Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
21/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 944/2019 de 17 de enero del 2024

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Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Núm. Cendoj: 28079230042024100085

Núm. Ecli: ES:AN:2024:984

Núm. Roj: SAN 984:2024

Resumen:
EN LA INDUSTRIA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000944 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 17137/2019

Demandante: IBERDROLA ESPAÑA, S.A.U., IBERDROLA CLIENTES, S.A.U. y CURENERGÍA COMERCIALIZADOR DE ÚLTIMO RECURSO S.A.U.

Procurador: JOSE LUIS MARTIN JAUREGUIBEITIA

Demandado: MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA

Codemandado: ENDESA S.A. ENDESA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Madrid, a diecisiete de enero de dos mil veinticuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 944/19 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido por IBERDROLA ESPAÑA, S.A.U. e IBERDROLA CLIENTES, S.A.U. ("Ibercli ") y CURENERGÍA COMERCIALIZADOR DE ÚLTIMO RECURSO S.A.U . ("Curenergía"), representadas por el Procurador D. José Luis Martin Jaureguibeitia, contra contra la Orden TEC/1080/2019, de 23 de octubre, por la que se aprueban los porcentajes de reparto de las cantidades a financiar relativas al bono social y al coste del suministro de electricidad de los consumidores a que hacen referencia los artículos 52.4.j) y 52.4.k) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, correspondientes al año 2019.

Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte recurrente expresada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2019 contra las resoluciones antes mencionada, fue admitido a trámite por decreto de fecha 17 de diciembre de 2019 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.- Con fecha 18 de septiembre de 2020 se persono el procurador Don Carlos Piñeira de Campos en nombre y representación de ENDESA, S.A. como coodemandada.

TERCERO.- Un a vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 16 de octubre de 2020 , en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

<<(...) se dicte sentencia por la que declare:

(i) que la Orden TEC/1080/2019 es nula en la medida en que el artículo 1, apartado 3 del RDL 7/2016 (que da nueva redacción apartado 4 del artículo 45 de la LSE ) y la disposicióntransitoria única del mismo RDL 7/2016, así como los artículos 12 a 17 del RD 897/2017

son inaplicables (y, en el caso de los preceptos reglamentarios, nulos) por ser contrarios al

Derecho de la Unión; o .

(ii) subsidiariamente, que la Orden TEC/1080/2019 es nula en la medida en que el artículo 1, apartado 3 del RDL 7/2016 (que da nueva redacción apartado 4 del artículo 45 de la LSE ), y la disposición transitoria única del mismo RDL 7/2016, y los artículos 12 a 17 del RD 897/2017 son nulos, por ser contrarios a los artículos 9.3, 14, 31.1 y 3 y 86.1 de la

Constitución, en los términos expuestos.

En ambos casos, acuerde el restablecimiento de la situación jurídica de Iberdrola España, S.A.U., Iberdrola Clientes S.A.U. y Curenergía Comercializador de Último Recurso S.A.U. mediante el reconocimiento de su derecho a recuperar las cantidades que han abonado para financiar el bono social (y, en su caso, el suministro a los consumidores en riesgo de exclusión social) en aplicación de la Orden TEC/1080/2019, el RDL 7/2016 y el RD 897/2017, con los intereses legales correspondientes a contar desde la fecha en que tuvo lugar cada pago, en los términos en que se determine en ejecución de sentencia.

Todo ello con imposición de las costas a la Administración demandada".

CUARTO.- La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2020, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

QUINTO.- Practicada la prueba propuesta, presentadas por las partes conclusiones sucintas, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Se señaló para votación y fallo el día 10 de enero de 2024, fecha en que tuvo lugar.

SEPTIMO. - La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. - IBERDROLA ESPAÑA, S.A.U. e IBERDROLA CLIENTES,S.A.U. ("Ibercli") y CURENERGÍA COMERCIALIZADOR DE ÚLTIMO RECURSO S.A.U. ("Curenergía") interponen recurso contencioso administrativo contra la Orden TEC/1080/2019, de 23 de octubre, por la que se aprueban los porcentajes de reparto de las cantidades a financiar relativas al bono social y al coste del suministro de electricidad de los consumidores a que hacen referencia los artículos 52.4.j) y 52.4.k) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, correspondientes al año 2019.

