Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
29/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1810/2021 de 17 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230042024100032

Núm. Ecli: ES:AN:2024:482

Núm. Roj: SAN 482:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0001810 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 17715/2021

Demandante: Adelina

Procurador: ANA MARIA LOPEZ REYES

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Madrid, a diecisiete de enero de dos mil veinticuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo núm. 1810/21 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido DÑA. Adelina , representado por la Procuradora Dña. Ana Maria López Reyes, contrala Resolución de fecha 20 de enero de 2021 dictada por la Subsecretaria de Interior, por delegación del Ministro del Departamento, por la que se deniega el derecho de asilo y protección subsidiaria.

Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Ministerio del Interior), representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el recurrente expresado se presentó escrito en fecha 28 de septiembre de 2021 interponiendo recurso contencioso administrativo y solicitando la suspensión de los plazos hasta que fueran designados Abogado y Procurador del turno de oficio; lo que fue acordado por diligencia de ordenación de fecha 28 de septiembre de 2021.

SEGUNDO. - Una vez designados Abogado y Procurador del turno de oficio, se requirió para que presentaran escrito de interposición del recurso, lo que fue verificado en fecha 12 de noviembre de 2021, siendo admitido a trámite mediante decreto de la misma fecha, y con reclamación del expediente administrativo.

TERCERO.- Un a vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la actora formalizó demanda mediante escrito presentado el 8 de marzo de 2022, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando de la Sala:

"Que se tenga por interpuesta esta demanda de procedimiento contencioso-administrativo contra la Denegación del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, dictada por el Ministerio en el expediente NUM000, y que tras los trámites legales, se estime y se declare no ser conforme a derecho la citada resolución, y le sea concedida a mi representada el derecho de asilo y protección subsidiaria, o subsidiariamente, atendiendo a las especiales circunstancias del caso, se le autorice a la permanencia en España por razones humanitarias, así como la imposición de las costas a la parte demandada."

CUARTO. - La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 21 de marzo de 2022, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

QUINTO. - Denegada la practica de la prueba, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que fue fijado para el día 10 de enero de 2024, fecha en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

SEXTO. - La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO .- Se impugna en este proceso la Resolución de fecha 20 de enero de 2021 dictada por la Subsecretaria de Interior, por delegación del Ministro del Departamento, y por la que se deniega a Dª Adelina, nacional de Perú, el derecho de asilo y protección subsidiaria.

La recurrente formalizó su petición de protección internacional el 25 de noviembre de 2020 ante la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Madrid el día 30 de julio de 2019, tras su llegada a España el 15 de abril de 2019.

La petición fue admitida a trámite, siguiéndose por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

La citada peticionaria adujo en sustento de la misma lo siguiente: " que su marido y ella fueron víctimas en Perú de extorsión y amenazas por parte de una banda de delincuentes comunes que tenían su base en el centro penitenciario de Piedrasgordas en el Distrito de DIRECCION000. Indica que les amenazaban de muerte, llegando a recibir su marido un disparo en el pie, motivo por el que decidieron marcharse del país.

La solicitante afirma que denunció los hechos ante la policía pero que la denuncia fue archivada, por lo que carece de pruebas.

Por otro lado, señala que no pensó en cambiar de pueblo o ciudad dentro de su país porque les encontrarían. Por último menciona que no tiene intención de volver a su país y que tiene pensado traerse a su madre a España."

Se hace constar que en el expediente consta la fotocopia del pasaporte de la República de Perú correspondiente al solicitante expedido el 15 de agosto de 2018.

SEGUNDO.- La resolución impugnada fundamenta la decisión denegatoria en que no ha quedado establecida la existencia de una persecución contra el solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951. Y, de la misma forma, se entiende que tampoco concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria. En este sentido, se advierte que del relato de la persona solicitante no se deduce la posibilidad de que sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos humanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen; sin que pueda afirmarse, por otro lado, que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en Perú.

