatro.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo núm. 1999/20 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido DÑA.
Carolina, representada por la Procuradora Dña. Patricia Carmen Rodríguez Gómez, contra la Resolución de fecha 23 de octubre de 2020 dictada por la Subsecretaria del Interior, por delegación del Ministro del Interior, y por la que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.
Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Ministerio del Interior), representada por la Abogacía del Estado.
PRIMERO.- Por el recurrente expresado se presentó escrito en fecha 28 de diciembre de 2020 interponiendo recurso contencioso administrativo y solicitando la suspensión de los plazos hasta que fueran designados Abogado y Procurador del turno de oficio; lo que fue acordado por diligencia de ordenación de fecha 1 de febrero de 2021.
SEGUNDO. - Una vez designados Abogado y Procurador del turno de oficio, se requirió para que presentaran escrito de interposición del recurso, lo que fue verificado en fecha 22 de marzo de 2021, siendo admitido a trámite mediante decreto de la misma fecha, y con reclamación del expediente administrativo.
TERCERO.- Un a vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la actora formalizó demanda mediante escrito presentado el 2 de septiembre de 2021, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando de la Sala:
"...que tenga por presentado este escrito de demanda, con sus copias y documentos que lo acompañan, y por evacuado en tiempo y forma el trámite conferido, se sirva admitirlo y tras los trámites legales, SE DICTE SENTENCIA POR LA QUE ESTIMANDO LA DEMANDA DECLARE CONTRARIA A DERECHO LA RESOLUCION DE FECHA 23/10/2020 DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, dictada en el expediente Nº NUM000, por la que se deniega la solicitud de Protección Internacional, interesadas en territorio nacional, ante la UDEX de Málaga, por Dª. Carolina y como consecuencia de tal declaratoria RECONOZCA LA CONDICION DE REFUGIADA y en su defecto la PROTECCIÓN SUBSIDIARIA de conformidad con la Ley 12/2009, de 10 de febrero, Reguladora del derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria o bien de manera subsidiaria que autorice su residencia en España por Razones Humanitarias a la vista de las circunstancias personales concurrentes y la situación actual del país de origen. Con costas.""
CUARTO. - La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2021, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.
QUINTO. - Pr acticada la propuesta, se presentó por las partes escrito de conclusiones, tras lo cual quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que fue fijado para el día 10 de enero de 2024, fecha en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.
SEXTO. - La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.
PRIMERO.- En el presente recurso se impugna la Resolución de fecha 23 de octubre de 2020 dictada por la Subsecretaria del Interior, por delegación del Ministro del Interior, y por la que se deniega a Dª. Carolina, nacional de Ucrania, el derecho de asilo y la protección subsidiaria.
La referida peticionaria formalizó su solicitud de protección internacional en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Málaga el día 10 de diciembre de 2019.
La base de su petición pivotaba fundamentalmente en el hecho de que ha recibido varias citaciones para su reclutamiento, así como a la situación de desamparo que su incorporación en el ejército ucraniano acarrearía para su familia.
SEGUNDO.- En la demanda rectora del proceso se alude al iter del procedimiento administrativo y a las razones de denegación consignadas en las resoluciones impugnadas, las cuales se trata de combatir.
Se reiteran los hechos alegados en la solicitud de asilo, que literalmente son:
"QUE LA SOLICITANTE DE ASILO MANIFIESTA QUE A CAUSA DE SU FORMACIÓN COMO ADUANERA, LA RECLAMA EL EJÉRCITO.
QUE HA RECIBIDO LA CARTA DE RECLUTAMIENTO EN TRES OCASIONES, APORTANDO LA ÚLTIMA CARTA QUE RECIBIÓ, QUE SE ENCUENTRA SIN FIRMAR.
QUE MANIFIESTA QUE SU HERMANO DE 36 AÑOS DE EDAD SE ENCUENTRA LUCHANDO EN EL FRENTE POR TERCERA VEZ Y QUE CADA VEZ QUE ES RECLUTADO ES POR UN PERIODO DE 3 MESES.
QUE ESTA SITUACIÓN HA PROVOCADO UN GRAN TRASTORNO A SU FAMILIA YA QUE ES LA ÚNICA HIJA QUE LES QUEDA A SUS PADRES QUE NO HAN RECLUTADO.
QUE MANIFIESTA QUE DESCONOCE POR QUÉ RECIBE LAS CARTAS DE RECLUTAMIENTO SI ESTÁ SU HERMANO EN EL FRENTE.
QUE PREGUNTADA POR QUÉ HA ELEGIDO ESPAÑA PARA EMIGRAR, RESPONDE QUE AQUÍ VIVEN TRES AMIGAS ÍNTIMAS DESDE HACE AÑOS.
