Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
29/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1799/2021 de 17 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230042024100023

Núm. Ecli: ES:AN:2024:402

Núm. Roj: SAN 402:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0001799 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 17672/2021

Demandante: Gines

Procurador: HELENA MARGARITA LEAL MORA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Madrid, a diecisiete de enero de dos mil veinticuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo núm. 1799/21 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Gines, representado por la Procuradora Dña. Helena Margarita Leal Mora, contra la resolución de fecha 11 de febrero de 2022 dictada por la Dirección General de Política Interior, por delegación del Ministro del Departamento, denegatoria de la petición de reexamen con respecto de la anterior de 6 de septiembre de 2021.

Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Ministerio del Interior), representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el recurrente expresado se presentó escrito en fecha 27 de septiembre de 2021 interponiendo recurso contencioso administrativo contra la resolución antes mencionadas, acordándose su admisión mediante decreto de fecha 28 de septiembre de 2021, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO. - Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la actora formalizó demanda mediante escrito presentado el 1 de marzo de 2022, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando de la Sala:

" Que tenga por presentado este escrito de DEMANDA con sus copias y los documentos que se acompañan, y previos los trámites necesarios la estime; declarando no ser conforme a derecho la resolución administrativa impugnada, y en consecuencia la anule, declarando el derecho de mi mandante a obtener la condición de ASILO, o subsidiariamente se le conceda el derecho a la PROTECCION SUBSIDIARIA o a una AUTORIZACION DE RESIDENCIA POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES POR RAZONES HUMANITARIAS o se le otorgue la protección como DESPLAZADO a fin que permitan su residencia regular en España, con expresa condena en costas a la parte contraria si se opusiere."

TERCERO. - La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 21 de abril de 2022, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO.- Denegada la practica de la prueba , se presentó por las partes escrito de conclusiones, tras lo cual quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que fue fijado para el día 10 de enero de 2024, fecha en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

SEXTO. - La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la Resolución de fecha 11 de febrero de 2022 dictada por la Dirección General de Política Interior, por delegación del Ministro del Departamento, por la que se desestima la petición de reexamen formulada por don Gines, nacional de Perú, respecto de la anterior de 6 de septiembre de 2021 y por la que se le denegaba la protección internacional interesada, en tanto no se habían añadido nuevos elementos que enriqueciesen las alegaciones previas y que permitieran una valoración novedosa de los argumentos desde una perspectiva diferente.

Se afirma en las citadas resoluciones, en definitiva, que la pretensión del interesado de no ser devuelto a su país de origen no se basa en un temor fundado de sufrir persecución por sus opiniones políticas, sus creencias religiosas, por razón de su pertenencia a algún grupo étnico o nacional concreto, o a algún grupo social diferenciado o por razón de su orientación sexual, que son precisamente los motivos recogidos en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, y en la Convención de Ginebra de 1951; añadiéndose que no se ha identificado un agente perseguidor en el sentido del artículo 13 de dicha ley, por lo que los autores de los actos deben ser considerados agentes terceros en la comisión de acciones delictivas y no componentes de las autoridades del país.

Asimismo, se entiende que no concurre ninguna de las causas que pudieran haber dado lugar a la protección subsidiaria, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

En este orden de cosas, se destaca que el ACNUR en su informe sobre la solicitud de protección internacional señala que " tras haber realizado un estudio pormenorizado de aquella documentación contenida en el expediente que ha sido remitida y de acuerdo con la información disponible sobre el país de origen, esta Oficina le comunica que, a la luz de la Convención de Ginebra de 1951, así como del artículo 4 de la citada Ley 12/2009 , la persona interesada no parece encontrarse en necesidad de protección internacional, por lo que no existen motivos para variar su criterio inicial.".

SEGUNDO.- La citada peticionaria formalizó su petición de protección internacional el día 3 de septiembre de 2021 en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Madrid, habiendo entrado en España en el año 2017.

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Móstoles había dictado auto de fecha 29 de julio de 2021 autorizando su internamiento en el Centro de Extranjeros de Madrid durante el tiempo necesario para la tramitación y ejecución del expediente sancionador de expulsión.