Tras dictarse por el TJUE la Sentencia de 14 de octubre de 2021 (asunto C-683/19) que respondía a la petición de decisión prejudicial planteada por el propio Tribunal Supremo en relación con la correcta interpretación del artículo 3 apartado 2 de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento y del Consejo, de 13 de julio de 2009, se resolvió el recurso nº 663/2017 mediante la STS de 31 de enero de 2022, con la siguiente parte dispositiva:

1.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo nº 633/2017 interpuesto en representación de las entidades IBERDROLA CLIENTES S.A., IBERDROLA ESPAÑA S.A.U y CURENERGÍA COMERCIALIZADOR DE ÚLTIMO RECURSO, S.A.U (antes Iberdrola Comercializadora de Último Recurso, S.A.U.) contra el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica; y contra la Orden ETU/943/2017, de 6 de octubre, por la que la que se desarrolla el anterior Real Decreto 897/2017.

2.- Declarar inaplicables el régimen de financiación del bono social y el régimen de cofinanciación con las Administraciones Públicas de aquellos suministros a consumidores que tengan la condición de vulnerables severos acogidos a tarifas de último recurso y que estén en riesgo de exclusión social, establecidos en el artículo 1, apartado 3, del Real Decreto-ley 7/2016, de 23 de diciembre -que da nueva redacción apartado al artículo 45.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico -, e inaplicable también la disposición transitoria única del mismo Real Decreto-ley 7/2016, por resultar tales preceptos incompatibles con la Directiva 2009/72/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009 , sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE .

3.- Declarar inaplicables y nulos los artículos 12 a 17 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre , por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica.

4.- Declarar el derecho de la parte actora a ser indemnizada por las cantidades abonadas en concepto de financiación del bono social y de cofinanciación con las Administraciones Públicas de aquellos suministros a consumidores que tengan la condición de vulnerables severos acogidos a tarifas de último recurso y que estén en riesgo de exclusión social, en aplicación del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, de manera que se reintegren a las demandantes todas las cantidades satisfechas por esos conceptos, descontando las cantidades que, en su caso, hubieran repercutido a los clientes por tal concepto, más los intereses legales correspondientes computados desde fecha en que se hizo el pago hasta la fecha de su reintegro.

5.- Declarar el derecho de la parte actora a ser resarcida por el importe de las cantidades invertidas para implantar el procedimiento de solicitud, comprobación y gestión del bono social y de las cantidades satisfechas para la aplicación de dicho procedimiento hasta la fecha de la presente sentencia descontando las cantidades que, en su caso, hubieran repercutido a los clientes por tal concepto, más los intereses legales computados desde fecha del correspondiente desembolso y hasta la fecha de su reintegro".

En la sentencia que parcialmente acabamos de transcribir, y en otras dos de 31 de enero de 2022 (recursos 622/2017 y 673/2017), así como en otras posteriores, se reitera el mismo pronunciamiento ( SSTS -2- de 21 de febrero de 2022, de 22 de febrero de 2022 -2-, de 28 de febrero de 2022 -3-, de 1 de marzo de 2022, de 2 de marzo de 2022, de 7 de marzo de 2022 -2-, de 10 de marzo de 2022, de 16 de marzo de 2022 y 28 de marzo de 2022, entre otras).

En todas ellas se declara inaplicable el régimen de financiación del bono social y el régimen de cofinanciación de aquellos suministros a consumidores que tengan la condición de vulnerables severos acogidos a la tarifa de último recurso y que estén en riesgo de exclusión social establecidos en el artículo 45.4 de la Ley del Sector Eléctrico (según redacción dada al precepto por el artículo 1, apartado 3, del Real Decreto-Ley 7/2016, de 23 de diciembre) e inaplicable también la disposición transitoria única del Real Decreto-Ley 7/2016. Y se declaran inaplicables y nulos los artículos 12 a 17 del RD 897/2017, de 6 de octubre.

Pues bien, la incidencia de este pronunciamiento en la decisión de este recurso aparece clara, al haber sido declarados nulos y, por tanto, inaplicables los preceptos reglamentarios que sirvieron de base a Orden TEC/1080/2019, de 23 de octubre, aquí impugnada.

