Última revisión
29/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1799/2021 de 17 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230042024100023
Núm. Ecli: ES:AN:2024:402
Núm. Roj: SAN 402:2024
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Madrid, a diecisiete de enero de dos mil veinticuatro.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo núm.
Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Ministerio del Interior), representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
"
Fundamentos
Se afirma en las citadas resoluciones, en definitiva, que la pretensión del interesado de no ser devuelto a su país de origen no se basa en un temor fundado de sufrir persecución por sus opiniones políticas, sus creencias religiosas, por razón de su pertenencia a algún grupo étnico o nacional concreto, o a algún grupo social diferenciado o por razón de su orientación sexual, que son precisamente los motivos recogidos en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, y en la Convención de Ginebra de 1951; añadiéndose que no se ha identificado un agente perseguidor en el sentido del artículo 13 de dicha ley, por lo que los autores de los actos deben ser considerados agentes terceros en la comisión de acciones delictivas y no componentes de las autoridades del país.
Asimismo, se entiende que no concurre ninguna de las causas que pudieran haber dado lugar a la protección subsidiaria, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.
En este orden de cosas, se destaca que el ACNUR en su informe sobre la solicitud de protección internacional señala que "
El Juzgado de Instrucción nº 4 de Móstoles había dictado auto de fecha 29 de julio de 2021 autorizando su internamiento en el Centro de Extranjeros de Madrid durante el tiempo necesario para la tramitación y ejecución del expediente sancionador de expulsión.
Manifestó en sustento de la procedencia de la concesión de protección internacional, ya en su primera solicitud, lo siguiente: "
En el reexamen se reiteran estas alegaciones, haciéndose especial incidencia en la persecución sufrida por parte de la banda "Los Noles".
Asimismo, se hace constar que no obra en el expediente administrativo documentación complementaria a las alegaciones efectuadas.
En este mismo sentido, en la diligencia de la entrevista la actora respondió las cuestiones que le fueron formuladas de la siguiente manera:
Por otro lado, en la resolución denegatoria del reexamen se afirma que "
Se apunta que
Las dos resoluciones mencionadas basan la denegación de la protección internacional en lo dispuesto en artículo 21.2.a) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, precepto en el que se establece que "
Concluyéndose que en este supuesto, efectivamente, se plantean cuestiones que no guardan relación con el examen de tales requisitos.
Se comienza con una breve exposición del iter del procedimiento administrativo, mencionándose los motivos de la denegación los cuales se trata de combatir.
En cuanto a los hechos, se hace una remisión a los que ya constan en el expediente administrativo, sobre todo los alegados en la solicitud protección internacional y la petición de reexamen.
El sustento de la pretensión se encuentra (fundamento de derecho tercero) en que el sentido de las resoluciones dictadas ha irrogado daños y perjuicios al demandante en una cuantía indeterminada, ya que podrá ser expulsado del país enfrentándose entonces a una situación de grave peligro para su vida.
El fundamento jurídico cuarto se dedica a sustentar las pretensiones deducidas, manifestándose simplemente que se pretende la anulación de tales actos porque infringen el ordenamiento jurídico, toda vez que las alegaciones efectuadas se acomodan a los motivos establecidos en la Convención de Ginebra para poder reconocer al demandante la condición de asilado -sin indicarse cuál sería la causa concreta que concurriría-, señalándose que ha sufrido persecución por parte de la banda criminal "Los Nole del Callao" sin que las autoridades de su país hayan hecho nada para protegerle.
Esgrime al respecto un relato muy similar al aducido en la vía administrativa: que esta banda "
Considera que el miedo que padece en el caso de que tuviera que volver a su país, incluso de poder perder su vida, está sólidamente fundado debido porque estas bandas son muy poderosas y actúan con impunidad en Perú, sin que las autoridades hagan algo por impedirlo.
Por su parte, el Abogado del Estado, en su contestación a la demanda, se opone a los anteriores argumentos y pretensiones sosteniendo la conformidad a derecho de las resoluciones recurridas, alegando la ausencia de los requisitos que justifican el reconocimiento del asilo y la protección subsidiaria, conforme a los preceptos atinentes de la Ley 12/2009, al igual que de las razones humanitarias a que refiere el artículo 3.3 de dicha Ley.
Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".