Manifestó en sustento de la procedencia de la concesión de protección internacional, ya en su primera solicitud, lo siguiente: " ...le quiere matar una banda, llamada "Los Noles", de su país porque su madre les debía mucho dinero. Alegó que él mantenía relaciones sexuales con un hombre de esta banda a cambio de dinero y que cuando quiso dejar de tenerlas, por venganza y debido a la deuda que tenía, mataron a su madre.

Señaló que tras la muerte de su madre se escondió durante 5 años junto a su hermano en casa de su tía, pero que la banda les localiza y deciden huir a Brasil. Durante su estancia en Brasil les localizaron de nuevo y les atacaron. En dicho ataque el hermano del solicitante recibe 5 balazos, que le provocan la muerte, y él cae por un puente una distancia de 13 metros, lo que le produce diversas heridas. Indicó que no denunció a las autoridades de su país porque son corruptas y que esta banda sabe que se encuentra en España. Finalmente manifestó que esta banda no ha amenazado a nadie más de su familia, que no tiene ningún otro problema en su país y que no solicitó asilo a su llegada a España en 2017 por miedo a que la banda ya mencionada le encontrara y le matara."

En el reexamen se reiteran estas alegaciones, haciéndose especial incidencia en la persecución sufrida por parte de la banda "Los Noles".

Asimismo, se hace constar que no obra en el expediente administrativo documentación complementaria a las alegaciones efectuadas.

En este mismo sentido, en la diligencia de la entrevista la actora respondió las cuestiones que le fueron formuladas de la siguiente manera:

"**PREGUNTADO PORQUE SOLICITA ASILO, RESPONDE:

QUE LE QUIERE MATAR UNA BANDA EN SU PAIS PORQUE SU MADRE LES DEBÍA MUCHO DINERO, 50.000 SOLES, Y ESA DEUDA SE LA RECLAMAN PARA QUE LA PAGUE EN UN PLAZO DE 15-20 DÍAS Y QUE SI NO LO PAGA LE MATAN.

QUE CONCRETAMENTE UN HOMBRE DE ESA BANDA LE PRESTÓ DINERO A SU MADRE, Y ÉL MANTENÍA RELACIONES SEXUALES CONSENTIDAS CON ESE SEÑOR DE LA BANDA A CAMBIO DE DINERO Y EN EL MOMENTO EN QUE QUISO DEJAR DE TENER ESAS RELACIONES SEXUALES, POR VENGANZA Y POR LA DEUDA MATARON A SU MADRE.

**QUE PREGUNTADO POR EL NOMBRE DE LA BANDA, RESPONDE:

QUE SE LLAMA LOS NOLES DISTRITO CALLAO, QUE ELLOS TIENEN MUCHO PODER, DINERO E INFLUENCIA SOBRE LA POLICÍA.

**QUE PREGUNTADO SI HA SUFRIDO ALGUNA AGRESIÓN POR PARTE DE ESTA BANDA, RESPONDE:

QUE MATARON A SU MADRE PRIMERO PORQUE DEBÍA 50.000 SOLES A ESTA BANDA Y DESPUÉS DE ESO SE ESCONDIÓ CON SU HERMANO DURANTE 5 AÑOS EN LA CASA DE SU TÍA., QUE DESPUÉS DE ESOS 5 AÑOS ESA BANDA LE LOCALIZÓ Y DECIDIÓ HUIR A BRASIL, DONDE ESTUVO OTROS 5 AÑOS Y DURANTE SU ESTANCIA EN BRASIL LE LOCALIZARON DE NUEVO Y LES ATACARON UN DÍA QUE IBAN A TRABAJAR CAMINANDO ÉL Y SU HERMANO, DISPARARON A SU HERMANO 5 BALAZOS Y MURIÓ Y ÉL CAYÓ HACIA POR UN PUENTE 13 METROS ROMPIÉNDOSE HUESOS DE LAS DOS MANOS Y EL FÉMUR Y QUE POR LAS LESIONES ESTUVO EN EL HOSPITAL 2 MESES.