De hecho la Abogacía del Estado, una vez dictada esta Sentencia, y en el traslado conferido por la Sala para formular alegaciones sobre la misma, ha presentado escrito, al amparo de lo dispuesto en el artículo 75 LJCA, a la vista de lo resuelto por el Tribunal Supremo y teniendo en cuenta que la Orden que aquí se impugna no tiene otro objeto que aprobar los porcentajes de reparto de dichos preceptos declarados inaplicables, allanándose a las pretensiones contenidas en los apartados i) y ii) del suplico de la demanda (salvo en lo que respecta al inciso final de la pretensión común a ambas pretensiones), acompañando al efecto autorización de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado autorizando a ALLANARSE PARCIALMENTE en este recurso.

El allanamiento no alcanza, sin embargo, a la pretensión del inciso final del suplico (referido al derecho a ser reintegrada de las cantidades satisfechas), respecto de la cual solicita su inadmisión por cosa juzgada o, subsidiariamente, su desestimación;

SEGUNDO. - El art. 75.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

"1. Los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior.

2. Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho.

3. Si fueren varios los demandados, el procedimiento seguirá respecto de aquellos que no se hubiesen allanado."

Así pues, y dado que el Abogado del Estado se ha allanado a las pretensiones principales deducidas en el proceso, y no apreciándose la concurrencia de infracción alguna del ordenamiento jurídico, procede ya, sin necesidad de efectuar ulteriores consideraciones, la estimación de las pretensiones deducidas en los apartados i) y ii) (salvo su inciso final) del suplico de la demanda.

TERCERO. - Por lo que se refiere al reconocimiento del derecho a recuperar las cantidades abonadas para financiar el bono social (y, en su caso, el suministro a los consumidores en riesgo de exclusión social) la Abogacía del Estado solicita su inadmisión por entender que existe cosa juzgada al haber reconocido ya el Tribunal Supremo dicha pretensión en la Sentencia de 2 de marzo de 2022.

Sobre el alcance de tal pronunciamiento el propio Tribunal Supremo hace en la sentencia las siguientes puntualizaciones.

DÉCIMO.- Resolución del recurso.

A modo de recapitulación, debemos señalar que el presente recurso habrá de ser estimado en parte. Y acerca del alcance de nuestro pronunciamiento debemos hacer las siguientes puntualizaciones:

A/ En primer lugar, procede, que declaremos inaplicable el régimen de financiación del bono social y el de cofinanciación con las Administraciones Públicas de aquellos suministros a consumidores que tengan la condición de vulnerables severos acogidos a tarifas de último recurso y que estén en riesgo de exclusión social, establecidos en el artículo 1, apartado 3, del Real Decreto-ley 7/2016, de 23 de diciembre (que da nueva redacción apartado al artículo 45.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico ) y en la disposición transitoria única del mismo Real Decreto-ley 7/2016, por resultar incompatibles tales preceptos con la Directiva 2009/72/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009 , sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE .

B/ En segundo lugar, debemos declarar inaplicables y nulos los artículos 12 al 17 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre , que se refieren a la financiación del bono social y a la obligación de cofinanciación con las Administraciones Públicas de aquellos suministros a consumidores que tengan la condición de vulnerables severos acogidos a tarifas de último recurso y que estén en riesgo de exclusión social.

C/ Como consecuencia de los dos anteriores pronunciamientos, y como ya hemos anticipado en el último párrafo de los fundamentos jurídicos quinto y sexto de esta sentencia, procede que declaremos el derecho de la parte actora a ser indemnizada por las cantidades abonadas en concepto de financiación bono social y de cofinanciación de aquellos suministros a consumidores que tengan la condición de vulnerables severos acogidos a tarifas de último recurso y que estén en riesgo de exclusión social, en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 7/2016 y el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, de manera que se reintegren a las demandantes todas las cantidades que hayan satisfecho por esos conceptos hasta la fecha de la presente sentencia descontando las cantidades que, en su caso, hubieran repercutido a los clientes, para evitar un enriquecimiento injusto, más los intereses legales correspondientes computados desde fecha del pago hasta la fecha de su reintegro.