Más en particular, se describe la situación del país de origen en base a la información consultada, de la que se deduce que la República de Perú tiene instituciones políticas democráticas y ha vivido de forma pacífica las múltiples transferencias de poder, si bien se percibe una reciente polarización en el clima político del país, destacándose como principales puntos conflictivos la corrupción y la situación de las comunidades indígenas que sufren una representación política y una exclusión inadecuada, si bien el gobierno ha tomado medidas positivas al respecto. No obstante, se llama la atención de que algunos informes hacen referencia a la conflictividad en las protestas ocasionalmente violentas relacionadas con la minería y otros proyectos de desarrollo a gran escala.

En cualquier caso, se pone de manifiesto que Perú cuenta con un completo sistema jurídico y de intervención para ofrecer la adecuada protección a las víctimas y el procesamiento para los posibles autores; la Policía Nacional de Perú (PNP) es responsable de todas las áreas de aplicación de la ley y seguridad interna, actuando bajo la autoridad del Ministerio del Interior, y las fuerzas armadas, dependientes del Ministerio de Defensa, son responsables de la seguridad externa actuando también en determinados ámbitos de seguridad doméstica, particularmente en el Valle del Apurimac, Ene, y zona de emergencia Ríos Mantaro (VRAEM).

Las autoridades civiles mantienen el control efectivo tanto sobre los militares como sobre la policía, existiendo mecanismos efectivos para investigar los abusos a través de acciones de naturaleza disciplinaria; la Defensoría del Pueblo también investiga casos y presenta conclusiones al Ministerio Público para su seguimiento.

En lo que hace a la situación particular de la solicitante de protección internacional, se significa que su petición se basa en la supuesta extorsión y amenazas por parte de un grupo de delincuentes comunes, siendo tales delitos provocados por agentes terceros no estatales en un contexto en el que las autoridades peruanas no permanecen impasibles al respecto; además los delitos de los que podría haber sido víctima la misma se enmarcarían en el ámbito de la delincuencia común, con el ánimo de obtener un beneficio económico o de llevar a cabo una actividad criminal que podría haber sido dirigida a cualquier miembro de la comunidad.

Siendo el agente de persecución un actor distinto al Estatal, corresponde a las autoridades peruanas ejercer la correspondiente protección, investigando, deteniendo, juzgando y castigando a los responsables; y de acuerdo con la información de país de origen, no puede considerarse que estas autoridades estén potenciando los hechos, consintiéndolos tácita o expresamente o haciendo dejación de sus funciones de protección a las posibles víctimas.

Por otra parte, la STS de 15 de febrero de 2016, recurso de casación nº 2821/2015, determina que las acciones que se enmarcan en la delincuencia común sin que además pueda acreditarse que las autoridades estatales se muestren pasivas o ineficientes en la investigación y sanción de tales acciones delictivas, no pueden considerarse como justificativas para el otorgamiento del asilo, pues, en caso contrario, éste debería concederse a todos las personas que provinieran de la República del Perú alegando dicha causa.

TERCERO.- La parte recurrente ejercita en su demanda una pretensión de plena jurisdicción, interesando, junto a la anulación de la resolución impugnada, que se le reconozca el derecho o condición de asilado, o bien la protección subsidiaria; o en último caso y también con carácter subsidiario, que atendiendo a las especiales circunstancias concurrentes se le autorice a residir en España por razones humanitarias, citándose a tal efecto los preceptos de la Ley 12/2009, de Asilo, y la Convención de Ginebra que resultan aplicables, así como la jurisprudencia que los interpreta.