**PREGUNTADO: SI DENUNCIÓ ESTA AGRESIÓN ANTE LA POLICÍA, RESPONDE:

QUE NO, QUE EN SU PAÍS SON TODOS UNOS CORRUPTOS.

**QUE PREGUNTADO SI ESTA BANDA SABE QUE ESTÁ EN ESPAÑA RESPONDE:

QUE SÍ LO SABEN, QUE TIENE CONTACTOS (AMIGOS) EN PERÚ QUE SE LO HAN DICHO, QUE LE ESTÁN BUSCANDO.

**QUE PREGUNTADO SI ESA BANDA HA AMENAZADO AL RESTO DE SU FAMILIA EN SU PAÍS PARA CONOCER SU PARADERO, RESPONDE:

QUE NO, QUE NO HAN AMENAZADO A NADIE.

**PREGUNTADO SI TIENE ALGÚN PROBLEMA CON LAS AUTORIDADES DE SU PAÍS, RESPONDE:

QUE NO, NO TIENE PROBLEMAS POR NADA.

**PREGUNTADO, SI TEME VOLVER A SU PAÍS, RESPONDE:

QUE SÍ.

** PREGUNTADO, PORQUE PIDE ASILO AHORA Y NO CUANDO LLEGO A ESPAÑA EN 2017, RESPONDE:

QUE NO LO PIDIÓ POR MIEDO A QUE LA BANDA VINIERA A ESPAÑA Y LE MATARAN, PORQUE ELLOS VIAJAN A DONDE SEA, MATAN Y SE VAN.

**PREGUNTADO, HA SIDO DETENIDO EN ESPAÑA, RESPONDE:

QUE SÍ, POR DELITOS DE HURTO.

**PREGUNTADO, SI HA SIDO NOTIFICADO LA EXPULSIÓN A SU PAÍS, RESPONDE:

QUE SÍ, EL MIÉRCOLES 1 DE SEPTIEMBRE DE 2021, CURSANDO SU PETICIÓN ESE MISMO DÍA.

**PREGUNTADO SI TIENE ALGO MAS QUE AÑADIR, RESPONDE:

QUE NO SE QUIERE MORIR QUE RUEGA LE CONCEDAN EL ASILO PORQUE VA A SER PADRE Y QUIERE LLEVAR OTRA VIDA DIFERENTE.

**PREGUNTAS DE LA LETRADO.

NO DESEA HACER PREGUNTAS.

EL SOLICITANTE DECLARA NO PERTENECER A NINGUN GRUPO ÉTNICO, RELIGIOSO."

Por otro lado, en la resolución denegatoria del reexamen se afirma que " la persona sigue fundamentando su petición de protección internacional en el temor a regresar a Perú y ser asesinado por una banda criminal debido a una deuda económica"; y reiterándose los fundamentos de la primera resolución, se mantiene que: "vistas las alegaciones realizadas por el solicitante en el presente reexamen, en este caso sigue sin poder considerarse que los motivos alegados... sean fundamento suficiente para obtener el reconocimiento de la condición de refugiado contemplado en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, o en la Convención de Ginebra de 1951 y el Protocolo de Nueva York de 1967. Efectivamente, del relato de la persona se advierte que la pretensión de no ser devuelta a su país de origen no se basa en un temor fundado a sufrir persecución por sus opiniones políticas, por sus creencias religiosas, por razón de su pertenencia a algún grupo étnico o nacional concreto, por su pertenencia a algún grupo social diferenciado o por razón de su orientación sexual. Dichos motivos, recogidos en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , son los que fundamentan el reconocimiento de la condición de refugiado. ...

Por tanto, la persona debe justificar, al menos mediante prueba indiciaria, los siguientes extremos: - Haber sufrido actos de persecución en el sentido del artículo 6 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre . - Los actos de persecución deben traer causa de los motivos protegibles que están indicados en los artículos 3 y 7 de la Ley 12/2009 ; esto es, por fundados temores a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un grupo social determinado. - La inactividad de las autoridades estatales que no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz ante tales actos.