D/ Asimismo, como ya anticipábamos en el último párrafo del fundamento jurídico séptimo, procede que declaremos el derecho de la parte actora a ser resarcida por el importe de las cantidades invertidas para implantar el procedimiento de solicitud, comprobación y gestión del bono social y de las cantidades satisfechas para la aplicación de dicho procedimiento hasta la fecha de la presente sentencia descontando las cantidades que, en su caso, hubieran repercutido a los clientes, más los intereses legales computados desde fecha del correspondiente desembolso y hasta la fecha de su reintegro.

E/ En cuanto a las cantidades que las demandantes deban satisfacer con posterioridad a la fecha de esta sentencia por alguno de los conceptos señalados en los dos apartados anteriores, habrá de ser en el nuevo régimen legal de financiación del bono legal que se establezca, en sustitución del que aquí hemos declarado inaplicable, o en una norma específica que a tal efecto se apruebe, donde se determine la vía para el resarcimiento de las cantidades que las demandantes se hubieran visto obligadas a anticipar.

(...)»

Pues bien, en relación con esta pretensión no podemos considerar que concurra la excepción de cosa juzgada teniendo en cuenta que los actos impugnados en cada caso son diferentes, por lo que no existiría identidad de objeto, si bien en el presente recurso el reconocimiento de la situación jurídica individualizada debe encuadrarse en el ámbito de la ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo, circunscrita a las cantidades abonadas en cumplimiento de la Orden TEC/1080/2019, de 23 de octubre, correspondientes a la financiación del bono social en el ejercicio 2019; cantidades que la Administración deberá reintegrar a la recurrente con los intereses legales que correspondan, y cuya concreta cuantía se fijará en ejecución de sentencia, descontando las cantidades que, en su caso, hubiera repercutido a los clientes por tal concepto, en los términos que se recoge por el Tribunal Supremo en la referida sentencia dictada en el citado recurso 633/2017 y a resultas de su correspondiente ejecutoria para evitar, en todo caso, eventuales duplicidades en los reintegros acordados, tal y como hemos declarado en la SAN, 4ª de fecha 12 de mayo de 2022 (rec. 247/2019) respecto de otra comercializadora y relación con la Orden TEC/1226/2018, de 13 de noviembre, que aprueba los porcentajes de reparto de las cantidades a financiar relativas al bono social correspondientes a 2018, así como en la SAN, 4ª de 26 de octubre de 2022 (rec. 138/2019) en relación con la misma Orden TEC/1080/2019, de 23 de octubre, aquí impugnada.

QUINTO- De conformidad con lo previsto en el artículo 139 LJCA, no ha lugar a la imposición de costas a ninguna de las partes, dada la estimación parcial del recurso,

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

1º) ESTIMAR PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo núm. 944/2019 interpuesto por la representación procesal de IBERDROLA ESPAÑA, S.A.U., IBERDROLA CLIENTES, S.A.U. y CURENERGÍA COMERCIALIZADOR DE ÚLTIMO RECURSO S.A.U. contra la Orden TEC/1080/2019, de 23 de octubre, por la que se aprueban los porcentajes de reparto de las cantidades a financiar relativas al bono social y al coste del suministro de electricidad de los consumidores a que hacen referencia los artículos 52.4.j) y 52.4.k) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, correspondientes al año 2019, anulando la obligación de financiación del bono social así como la metodología de cálculo de los porcentajes de reparto del bono social.

2º) DECLARAR el derecho de la recurrente a ser indemnizada por las cantidades abonadas en concepto de financiación del bono social en el ejercicio 2019, en aplicación de la Orden TEC/1080/2019, descontando las cantidades que, en su caso, hubieran repercutido a los clientes por tal concepto, más los intereses legales correspondientes desde la fecha en que se hizo el pago hasta la fecha de su reintegro, cuya concreta cuantía se determinará en ejecución de sentencia, en los términos que acuerde el Tribunal Supremo en el PO 633/2017.

3º) DESESTIMAR el recurso en todo lo demás.

Sin imposición de costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, hallándose constituida en Audiencia Pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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