En primer lugar, se hace referencia a los hechos de los que derivarían las consecuencias jurídicas que se pretenden, haciéndose una remisión a los que resultan del expediente administrativo y a los relatados por la propia solicitante en sus alegaciones, los cuales se dan por reproducidos. Se resalta, no obstante, que se trata de una ciudadana peruana que decide solicitar la protección ante la situación de grave inseguridad que atraviesas su país y al correr un grave riesgo su vida, viéndose obligada a abandonarlo ante los actos de extorsión y de violencia que estaba sufriendo, y ello sin que las autoridades peruanas tomen las medidas necesarias para evitarlo. Más concretamente, la recurrente y su pareja fueron extorsionadas y amenazadas por parte de miembros de una banda de delincuentes -que no se identifica- que tienen su base en el Centro Penitenciario de Piedrasgordas en el distrito de DIRECCION000, que les conminaban para que entregarles dinero con la amenaza de que si no lo hacían les matarían, incluso habiendo recibido su pareja un balazo en el pie; presentando denuncia de los hechos que fue archivada.

Es por ello que Adelina tuvo que dejar Perú y venir a España, y si tuviera que regresar su vida de nuevo se vería gravemente amenazada, advirtiéndose que en nuestro país lleva una vida normalizada, donde trabaja en labores de cuidado de niños.

En cuanto a las consideraciones de carácter jurídico, se mantiene que concurren los dos requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento de la condición de refugiado: el subjetivo, consistente en el temor de la solicitante a ser perseguida por razón de raza, religión, genero, nacionalidad, pertenencia a grupo social determinado o por actividades políticas; y el objetivo, determinado por la situación del país de origen, que es muy preocupante. En este punto se llama la atención de que la situación de delincuencia es muy grave, ya que las cifras aportadas por el Instituto Nacional de Estadística e Informática indican que entre julio y diciembre de 2018 el 26,1% de la población de 15 y más años fue víctima de algún hecho delictivo, siendo la extorsión uno de los más frecuentes. Además, en el entorno urbano la población víctima no suele interponer denuncia porque desconfían de la policía y por miedo a sufrir represalias de los agresores. En el mismo sentido, en los informes de Amnistía Internacional se recoge que el Estado Peruano no responde eficazmente a la persistencia de elevados índices de violencia contra las mujeres y las niñas, corriendo además serio peligro la vida de los defensores de los derechos humanos, ante la falta de medidas de protección efectivas por parte del Estado.

Se recuerda, en este orden de cosas, que la jurisprudencia tiene declarado que no es exigible una prueba plena en razón a que, partiendo del hecho notorio de que en un determinado país existen unas circunstancias sociopolíticas que conllevan persecución por razones de raza, etnia, religión o pertenencia a un grupo social o político determinado, tal situación generalmente impide la obtención de elementos que acrediten la persecución, de ahí que haya de estarse a las circunstancias personales y sociológicas concurrentes en cada caso, sin que puedan establecerse criterios de general aplicación.

Así, en el caso que nos ocupa consta indiciariamente la situación de violencia que padece la actora en su país de origen, quien ha relatado no de forma genérica las circunstancias personales que le provocan el temor que dice sufrir, así como las circunstancias sociales concurrentes que a su vez le impiden obtener una efectiva protección en el mismo.

Para el caso de rechazarse la petición de asilo, se plantea la procedencia de otorgar la autorización de permanencia en España por razones humanitarias al amparo de la Legislación sobre Extranjería, que no tiene que estar necesariamente vinculada con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, ya que puede estar relacionadas con la situación personal del solicitante y la degradación o empeoramiento que le supondría su regreso.

En los fundamentos jurídicos se invocan, siempre en pro de las pretensiones deducidas, los artículos 3, 4, 37.b), 46.3 y concordantes de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

Por su parte, el Abogado del Estado, en su contestación a la demanda, se opone a loa anteriores argumentos y pretensiones, sosteniendo la conformidad a derecho de la resolución recurrida, alegando la ausencia de los requisitos que justifican el reconocimiento del asilo conforme a la Ley 12/2009, así como de las razones humanitarias.