Teniendo en cuenta lo anterior, puede concluirse que en el presente relato no se describe una persecución que fundamente un temor en el sentido del artículo 6 ni un agente de persecución en el sentido del artículo 13 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre .

De la misma forma, se entiende que en el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre ."

Se apunta que ACNUR ha señalado en su informe que " tras haber realizado un estudio pormenorizado de aquella documentación contenida en el expediente que ha sido remitida y de acuerdo con la información disponible sobre el país de origen, esta Oficina le comunica que, a la luz de la Convención de Ginebra de 1951, así como del artículo 4 de la citada Ley 12/2009 , la persona interesada no parece encontrarse en necesidad de protección internacional, por lo que no existen motivos para variar su criterio inicial.".

Las dos resoluciones mencionadas basan la denegación de la protección internacional en lo dispuesto en artículo 21.2.a) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, precepto en el que se establece que " Asimismo, el Ministro del Interior podrá denegar la solicitud mediante resolución motivada, que deberá notificarse a la persona interesada en el plazo máximo de cuatro días desde su presentación, cuando en dicha solicitud concurra alguno de los siguientes supuestos: a) los previstos en las letras c), d) y f) del apartado primero del artículo 25 "; en este caso en relación con la letra c) de dicho artículo, referida a las circunstancias " que planteen exclusivamente cuestiones que no guarden relación con el examen de los requisitos para el reconocimiento de la condición de refugiado o la concesión de la protección subsidiaria ".

Concluyéndose que en este supuesto, efectivamente, se plantean cuestiones que no guardan relación con el examen de tales requisitos.

TERCERO.- La parte recurrente ejercita en su demanda una pretensión de plena jurisdicción, interesando, junto a la anulación de las resoluciones impugnadas, que se le reconozca el derecho de asilo; que en otro caso, se le otorgue la protección subsidiaria; también subsidiariamente, que se le conceda la autorización de residencia en España por razones humanitarias, al concurrir circunstancias excepcionales; y por último y en defecto de lo anterior, se le otorgue la protección como "desplazado" a fin de que se permita su residencia regular en España.

Se comienza con una breve exposición del iter del procedimiento administrativo, mencionándose los motivos de la denegación los cuales se trata de combatir.

En cuanto a los hechos, se hace una remisión a los que ya constan en el expediente administrativo, sobre todo los alegados en la solicitud protección internacional y la petición de reexamen.

El sustento de la pretensión se encuentra (fundamento de derecho tercero) en que el sentido de las resoluciones dictadas ha irrogado daños y perjuicios al demandante en una cuantía indeterminada, ya que podrá ser expulsado del país enfrentándose entonces a una situación de grave peligro para su vida.

El fundamento jurídico cuarto se dedica a sustentar las pretensiones deducidas, manifestándose simplemente que se pretende la anulación de tales actos porque infringen el ordenamiento jurídico, toda vez que las alegaciones efectuadas se acomodan a los motivos establecidos en la Convención de Ginebra para poder reconocer al demandante la condición de asilado -sin indicarse cuál sería la causa concreta que concurriría-, señalándose que ha sufrido persecución por parte de la banda criminal "Los Nole del Callao" sin que las autoridades de su país hayan hecho nada para protegerle.

Esgrime al respecto un relato muy similar al aducido en la vía administrativa: que esta banda " le quería matar por una deuda contraída por su madre y por unas relaciones sexuales que él mantenía con uno de sus jefes y que quiso terminar ".

"Esta banda es muy peligrosa y mató a su madre porque les debía 50.000 soles, teniendo que esconderse el Sr. Gines durante cinco años en casa de una tía suya, siendo finalmente localizado por lo que tuvo que huir a Brasil, donde estuvo otros cinco años, pero también le localizaron, y le atacaron un día que iba a trabajar con su hermano, matando a su hermano de 5 balazos y cayendo mi patrocinado por un puente de 13 metros, rompiéndose huesos de las manos y el fémur, por loque tuvo que estar dos meses en el hospital para recuperarse de las lesiones.