Esa regulación se ajusta al Derecho de la Unión Europea, concretamente al artículo 6 de la Directiva 2011/1995 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida. Regulación comunitaria sobre este punto que tiene un importante precedente en las "Veinte directrices sobre el retorno forzoso", adoptadas el 4 de mayo de 2005 por el Comité de Ministros del Consejo de Europa, cuya Directriz 2 (sobre la "adopción de la orden de expulsión") disponía que "Una orden de expulsión sólo se expedirá cuando las autoridades del Estado de acogida hayan considerado toda la información pertinente de que dispongan, y estén convencidas, por lo que cabe esperar razonablemente, que el cumplimiento o la ejecución de esta orden, no expondrá a la persona cuando sea devuelta a [...] un riesgo real de ser asesinado o sometido a tratos inhumanos o degradantes por parte de agentes no estatales, si las autoridades del estado de retorno, las partes u organizaciones que controlan el Estado o una parte sustancial del territorio del Estado, incluidas las organizaciones internacionales, no tienen la posibilidad o voluntad de proporcionar una protección adecuada y eficaz" (a estas "veinte directrices" se refiere expresamente, en su considerando 3º, la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular).
Así mismo, la Ley de Asilo 12/2009 preceptúa en su artículo 13 que los agentes de persecución pueden ser, además del Estado, las "organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio", y los "agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves".
Ahora bien, admitiendo que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la STS de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005), "esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia"; pues, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.
En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos ( STS 15 de febrero de 2016 -rec. 2821/2015).
En efecto, en las resoluciones impugnadas -la inicial y la denegatoria del reexamen- ya se puso de manifiesto que la solicitud de protección internacional no se basa en un temor fundado del solicitante, en el caso de que tuviera que regresar a su país, de sufrir persecución por alguno de los motivos susceptibles de asilo previstos en el artículo 3 de la Ley 12/2009 y la Convención de Ginebra de 1951; negándose además la existencia de un agente perseguidor en el sentido del artículo 13 de dicha ley.
Al mismo tiempo, se entiende que no concurre ninguna de las causas que pudieran haber dado lugar a la protección subsidiaria, toda vez que del relato de dicho peticionario no se desprende elemento alguno que permita inferir la existencia de motivos fundados para creer que en caso de su retorno se enfrentaría a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de dicho texto legal. Y también se destaca, en este orden de cosas, que el ACNUR ha señalado en su informe relativo a la solicitud de protección internacional que "
Lo que ahora importa es destacar que las alegaciones del actor contenidas en su demanda no son suficientes para desvirtuar los anteriores razonamientos. Repárese de nuevo en que la solicitud y la petición de reexamen hacen referencia a las amenazas de muerte procedentes de la banda "Los Noles" como consecuencia de unas deudas contraídas por su madre y por el hecho de que él desistió de mantener relaciones sexuales con un integrante de dicha banda, señalando que se produjo el asesinato de su madre y su hermano, siendo evidente que estas alegaciones no son subsumibles en alguna de las causas susceptibles de asilo.
Nótese que también se expresa, dentro del relato, que tras la muerte de su madre el solicitante se escondió durante cinco años en casa de una tía, lo que no evitó que la citada banda le localizase, decidiendo por ello huir a Brasil donde de nuevo fue localizado; mas sin llegar a concretarse las circunstancias en las que estos hechos acaecieron. Asimismo, reconoce que no denunció los hechos, lo cual supone que ni siquiera intentó la protección de las autoridades del propio país y lo que nos impide valorar si las mismas no le brindaron la debida protección.
Por último, nada se explica acerca de su estancia durante un periodo de cinco años en Brasil y de la razón por la que tampoco se intentó en dicho país obtener protección; ni tampoco sobre el motivo por el que dejó transcurrir cuatro años desde que llegó a España en el año 2017 hasta la presentación de la solicitud de protección internacional en septiembre de 2021, siendo un argumento muy fútil que tuviese miedo a ser encontrado por la banda mencionada.
Esto es, en el escrito rector se expresan unos argumentos muy generales que no son suficientes para enervar los fundamentos recogidos en los actos recurridos, no aportándose, por tanto, un relato coherente y creíble a través del cual se explicasen las circunstancias por las que el ataque sufrido pudiera deberse a alguno de los motivos susceptibles de asilo, que tampoco son aclaradas en el acto de la entrevista. Además, el propio demandante reconoció en dicha entrevista que la banda no ha amenazado al resto de su familia para que le facilitase su paradero y que no ha tenido ningún problema con las autoridades de su país ("
Sin llegar a razonarse de manera separada sobre cada uno de ellos, únicamente se aduce, a modo de argumentación general, que las resoluciones impugnadas han irrogado al actor unos daños y perjuicios porque podrá ser expulsado de España enfrentándose en tal supuesto ante una situación de grave peligro para su vida, en tanto ya ha sido perseguido por la banda "Los Nole del Callao" sin que las autoridades de su país le hayan brindado protección, manteniéndose la concurrencia de alguno de las causas de asilo, pero sin añadirse nada más sobre el resto de pretensiones formuladas.