CUARTO.- El art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece que: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

Esta regulación se ajusta al Derecho de la Unión Europea, concretamente al artículo 6 de la Directiva 2011/1995 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida. Regulación comunitaria sobre este punto que tiene un importante precedente en las "Veinte directrices sobre el retorno forzoso", adoptadas el 4 de mayo de 2005 por el Comité de Ministros del Consejo de Europa, cuya Directriz 2 (sobre la "adopción de la orden de expulsión") disponía que "Una orden de expulsión sólo se expedirá cuando las autoridades del Estado de acogida hayan considerado toda la información pertinente de que dispongan, y estén convencidas, por lo que cabe esperar razonablemente, que el cumplimiento o la ejecución de esta orden, no expondrá a la persona cuando sea devuelta a [...] un riesgo real de ser asesinado o sometido a tratos inhumanos o degradantes por parte de agentes no estatales, si las autoridades del estado de retorno, las partes u organizaciones que controlan el Estado o una parte sustancial del territorio del Estado, incluidas las organizaciones internacionales, no tienen la posibilidad o voluntad de proporcionar una protección adecuada y eficaz" (a estas "veinte directrices" se refiere expresamente, en su considerando 3º, la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular).

Así mismo, la Ley de Asilo 12/2009 preceptúa en su artículo 13 que los agentes de persecución pueden ser, además del Estado, las "organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio", y los "agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves".

Ahora bien, admitiendo que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la STS de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005), "esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia"; pues, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual; y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos ( STS 15 de febrero de 2016 -rec. 2821/2015-).

QUINTO.- Con base en las normas legales detalladas en el fundamento jurídico anterior, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y vistos los concretos hechos acreditados en los autos, la Sala considera que el recurso no puede prosperar.

En efecto, las alegaciones que realiza el actor no desvirtúan los fundados argumentos de la resolución impugnada, en los que se pone de manifiesto que la persecución invocada, de ser cierta, no constituye un acto de persecución de los definidos en el artículo 6 de la Ley 12/2009, habida cuenta de que el relato expuesto, además de ser muy genérico al no concretarse las situaciones en las que habrían tenido lugar los supuestos actos de extorsión ni identificarse el grupo delincuencial autor de las amenazas, reconociéndose incluso que se carece de pruebas, en cualquier caso gira sobre situaciones que se producen en el ámbito de la delincuencia común. Por ello deberemos enmarcarlo en una problemática diferente a la del ámbito de la protección internacional, en tanto ninguno de los hechos alegados tiene entidad suficiente como para constituir una persecución concreta e individualizada hacia la persona del solicitante con un trasfondo político u otra razón encuadrable en la Convención de Ginebra.

En este orden de cosas, y en relación a la prueba sobre la concurrencia de elementos que permiten conceder la protección internacional, recordemos que el art 18.2.b) de la ley 12/2009 hace referencia a la obligación de aportar lo antes posible documentación de la que dispongan sobre su "edad, pasado...identidad, nacionalidad o nacionalidades, lugares de anterior residencia, y motivos por los que se solicita la protección"; en la misma línea, el art. 4 de la Directiva 2011/95/UE establece que el solicitante debe aportar "lo antes posible todos los elementos necesarios para fundar su solicitud", haciendo referencia a las "declaraciones del solicitante y a toda la documentación de la que disponga".

Al respecto, en el Manual de Procedimientos y Criterios para Determinar la Condición de Refugiado se indica que "corresponderá en primer lugar al propio solicitante comunicar los hechos pertinentes del caso". Esto es, corresponde al recurrente la carga de exponer y aportar el máximo de pruebas de las que disponga y respalden su solicitud. Y a continuación se dispone que el examinador debe apreciar la validez de las pruebas y su crédito. Haciéndose también referencia a la dificultad que pueden tener los solicitantes de asilo a la hora de aportar pruebas que respalden su solicitud y a la necesidad de que la Administración adopte una posición activa por tal causa. Así, se dice que "aun cuando en principio la carga de la prueba incumbe al solicitante, el deber de averiguar y evaluar todos los hechos pertinentes corresponde a la vez al solicitante y al examinador"; incluso se alude al juego del "beneficio de la duda en determinados casos".