Unos amigos en Perú le han dicho que le andan buscando, aun sabiendo que se encuentra en España, por lo que tiene miedo de volver a su país, no denunciado los hechos por la inacción de las autoridades."

Considera que el miedo que padece en el caso de que tuviera que volver a su país, incluso de poder perder su vida, está sólidamente fundado debido porque estas bandas son muy poderosas y actúan con impunidad en Perú, sin que las autoridades hagan algo por impedirlo.

Por su parte, el Abogado del Estado, en su contestación a la demanda, se opone a los anteriores argumentos y pretensiones sosteniendo la conformidad a derecho de las resoluciones recurridas, alegando la ausencia de los requisitos que justifican el reconocimiento del asilo y la protección subsidiaria, conforme a los preceptos atinentes de la Ley 12/2009, al igual que de las razones humanitarias a que refiere el artículo 3.3 de dicha Ley.

CUARTO.- El art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece que: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

Esa regulación se ajusta al Derecho de la Unión Europea, concretamente al artículo 6 de la Directiva 2011/1995 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida. Regulación comunitaria sobre este punto que tiene un importante precedente en las "Veinte directrices sobre el retorno forzoso", adoptadas el 4 de mayo de 2005 por el Comité de Ministros del Consejo de Europa, cuya Directriz 2 (sobre la "adopción de la orden de expulsión") disponía que "Una orden de expulsión sólo se expedirá cuando las autoridades del Estado de acogida hayan considerado toda la información pertinente de que dispongan, y estén convencidas, por lo que cabe esperar razonablemente, que el cumplimiento o la ejecución de esta orden, no expondrá a la persona cuando sea devuelta a [...] un riesgo real de ser asesinado o sometido a tratos inhumanos o degradantes por parte de agentes no estatales, si las autoridades del estado de retorno, las partes u organizaciones que controlan el Estado o una parte sustancial del territorio del Estado, incluidas las organizaciones internacionales, no tienen la posibilidad o voluntad de proporcionar una protección adecuada y eficaz" (a estas "veinte directrices" se refiere expresamente, en su considerando 3º, la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular).

Así mismo, la Ley de Asilo 12/2009 preceptúa en su artículo 13 que los agentes de persecución pueden ser, además del Estado, las "organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio", y los "agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves".

Ahora bien, admitiendo que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la STS de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005), "esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia"; pues, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos ( STS 15 de febrero de 2016 -rec. 2821/2015).

QUINTO.- Con base en las normas legales detalladas en el fundamento jurídico anterior, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y vistos los concretos hechos acreditados en los autos, la Sala considera que el recurso no puede prosperar.

En efecto, en las resoluciones impugnadas -la inicial y la denegatoria del reexamen- ya se puso de manifiesto que la solicitud de protección internacional no se basa en un temor fundado del solicitante, en el caso de que tuviera que regresar a su país, de sufrir persecución por alguno de los motivos susceptibles de asilo previstos en el artículo 3 de la Ley 12/2009 y la Convención de Ginebra de 1951; negándose además la existencia de un agente perseguidor en el sentido del artículo 13 de dicha ley.

Al mismo tiempo, se entiende que no concurre ninguna de las causas que pudieran haber dado lugar a la protección subsidiaria, toda vez que del relato de dicho peticionario no se desprende elemento alguno que permita inferir la existencia de motivos fundados para creer que en caso de su retorno se enfrentaría a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de dicho texto legal. Y también se destaca, en este orden de cosas, que el ACNUR ha señalado en su informe relativo a la solicitud de protección internacional que " tras haber realizado un estudio pormenorizado de aquella documentación contenida en el expediente que ha sido remitida y de acuerdo con la información disponible sobre el país de origen, esta Oficina le comunica que, a la luz de la Convención de Ginebra de 1951, así como del artículo 4 de la citada Ley 12/2009 , dicha solicitud no contiene, al momento del presente informe, elementos suficientes para emitir un criterio favorable a su admisión a trámite".

