Última revisión
15/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 573/2019 de 17 de octubre del 2023
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
Núm. Cendoj: 28079230032023100628
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4961
Núm. Roj: SAN 4961:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil veintitrés.
Vi sto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el
Antecedentes
Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, concretaron sus posiciones y reiteraron sus respectivas pretensiones quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 12 de septiembre de 2.023 en el que, efectivamente, se votó y falló.
Fundamentos
Las alegaciones de la parte actora reiteran lo ya manifestado en vía administrativa.
1ª) Infracción del principio de tipicidad.
2ª) Ausencia de culpabilidad porque considera que actuaba de buena fe, en una interpretación razonable de la norma.
3ª) Infracción del principio de proporcionalidad.
El informe de experto externo, fue presentado por Ontier y firmado el 20 de mayo de 2016 pero elevado al Consejo de Administración el 24 de junio (ocho días después del requerimiento del SEPBLAC)
Además, fue el primer informe de este tipo que realizó dicha entidad desde su creación, pese a la obligación legal que le incumbía desde su constitución.
Es de apreciar, pues, un comportamiento infractor continuado por parte de la entidad, que durante años ha venido infringiendo la obligación claramente establecida en materia de experto externo, tanto en la normativa vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 10/2010, como en el artículo 28 de esta Ley, así como en su normativa de desarrollo ( artículo 38 del Reglamento de la Ley 10/2010, aprobado por el Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo y artículo 5 de la Orden EHA/2444/2007, de 31 de julio, que regula las fechas de los informes de experto externo).
Carece de virtualidad anulatoria la alegación vertida en el sentido de que no se ha cumplido el tipo infractor por el mero hecho de que Ontier contase con un único informe de experto externo, correspondiente al año del requerimiento y elaborado en las fechas inmediatamente anteriores a éste y elevado al Consejo de Administración con posterioridad, ya que según resulta probado en la inspección del SEPBLAC, Ontier no cumplió con dicha obligación en ninguno de los años anteriores en los cuales dicho deber era de preceptivo cumplimiento para la entidad, dada su condición de sujeto obligado por la Ley 10/2010 e incluso también de cumplimiento preceptivo conforme a la legislación anterior.
Véase al efecto la sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de octubre de 2018, rec 633/2017, según la cual la responsabilidad del cumplimiento de la obligación de tener el informe del experto externo conforme a la normativa establecida corresponde precisamente a la entidad recurrente, que según lo previsto en el artículo 2.1 m) es sujeto obligado, y la responsabilidad imputable lo es a título de incumplimiento del deber de prevención concretado en las obligaciones enunciadas en la ley 10/2010, de 28 abril y normativa reglamentaria de desarrollo, para los sujetos obligados, y tratándose de vulneración de normas de prevención, su cumplimiento y la responsabilidad por su incumplimiento lo son por simple actividad u omisión de la entidad, con independencia de que se haya producido un resultado lesivo concretado en un delito de blanqueo de capitales.
Por lo expuesto, ajustándose a derecho la actuación administrativa recurrida, debe desestimarse el recurso.
De conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional la parte actora debe ser condenada al pago de las costas.
Fallo
Que
Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas.
"La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