Estas pautas, por lo demás, inspiran el art. 4.5 de la Directiva 2011/95/UE, y por lo tanto deben ser tenidas en cuenta por esta Sala (en este sentido, SAN, 2ª de 26 de junio de 2018 (rec. 328/2017).

Igualmente nuestro Alto Tribunal sostiene que "la jurisprudencia consolidada de este Tribunal Supremo interpreta la normativa sobre Asilo en el sentido de que de la misma se infiere un criterio de atenuación de la carga de la prueba, pero no una exoneración total de ésta. Ciertamente, para la concesión del asilo bastan indicios suficientes de que el solicitante tiene fundado temor de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Bastan, pues, los indicios suficientes; pero estos han de existir, y es carga del recurrente aportarlos" - STS de 21 de marzo de 2005 (Rec. 6847/2011)-. En la misma línea la STS de 23 de septiembre de 2005 (Rec. 3508/2002), en la que se insiste en que la carga de la prueba "corresponde al que solicita el asilo, quien ha de acreditar de forma satisfactoria que tiene temor de ser perseguido por razón de raza, etnia, religión, pertenencia a grupo social determinado o por actividades políticas, acorde con lo que decíamos en el Fundamento primero, y viene manteniendo la Sala en reiteradas sentencias, y en el mismo sentido viene pronunciándose el Tribunal Supremo. Así en sentencia de este Alto Tribunal de 11 de noviembre de 1999, se recoge "...para que se resuelva favorablemente la petición de asilo, bastará que aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos previstos en los números 1 a 3 del art. 3 de la Ley. El precepto reconoce las dificultades que pueden existir para obtener una prueba plena que demuestre que una persona es objeto de persecución, o tiene fundados temores de serlo, por razones de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas o, en general, de las restantes causas... Pero ello no significa que sea bastantes las simples alegaciones del solicitante para considerar que existen los indicios que la Ley requiere, pues en tal caso sería obligado conceder el asilo pedido en todos los supuestos, si las declaraciones del solicitante, parte interesada en que se atienda su petición, tuvieran un respaldo probatorio, aunque el mismo fuese de carácter puramente indiciario...".

Pues bien, en el supuesto sometido a nuestra consideración sucede que el agente perseguidor vendría determinado por el conjunto de delincuentes comunes, y ya hemos dicho que no ha sido identificado; esto es, no se trata de un agente estatal, y, además, tampoco se ha acreditado, ni en los términos indiciarios que en esta materia se exigen, que las autoridades peruanas alienten o toleren la extorsión.

Así las cosas, a la vista de las alegaciones expuestas por la recurrente y de la documentación aportada, esta Sala considera que los hechos relatados -concretamente las extorsiones procedentes de un grupo criminal-, de ser ciertos, se refieren a actos concretos de delincuencia común, sin que concurran los elementos necesarios que permitan individualizar dicha persecución y vincularla a alguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra para obtener la condición de refugiado. Es decir, la persecución que se invoca no constituiría un acto de persecución de los definidos en el artículo 6 de la Ley 12/2009, habida cuenta de que el relato expuesto gira sobre hechos y situaciones que serían perseguibles en el propio país; por lo que deberemos enmarcarlo en una problemática diferente a la del ámbito de la protección internacional que aquí nos ocupa, en tanto ninguno de sus elementos tiene entidad de persecución concreta e individualizada hacia la peticionaria con un trasfondo político u otra razón encuadrable en la Convención de Ginebra.

SEXTO.- Por lo que se refiere a la protección subsidiaria que igualmente postula la actora, esta Sala, teniendo en cuenta los extremos que anteceden y vistos los términos de los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, no aprecia la existencia de las condiciones necesarias que permitan su concesión, pues nada concreto se argumenta en la demanda sobre eta petición. Nótese al respecto que la misma sólo se sustenta, y de manera muy genérica, en el grave riesgo en que se encontraría si regresa a su país de origen, sin llegar a indicar cuál sería el grave daño que concurriría de entre los previstos en el art 10 a de Ley 12/2009.