Lo que ahora importa es destacar que las alegaciones del actor contenidas en su demanda no son suficientes para desvirtuar los anteriores razonamientos. Repárese de nuevo en que la solicitud y la petición de reexamen hacen referencia a las amenazas de muerte procedentes de la banda "Los Noles" como consecuencia de unas deudas contraídas por su madre y por el hecho de que él desistió de mantener relaciones sexuales con un integrante de dicha banda, señalando que se produjo el asesinato de su madre y su hermano, siendo evidente que estas alegaciones no son subsumibles en alguna de las causas susceptibles de asilo.

Nótese que también se expresa, dentro del relato, que tras la muerte de su madre el solicitante se escondió durante cinco años en casa de una tía, lo que no evitó que la citada banda le localizase, decidiendo por ello huir a Brasil donde de nuevo fue localizado; mas sin llegar a concretarse las circunstancias en las que estos hechos acaecieron. Asimismo, reconoce que no denunció los hechos, lo cual supone que ni siquiera intentó la protección de las autoridades del propio país y lo que nos impide valorar si las mismas no le brindaron la debida protección.

Por último, nada se explica acerca de su estancia durante un periodo de cinco años en Brasil y de la razón por la que tampoco se intentó en dicho país obtener protección; ni tampoco sobre el motivo por el que dejó transcurrir cuatro años desde que llegó a España en el año 2017 hasta la presentación de la solicitud de protección internacional en septiembre de 2021, siendo un argumento muy fútil que tuviese miedo a ser encontrado por la banda mencionada.

Esto es, en el escrito rector se expresan unos argumentos muy generales que no son suficientes para enervar los fundamentos recogidos en los actos recurridos, no aportándose, por tanto, un relato coherente y creíble a través del cual se explicasen las circunstancias por las que el ataque sufrido pudiera deberse a alguno de los motivos susceptibles de asilo, que tampoco son aclaradas en el acto de la entrevista. Además, el propio demandante reconoció en dicha entrevista que la banda no ha amenazado al resto de su familia para que le facilitase su paradero y que no ha tenido ningún problema con las autoridades de su país (" no tiene problemas por nada"); afirmaciones que no se compadecen con la situación de persecución por alguna de las causas de asilo, sobre todo si se repara en que la solicitud fue presentada después de cuatro años desde la entrada en España y tras serle notificada la resolución de expulsión, admitiéndose una previa detención por un delito de hurto.

SEXTO.- Por otro lado, a la misma conclusión desestimatoria ha de llegarse respecto a los otros pedimentos formulados en el suplico de la demanda, consistentes en el otorgamiento de la protección subsidiaria, la autorización de permanencia en España por razones humanitarias o de alguna protección como desplazado a fin de que se permita la residencia regular del recurrente en España.

Sin llegar a razonarse de manera separada sobre cada uno de ellos, únicamente se aduce, a modo de argumentación general, que las resoluciones impugnadas han irrogado al actor unos daños y perjuicios porque podrá ser expulsado de España enfrentándose en tal supuesto ante una situación de grave peligro para su vida, en tanto ya ha sido perseguido por la banda "Los Nole del Callao" sin que las autoridades de su país le hayan brindado protección, manteniéndose la concurrencia de alguno de las causas de asilo, pero sin añadirse nada más sobre el resto de pretensiones formuladas.

Esto es, la persecución que se invoca, de ser cierta, no constituiría un acto de persecución de los definidos en el artículo 6 de la Ley 12/2009, habida cuenta de que el relato expuesto por la recurrente gira sobre hechos y situaciones que se producen en el ámbito de la delincuencia común y que serían perseguibles en el propio país; por ello deberemos enmarcarlo en una problemática diferente a la del ámbito de la protección internacional que aquí nos ocupa, en tanto ninguno de sus elementos tiene entidad de persecución concreta e individualizada hacia el peticionario con un trasfondo político u otra razón encuadrable en la Convención de Ginebra.