QUE PREGUNTADA SI TEME POR SU VIDA EN CASO DE VOLVER A SU PAÍS, RESPONDE QUE SÍ, QUE TEME QUE EN EL MOMENTO EN QUE VUELVA A SU PAÍS, LA RECLUTEN FORZOSAMENTE AL COMPROBAR QUE FIGURAN UNA BASE DE DATOS EN EL PUESTO FRONTERIZO. QUE SU TÍA FUE RECLUTADA POR SER ENFERMERA Y SI LA RECLUTAN DEJARÍA A SUS PADRES SIN HIJOS QUE PUEDAN AYUDARLES EN LA VEJEZ. ASÍ MISMO TEME MORIR EN LA GUERRA".
En la pretensión de plena jurisdicción ejercitada se postula, junto a la anulación de la resolución recurrida, que se reconozca a la demandante la condición de refugiada; en su defecto, la protección subsidiaria internacional; y por último y de manera subsidiaria, que se le autorice su residencia en España por razones humanitarias, ello a la vista de las circunstancias personales concurrentes y de la situación actual del país de origen.
Dicho escrito rector se fundamenta en que se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 2 y 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en orden al reconocimiento del estatuto de refugiado a la solicitante; de no ser así, procedería la concesión de la Protección Subsidiaria, de conformidad con los artículos 4 y 10 de dicho texto legal, ya que las alegaciones formuladas en conexión con el resultado de la instrucción justifica la existencia de una situación que ampararía su reconocimiento.
Se recuerda que en estos casos no resulta exigible una prueba plena de que el solicitante ha sufrido en su país de origen persecución por los motivos contenidos en el art. 3, bastando la existencia de indicios suficientes ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23/07/2014 dictada en el Recurso 401/2014).
Así, se llama la atención de que el propio relato de hechos expuesto evidencia el temor de la solicitante ante una situación de conflicto en su país de origen y la posibilidad real de se proceda a su reclutamiento, cuando el trabajo que desempeñaba era de funcionaria de aduanas sin tener ninguna formación militar.
Se aduce que nuestro sistema de protección internacional no excluye la valoración de la situación general del país y las circunstancias personales del solicitante, las cuales deben ser tomadas en consideración a los efectos de determinar, siquiera, si procede apreciar la existencia de razones humanitarias que justifiquen la permanencia en España en aplicación de los artículos 37.b y 46 la Ley 12/2009, que aquí en todo caso habría de otorgarse de manera subsidiaria, dadas sus circunstancias personales actuales.
Por otro lado, la actora en su escrito de conclusiones, además de remitirse a los anteriores argumentos de la demanda, advierte sobre la agravación de las circunstancias en ella alegadas y la realidad actual del país del país de origen, pues es un hecho notorio que está sufriendo una agresión militar por parte de Rusia, y todo lo cual debe abundar en la procedencia del reconocimiento de la protección internacional, o de la protección subsidiaria, o siquiera la concesión de la autorización de estancia en España por razones humanitarias.
TERCERO.- El Abogado del Estado, por su parte, en el escrito conclusiones de 13 de diciembre de 2022, en primer lugar y al igual que hiciera en su contestación a la demanda, sigue oponiéndose a la concesión al estatuto de refugiado, toda vez que considera que no se dan los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, entendiéndose, por lo tanto, que no concurre ninguna de las causas de persecución de las previstas legalmente; en cambio, al amparo de lo dispuesto en el art. 75 LJCA, se allana a la petición de protección subsidiaria, aceptando así que debe anularse la resolución impugnada en este punto y reconocerse a la parte recurrente dicho tipo de protección. Se refiere al efecto al informe de la Subdirectora General de Protección Internacional en el que se propone el mencionado allanamiento, así como a la autorización de la Abogada del Estado-Jefe, adjuntando estos documentos a dicho escrito.
Una vez que se presentó dicho escrito, se dictó Diligencia de Ordenación de 14 de diciembre de 2022, en la que, entre otras cosas, se acuerda su unión al procedimiento y el traslado a la parte recurrente, sin que por ésta se llegara a formular ninguna objeción.
CUARTO.- El art. 75.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, dispone lo siguiente: " 1. Los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior.
2. Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho.
3. Si fueren varios los demandados, el procedimiento seguirá respecto de aquellos que no se hubiesen allanado."
Pues bien, en el supuesto que aquí nos ocupa, al haberse allanado parcialmente el Abogado del Estado a la demanda y toda vez que en ello no cabe apreciar ninguna infracción del ordenamiento jurídico, no cabe sino anular la resolución recurrida en cuanto deniega la protección subsidiaria, reconociéndose a la vez a la recurrente dicha protección; y sin que haya lugar a acoger la pretensión principal, al ser acertados los motivos de denegación de la resolución impugnada.
