Última revisión
21/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 944/2019 de 17 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Núm. Cendoj: 28079230042024100085
Núm. Ecli: ES:AN:2024:984
Núm. Roj: SAN 984:2024
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Madrid, a diecisiete de enero de dos mil veinticuatro.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Tras dictarse por el TJUE la Sentencia de 14 de octubre de 2021 (asunto C-683/19) que respondía a la petición de decisión prejudicial planteada por el propio Tribunal Supremo en relación con la correcta interpretación del artículo 3 apartado 2 de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento y del Consejo, de 13 de julio de 2009, se resolvió el recurso nº 663/2017 mediante la STS de 31 de enero de 2022, con la siguiente parte dispositiva:
En la sentencia que parcialmente acabamos de transcribir, y en otras dos de 31 de enero de 2022 (recursos 622/2017 y 673/2017), así como en otras posteriores, se reitera el mismo pronunciamiento ( SSTS -2- de 21 de febrero de 2022, de 22 de febrero de 2022 -2-, de 28 de febrero de 2022 -3-, de 1 de marzo de 2022, de 2 de marzo de 2022, de 7 de marzo de 2022 -2-, de 10 de marzo de 2022, de 16 de marzo de 2022 y 28 de marzo de 2022, entre otras).
En todas ellas se declara inaplicable el régimen de financiación del bono social y el régimen de cofinanciación de aquellos suministros a consumidores que tengan la condición de vulnerables severos acogidos a la tarifa de último recurso y que estén en riesgo de exclusión social establecidos en el artículo 45.4 de la Ley del Sector Eléctrico (según redacción dada al precepto por el artículo 1, apartado 3, del Real Decreto-Ley 7/2016, de 23 de diciembre) e inaplicable también la disposición transitoria única del Real Decreto-Ley 7/2016. Y se declaran inaplicables y nulos los artículos 12 a 17 del RD 897/2017, de 6 de octubre.
Pues bien, la incidencia de este pronunciamiento en la decisión de este recurso aparece clara, al haber sido declarados nulos y, por tanto, inaplicables los preceptos reglamentarios que sirvieron de base a Orden TEC/1080/2019, de 23 de octubre, aquí impugnada.
De hecho la Abogacía del Estado, una vez dictada esta Sentencia, y en el traslado conferido por la Sala para formular alegaciones sobre la misma, ha presentado escrito, al amparo de lo dispuesto en el artículo 75 LJCA, a la vista de lo resuelto por el Tribunal Supremo y teniendo en cuenta que la Orden que aquí se impugna no tiene otro objeto que aprobar los porcentajes de reparto de dichos preceptos declarados inaplicables, allanándose a las pretensiones contenidas en los apartados i) y ii) del suplico de la demanda (salvo en lo que respecta al inciso final de la pretensión común a ambas pretensiones), acompañando al efecto autorización de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado autorizando a ALLANARSE PARCIALMENTE en este recurso.
El allanamiento no alcanza, sin embargo, a la pretensión del inciso final del suplico (referido al derecho a ser reintegrada de las cantidades satisfechas), respecto de la cual solicita su inadmisión por cosa juzgada o, subsidiariamente, su desestimación;
Así pues, y dado que el Abogado del Estado se ha allanado a las pretensiones principales deducidas en el proceso, y no apreciándose la concurrencia de infracción alguna del ordenamiento jurídico, procede ya, sin necesidad de efectuar ulteriores consideraciones, la estimación de las pretensiones deducidas en los apartados i) y ii) (salvo su inciso final) del suplico de la demanda.
Sobre el alcance de tal pronunciamiento el propio Tribunal Supremo hace en la sentencia las siguientes puntualizaciones.
Pues bien, en relación con esta pretensión no podemos considerar que concurra la excepción de cosa juzgada teniendo en cuenta que los actos impugnados en cada caso son diferentes, por lo que no existiría identidad de objeto, si bien en el presente recurso el reconocimiento de la situación jurídica individualizada debe encuadrarse en el ámbito de la ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo, circunscrita a las cantidades abonadas en cumplimiento de la Orden TEC/1080/2019, de 23 de octubre, correspondientes a la financiación del bono social en el ejercicio 2019; cantidades que la Administración deberá reintegrar a la recurrente con los intereses legales que correspondan, y cuya concreta cuantía se fijará en ejecución de sentencia, descontando las cantidades que, en su caso, hubiera repercutido a los clientes por tal concepto, en los términos que se recoge por el Tribunal Supremo en la referida sentencia dictada en el citado recurso 633/2017 y a resultas de su correspondiente ejecutoria para evitar, en todo caso, eventuales duplicidades en los reintegros acordados, tal y como hemos declarado en la SAN, 4ª de fecha 12 de mayo de 2022 (rec. 247/2019) respecto de otra comercializadora y relación con la Orden TEC/1226/2018, de 13 de noviembre, que aprueba los porcentajes de reparto de las cantidades a financiar relativas al bono social correspondientes a 2018, así como en la SAN, 4ª de 26 de octubre de 2022 (rec. 138/2019) en relación con la misma Orden TEC/1080/2019, de 23 de octubre, aquí impugnada.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
Sin imposición de costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, hallándose constituida en Audiencia Pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