Esto es, la persecución que se invoca, de ser cierta, no constituiría un acto de persecución de los definidos en el artículo 6 de la Ley 12/2009, habida cuenta de que el relato expuesto por la recurrente gira sobre hechos y situaciones que se producen en el ámbito de la delincuencia común y que serían perseguibles en el propio país; por ello deberemos enmarcarlo en una problemática diferente a la del ámbito de la protección internacional que aquí nos ocupa, en tanto ninguno de sus elementos tiene entidad de persecución concreta e individualizada hacia el peticionario con un trasfondo político u otra razón encuadrable en la Convención de Ginebra.
En cuanto a la protección subsidiaria, que igualmente se postula en el escrito rector, teniendo en cuenta los extremos que anteceden y vistos los términos de los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, la Sala tampoco aprecia, como se ha adelantado, la existencia de condiciones que permitan su concesión, ya que los actos descritos por la demandante no proceden de los agentes previstos en el art. 13 de la ley de asilo, es decir, provienen de agentes no estatales sin que se aprecie que las autoridades "no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves".
Al respecto, en el Manual de Procedimientos y Criterios para Determinar la Condición de Refugiado se indica que "corresponderá en primer lugar al propio solicitante comunicar los hechos pertinentes del caso". Esto es, corresponde al recurrente la carga de exponer y aportar el máximo de pruebas de las que disponga y respalden su solicitud, disponiendo a continuación que el examinador debe apreciar la validez de las pruebas y su crédito; haciendo también referencia a la dificultad que pueden tener los solicitantes de asilo a la hora de aportar pruebas que respalden su solicitud y a la necesidad de que la Administración adopte una posición activa por tal causa. Así, se dice que "aun cuando en principio la carga de la prueba incumbe al solicitante, el deber de averiguar y evaluar todos los hechos pertinentes corresponde a la vez al solicitante y al examinador". Incluso se hace referencia al juego del "beneficio de la duda en determinados casos". Estas pautas, por lo demás, inspiran el art. 4.5 de la Directiva 2011/95/UE y, por lo tanto, deben ser tenidas en cuenta por esta Sala (en este sentido, SAN, 2ª de 26 de junio de 2018 (rec. 328/2017).
En esta misma línea, nuestro Tribunal Supremo sostiene que "la jurisprudencia consolidada de este Tribunal Supremo interpreta la normativa sobre Asilo en el sentido de que de la misma se
Volviendo al caso que ahora nos ocupa, ya hemos dicho que las alegaciones formuladas son excesivamente genéricas y no están arropadas con algún elemento siquiera indiciario que las acreditase, amén de que tampoco serían constitutivas de alguno de los motivos susceptibles de asilo; y sin que tampoco se haya acreditado, en los citados términos indiciarios que en esta materia se exigen, que las autoridades peruanas consientan o toleren este tipo de actos.
Por lo tanto, a la vista de las alegaciones de la actora, esta Sala considera que los hechos relatados, de ser ciertos, se refieren a actos concretos de delincuencia común, sin que concurran los elementos necesarios que permitan individualizar dicha persecución y vincularla a alguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra para obtener la condición de refugiado o para otorgar la protección subsidiaria.
Conviene recordar a este respecto que en el recurso contencioso-administrativo se ventilan las pretensiones que las partes ejercitan en relación con el acto administrativo objeto de impugnación ( art. 1 LJCA); lo cual quiere decir que resulta imprescindible que el demandante esgrima en dicho escrito los motivos por los que considera que la actuación administrativa no se ajusta a la legalidad y que, consecuentemente, procederá por ello declararla nula o anulable y, en su caso, reconocerle determinadas situaciones jurídicas o derechos.
Coherentemente con esta concepción, el art. 57.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, preceptúa que en los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, "
Así, parafraseando a nuestro Tribunal Constitucional, "
Y teniendo en cuenta, otra vez, que la parte demandante no ha combatido verdaderamente las razones por las que se le deniega su petición de protección internacional, al igual que tampoco aporta algún indicio sobre la existencia de la persecución alegada, la Sala no puede sino concluir que no han resultado desvirtuados tales razonamientos de las resoluciones recurridas, procediendo, también por esta razón, desestimar las pretensiones deducidas en el actual proceso.
Al margen de ello, el recurso contencioso también debe desestimarse porque, tal y como ya se ha dicho, ni de los autos ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en que la recurrente funda su pretensión puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, y de la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Pues si bien en los procesos que nos ocupan no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, y como señalan, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1.994, 19 de junio de 1998, 2 de marzo de 2000, 1 de abril de 2003 y 13 de mayo de 2004, cuando no existen siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 26.2 de la Ley anteriormente citada, no podrá tener éxito la protección internacional solicitada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación española,
Fallo
Que
Con imposición de costas a la parte recurrente hasta la cantidad máxima indicada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