QUINTO.- No obstante, el Tribunal Supremo se ha venido pronunciando recientemente con ocasión de conocer varios recursos de casación en relación a ciudadanos ucranianos, valorando la aplicación del régimen de protección temporal regulado en la Directiva 2001/55/CE, del Consejo, de 20 de julio de 2001, relativa a las normas mínimas para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas, y en el Reglamento sobre dicho régimen de protección temporal, aprobado por Real Decreto 1325/2003, de 24 de octubre; régimen que ha sido ampliado en cuanto a su ámbito personal de aplicación por la Orden PCM/170/2022 de 9 de marzo, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de marzo de 2022 y por el que se amplía la protección temporal otorgada en virtud de la Decisión de Ejecución (UE) 2022/382 del Consejo, de 4 de marzo de 2022 -régimen éste que aplica aunque la Orden no estuviera en vigor en el momento de la solicitud o en el de pronunciarse la sentencia-.
Al respecto, conviene traer a colación la sentencia de dicho Alto Tribunal de 13 de abril de 2023 dictada en el recurso de casación nº 4777/2022, interpuesto contra la de esta Sección de 11 de mayo de 2022 en el procedimiento ordinario 110/2021 y promovido por otro ciudadano ucraniano, la cual confirma aunque establezca doctrina jurisprudencial.
En la referida sentencia se declara que el otorgamiento de la protección subsidiaria hace innecesaria la aplicación del mecanismo de protección temporal, pues " aunque la protección temporal presenta importantes similitudes con la protección subsidiaria contemplada en la legislación de asilo, esta última proporciona mayores beneficios y no limita su duración como sí ocurre con la protección temporal", afirmándose que " obtenida la protección subsidiaria por parte de las autoridades españolas..., ningún sentido tiene el otorgamiento de la protección temporal a la que nos venimos refiriendo cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria de los otros mecanismos de protección internacional".
Así, en respuesta a la cuestión casacional planteada, se señala:
" Pues bien, conforme a lo que llevamos expuesto, podemos afirmar que el Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de marzo de 2022, publicado mediante Orden PCW170/2022, al ampliar la protección temporal otorgada en virtud de la Decisión de Ejecución (UE) 2022/382 del Consejo de 4 de marzo de 2022, a los nacionales de Ucrania que se encontraban en situación irregular en España antes del 24 de febrero y que, como consecuencia del conflicto armado, no pueden regresar a Ucrania, permite que los extranjeros que pertenezcan a este grupo de personas pueden acogerse a los beneficios de dicho régimen de protección, cuyo contenido se recoge en el Capítulo IV, arts. 14 a 22, del Reglamento sobre régimen de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas, aprobado por Real Decreto 1325/2003, de 24 de octubre , siguiendo el procedimiento establecido en dicho Reglamento, siempre y cuando no hubieran obtenido previamente alguna de las modalidades de protección internacional prevista en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria."
SEXTO.- Co n respecto a las costas procesales, significar que el Tribunal Supremo se ha pronunciado en varias ocasiones recogiendo su inicial pronunciamiento formulado en las SSTS Pleno de 17 de julio de 2019 (recursos de casación 5145/2017 y 6511/2017), en relación con la cuestión de si, tras la reforma operada en el artículo 139.1 LJCA por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, resulta o no procedente imponer las costas procesales causadas a la Administración demandada cuando se allana a las pretensiones de la parte demandante, en el plazo de contestación a la demanda.
Así en la STS de 30 de noviembre de 2020 (cas. 6979/2019), recordaba que en tales sentencias se declara " que la regla objetiva del vencimiento es la que deriva de lo dispuesto en ese nuevo artículo, y, por consiguiente, resulta procedente la imposición de costas, salvo criterio subjetivo del juzgador, quien habrá de atender a las circunstancias concurrentes en cada caso y quien, igualmente podrá también acudir al apartado 4 del artículo 139 LJCA y antes en el apartado 3 en moderación del criterio objetivo".
Pues bien, en aplicación de la jurisprudencia expuesta, y al margen de que la estimación es parcial, no procede efectuar condena a la Administración al pago de las costas procesales con arreglo a lo dispuesto en el art. 139.4 LJCA. A estos efectos, la Sala valora que la Administración demandada, como hemos visto, ha modificado su criterio a raíz de la Orden PCM/170/2022, de 9 de marzo, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de marzo de 2022, ampliando la protección temporal otorgada en virtud de la Decisión de Ejecución (UE) 2022/382 del Consejo de 4 de marzo de 2022 a las personas afectadas por el conflicto de Ucrania que puedan encontrar refugio en España, en el sentido del artículo 5 de la Directiva 2001/55/CE; razón por la que resulta procedente, como decimos, no efectuar un especial pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Por la autoridad que nos confiere la Constitución española,