Además, los actos descritos por la demandante no procederían de los agentes previstos en el art. 13 de la ley de asilo, esto es, proceden de agentes no estatales, sin que se aprecie, como ya se ha indicado, que las autoridades "no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves".

SÉPTIMO.- Po r último, se solicita con el mismo carácter de subsidiario la concesión de la autorización de permanencia en España por razones humanitarias.

La STS de 26 de julio de 2016 (rec. 374/2016), puso de manifiesto que, conforme a la Ley 12/2009, la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen.

Pero también señaló que esta petición, en el contexto de una solicitud de asilo, no puede convertirse en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las previsiones en materia de extranjería ni para esquivar las resoluciones administrativas firmes dictadas en los procedimientos de expulsión, convirtiéndose en un cauce alternativo y fraudulento para revisar las decisiones adoptadas con relación a extranjeros que ya residían en España y que han sido expulsados de nuestro territorio en aplicación de las normas de extranjería.

Por otra parte, la reciente STS de 16 de noviembre de 2022 (cas. 1766/2022), siguiendo la doctrina establecida en la previa STS de 3 de marzo de 2020 (cas. 868/19), con cita de la STS de 10 de junio de 2019 (cas. 5805/17), fijó como doctrina que:

1) se requiere una solicitud específica y diferenciada a la Administración -junto con la petición de asilo y/o protección subsidiaria- para que ésta venga obligada a dar una respuesta sobre la base de cuanto conste en el expediente administrativo y para que el órgano jurisdiccional, cuando se impugne la resolución administrativa, pueda pronunciarse sobre dicha petición subsidiaria y ello porque la jurisdicción contencioso-administrativa es una justicia rogada, cuyo presupuesto procesal es un acto previo de la Administración que se revisa y entorno al cual se deducen las oportunas pretensiones, sin que quepa introducir en vía jurisdiccional nuevas pretensiones no planteadas en sede administrativa, sobre las que el Tribunal Administrativo no puede pronunciarse, salvo que haga uso de la facultad que le otorga el art. 33.2 LJCA.

2) Ello no es óbice para que la Administración, en supuestos de evidente vulnerabilidad subjetiva, constatados en el expediente (aunque no exista petición expresa) para que, con base en el art. 46.3 de la Ley de Asilo, tenga una obligación proactiva en orden a la adopción de medidas "distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria" (previsto en los artículos 4, 10, 11 y 12 de la LAPS), debiendo de enmarcarse la respuesta de la Administración -distinta de la solicitud principal de protección internacional- en "la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración".

Y bien, en el caso que ahora nos ocupa no se advierte la existencia de petición alguna al respecto que hubiese sido formulada en la vía administrativa, ni tampoco nada se razona en el escrito rector, al margen de señalarse que la recurrente lleva en nuestro país una vida normalizada donde trabaja en labores de cuidado de niños, acerca de que concurriesen esas circunstancias excepcionales que determinasen la procedencia de autorizar su residencia en España por razones humanitarias, particularmente porque se encontrase en una situación de vulnerabilidad; razón por la también procederá desestimar su pretensión en este punto.

OCTAVO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la LRJCA, se imponen las costas a la parte recurrente por haber sido rechazadas todas sus pretensiones; si bien, haciendo uso de la facultad que otorga al Tribunal el apartado 4 del mencionado artículo y teniendo en cuenta el alcance y la dificultad de las cuestiones planteadas, se fija como cifra máxima por todos los conceptos la suma de 1000 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación española,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo núm. 1810/2021 promovido por la representación de Dª Adelina contra la Resolución de fecha 20 de enero de 2021 dictada por la Subsecretaria de Interior, por delegación del Ministro del Departamento, por la que se deniega el derecho de asilo y protección subsidiaria.

CONDENAMOS a la citada recurrente al pago de las costas procesales, con el límite por todos los conceptos de mil euros (1.000 €).

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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