En cuanto a la protección subsidiaria, que igualmente se postula en el escrito rector, teniendo en cuenta los extremos que anteceden y vistos los términos de los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, la Sala tampoco aprecia, como se ha adelantado, la existencia de condiciones que permitan su concesión, ya que los actos descritos por la demandante no proceden de los agentes previstos en el art. 13 de la ley de asilo, es decir, provienen de agentes no estatales sin que se aprecie que las autoridades "no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves".

SÉPTIMO.- En relación con la prueba sobre la concurrencia de elementos que permiten conceder la protección internacional, el art 18.2.b) de la ley 12/2009, hace referencia a la obligación de aportar lo antes posible documentación de la que dispongan sobre su "edad, pasado...identidad, nacionalidad o nacionalidades, lugares de anterior residencia, y motivos por los que se solicita la protección". En la misma línea, el art. 4 de la Directiva 2011/95/UE establece que el solicitante debe aportar "lo antes posible todos los elementos necesarios para fundar su solicitud", haciéndose referencia a las "declaraciones del solicitante y a toda la documentación de la que disponga".

Al respecto, en el Manual de Procedimientos y Criterios para Determinar la Condición de Refugiado se indica que "corresponderá en primer lugar al propio solicitante comunicar los hechos pertinentes del caso". Esto es, corresponde al recurrente la carga de exponer y aportar el máximo de pruebas de las que disponga y respalden su solicitud, disponiendo a continuación que el examinador debe apreciar la validez de las pruebas y su crédito; haciendo también referencia a la dificultad que pueden tener los solicitantes de asilo a la hora de aportar pruebas que respalden su solicitud y a la necesidad de que la Administración adopte una posición activa por tal causa. Así, se dice que "aun cuando en principio la carga de la prueba incumbe al solicitante, el deber de averiguar y evaluar todos los hechos pertinentes corresponde a la vez al solicitante y al examinador". Incluso se hace referencia al juego del "beneficio de la duda en determinados casos". Estas pautas, por lo demás, inspiran el art. 4.5 de la Directiva 2011/95/UE y, por lo tanto, deben ser tenidas en cuenta por esta Sala (en este sentido, SAN, 2ª de 26 de junio de 2018 (rec. 328/2017).

En esta misma línea, nuestro Tribunal Supremo sostiene que "la jurisprudencia consolidada de este Tribunal Supremo interpreta la normativa sobre Asilo en el sentido de que de la misma se infiere un criterio de atenuación de la carga de la prueba, pero no una exoneración total de ésta. Ciertamente, para la concesión del asilo bastan indicios suficientes de que el solicitante tiene fundado temor de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Bastan, pues, los indicios suficientes; pero estos han de existir, y es carga del recurrente aportarlos" - STS de 21 de marzo de 2005 (Rec. 6847/2011)-. En la misma línea la STS de 23 de septiembre de 2005 (Rec. 3508/2002), en la que se insiste en que la carga de la prueba "corresponde al que solicita el asilo, quien ha de acreditar de forma satisfactoria que tiene temor de ser perseguido por razón de raza, etnia, religión, pertenencia a grupo social determinado o por actividades políticas, acorde con lo que decíamos en el Fundamento primero, y viene manteniendo la Sala en reiteradas sentencias, y en el mismo sentido viene pronunciándose el Tribunal Supremo. Así en sentencia de este Alto Tribunal de 11 de noviembre de 1999, se recoge "...para que se resuelva favorablemente la petición de asilo, bastará que aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos previstos en los números 1 a 3 del art. 3 de la Ley. El precepto reconoce las dificultades que pueden existir para obtener una prueba plena que demuestre que una persona es objeto de persecución, o tiene fundados temores de serlo, por razones de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas o, en general, de las restantes causas... . Pero ello no significa que sea bastantes las simples alegaciones del solicitante para considerar que existen los indicios que la Ley requiere, pues en tal caso sería obligado conceder el asilo pedido en todos los supuestos, si las declaraciones del solicitante, parte interesada en que se atienda su petición, tuvieran un respaldo probatorio, aunque el mismo fuese de carácter puramente indiciario...".

Volviendo al caso que ahora nos ocupa, ya hemos dicho que las alegaciones formuladas son excesivamente genéricas y no están arropadas con algún elemento siquiera indiciario que las acreditase, amén de que tampoco serían constitutivas de alguno de los motivos susceptibles de asilo; y sin que tampoco se haya acreditado, en los citados términos indiciarios que en esta materia se exigen, que las autoridades peruanas consientan o toleren este tipo de actos.

Por lo tanto, a la vista de las alegaciones de la actora, esta Sala considera que los hechos relatados, de ser ciertos, se refieren a actos concretos de delincuencia común, sin que concurran los elementos necesarios que permitan individualizar dicha persecución y vincularla a alguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra para obtener la condición de refugiado o para otorgar la protección subsidiaria.

OCTAVO.- Ante los argumentos expresados en los actos impugnados, la actora sólo aduce en su demanda las escuetas alegaciones a las que se ha hecho referencia, las cuales no resultan suficientes en aras de combatirlos, debiendo notarse que nada de peso se alega, no sólo acerca de que efectivamente concurriese alguna causa susceptible de asilo -que tampoco menciona-, sino tampoco sobre cuáles serían las circunstancias en las que se pudiera sufrir alguno de los graves daños previstos en el artículo 10 de la Ley de Asilo.

Conviene recordar a este respecto que en el recurso contencioso-administrativo se ventilan las pretensiones que las partes ejercitan en relación con el acto administrativo objeto de impugnación ( art. 1 LJCA); lo cual quiere decir que resulta imprescindible que el demandante esgrima en dicho escrito los motivos por los que considera que la actuación administrativa no se ajusta a la legalidad y que, consecuentemente, procederá por ello declararla nula o anulable y, en su caso, reconocerle determinadas situaciones jurídicas o derechos.

Coherentemente con esta concepción, el art. 57.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, preceptúa que en los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, " en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración".

Así, parafraseando a nuestro Tribunal Constitucional, " no nos corresponde reconstruir de oficio las demandas, supliendo las razones que las partes no hayan expuesto, por ser carga procesal de la parte "no solamente abrir la vía para que podamos pronunciarnos, sino también proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar...". ( STC 96/2015, de 25 de mayo, entra otras muchas).

Y teniendo en cuenta, otra vez, que la parte demandante no ha combatido verdaderamente las razones por las que se le deniega su petición de protección internacional, al igual que tampoco aporta algún indicio sobre la existencia de la persecución alegada, la Sala no puede sino concluir que no han resultado desvirtuados tales razonamientos de las resoluciones recurridas, procediendo, también por esta razón, desestimar las pretensiones deducidas en el actual proceso.

Al margen de ello, el recurso contencioso también debe desestimarse porque, tal y como ya se ha dicho, ni de los autos ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en que la recurrente funda su pretensión puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, y de la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Pues si bien en los procesos que nos ocupan no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, y como señalan, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1.994, 19 de junio de 1998, 2 de marzo de 2000, 1 de abril de 2003 y 13 de mayo de 2004, cuando no existen siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 26.2 de la Ley anteriormente citada, no podrá tener éxito la protección internacional solicitada.

NOVENO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LRJCA, se imponen las costas a la parte recurrente por haber sido rechazadas todas sus pretensiones; si bien, haciendo uso de la facultad que otorga al Tribunal el apartado 4 del mencionado artículo y teniendo en cuenta el alcance y la dificultad de las cuestiones planteadas, se fija como cifra máxima por todos los conceptos la de 1000 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación española,

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo nº 1799/2021 interpuesto por la representación de DON Gines contra la resolución de fecha 11 de febrero de 2022 dictada por la Dirección General de Política Interior, por delegación del Ministro del Departamento, denegatoria de la petición de reexamen con respecto de la anterior de 6 de septiembre de 2021.

Con imposición de costas a la parte recurrente hasta la cantidad máxima indicada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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