Última revisión
30/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1453/2021 de 17 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA
Núm. Cendoj: 28079230072023100579
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5441
Núm. Roj: SAN 5441:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil veintitrés.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 1453/2023, promovido por el Procurador de los Tribunales Cristina de Prada Antón, en nombre y en representación del grupo familiar formado por Aida, doña Carla, doña Carmen y don Jesús Ángel,, nacionales de Colombia, contra la resolución dictada por el Ministerio del Interior por la que se desestima el asilo solicitado por los recurrentes
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
1º Declarar no conforme a derecho y anular las resoluciones de 28 de julio de 2020 de la Subsecretaria de Interior por delegación del Ministro del Interior (Orden Int. 3162/2009, de 25 de noviembre), por las que ha acordado denegar el derecho de asilo y la protección subsidiaria a don Jesús Ángel, doña Carmen, doña Carla, doña Aida, y, nacionales de Colombia.
2º Declarar que procede reconocer el derecho de asilo, protección internacional, y, por tanto, se le reconozca la condición de refugiados a don Jesús Ángel, doña Carmen, doña Carla, doña Aida, por España en los términos definidos en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.
3º Subsidiariamente, declarar que procede reconocer el derecho de protección subsidiaria a don Jesús Ángel, doña Carmen, doña Carla, doña Aida, por España en los términos establecidos en los artículos 4 y concordantes de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
4º Subsidiariamente, procede reconocer el régimen general por razones humanitarias a don Jesús Ángel, doña Carmen, doña Carla, doña Aida, por España en los términos establecidos en los artículos 46 y concordantes de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria y se le autorice su permanencia en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria.
Fundamentos
La resolución recurrida basa la desestimación de la petición de asilo en que del propio relato se desprende que la problemática que subyace en el mismo es la relativa a la extorsión económica por parte de agentes terceros no estatales. Desde el punto de vista de la protección internacional, la extorsión debe ser entendida como un acto de persecución, siempre y cuando alcance la gravedad o la reiteración en la vulneración de derechos exigida por los apartados a) y b) del art. 6.1 la Ley 12/2009, de 30 de octubre.
En todo caso, un temor fundado de sufrir un acto de persecución solo puede conllevar el reconocimiento del estatuto de refugiado en la medida en que dicha persecución esté motivada en alguna de las causas previstas en el artículo 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, entre las cuales no se encuentran los motivos económicos.
En el presente supuesto, la persona solicitante no ha alegado poseer características que la individualicen sobre el resto de los ciudadanos y que puedan ser indicio de que la extorsión no está fundamentada exclusivamente en motivos económicos sino en alguna de las causas de la Convención. Se trata, además, de una persona cuyo desplazamiento a otro departamento o localidad en el que no actúe el grupo criminal que le extorsiona hubiera sido suficiente para acabar con la persecución que manifiesta sufrir.
Por tanto, en el presente caso, al tratarse de una extorsión con finalidad puramente económica, sin otros elementos que indiquen que puede haber habido una motivación basada en la Convención de Ginebra para seleccionar individualízadamente a la persona solicitante, este potencial acto de persecución quedaría en principio excluido del ámbito de la protección internacional.
Por todo lo anterior, se entiende que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por los motivos previstos en el art. 7 de la ley 12/2009, de 30 de octubre, ni que las autoridades públicas colombianas no puedan o no quieran proporcionar protección, en el sentido del art. 13 c) y, en consecuencia, no concurren los requisitos para el reconocimiento del estatuto de refugiado.
Además, añadió como motivos de estimación de la demanda que:
- Transcurrido el plazo de seis meses fijado para resolver y notificar la decisión del procedimiento de petición de protección internacional, desde el 14 de julio de 2019 hasta el 1 de octubre de 2020, debe entenderse estimada la petición por silencio positivo.
- La resolución objeto de este recurso contencioso-administrativo se ha dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de protección subsidiaria y los artículos 6.4, 24 y siguientes del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, aprobado por el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero.
El
sufrir.
Por tanto, en el presente caso, al tratarse de una extorsión con finalidad puramente económica, sin otros elementos que indiquen que puede haber habido una motivación basada en la Convención de Ginebra para seleccionar individualizadamente a la persona solicitante, este potencial acto de persecución quedaría en principio excluido del ámbito de la protección internacional.
Añade que los mismos razonamientos expuestos en relación con la petición principal de protección internacional impiden la concesión de la protección subsidiaria y la estancia por motivos humanitarios que también se pretenden en la demanda.
Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada.
El art. 2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece que:
Tales requisitos son a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): «Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».
Y el art. 3 de la citada norma dispone que:
El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.
El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
Para la concesión del estatuto de refugiado, deben cumplirse los siguientes requisitos: (1) uno o varios motivos de persecución por razón de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un determinado grupo social, (2) actos de persecución o ausencia de protección contra los mismos, y (3) nexo o conexión entre los motivos y los actos o persecución o la ausencia de protección.
Lo alegado no guarda relación alguna con las causas de persecución que pueden implicar una necesidad de protección internacional recogidos en el artículo 3 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria. No siendo susceptibles de ser objeto de protección internacional conforme a la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951 y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York, el 31 de enero de 1967.
Por más que es comprensible el sentimiento de desprotección que sufren las víctimas de los delitos cuando no reciben una respuesta adecuada a sus denuncias, no debe examinarse la razonabilidad de las medidas de protección desde el punto de vista de una concreta víctima, sino del sistema en su conjunto, quedando claro que en Colombia existe un sistema de policía y judicial que dan respuesta a los actos criminales.
La valoración del expediente debe partir de la premisa de que la situación de inseguridad generalizada no constituye, por sí misma, un motivo de protección en el marco de la Convención de Ginebra. No puede olvidarse que la información de país de origen muestra cómo los grupos armados tienen fines propios de control social y económico. Por ello, su conducta delincuencial más habitual es la extorsión y el intento de reclutamiento. En principio, y por su propia lógica, ninguna de estas acciones se encuadra entre las finalidades protegidas por la Convención de Ginebra.
- Solicitó no ser asistido de Abogado por lo que no puede reclamar ahora por dicha omisión. (asi resulta de los folios 4 y 21 del expediente)
- En la entrevista también afirmó de modo contundente que lo que pretende es llevar una vida ordenada en España (folio 7 del expediente) pero nada afirmó sobre que se le persiga por las razones que pueden dar lugar al asilo pretendido.
- Que no ha tenido problemas con las autoridades de su país por motivos de raza, religión ni ideas políticas.
- El detallado relato que incluye en su solicitud de asilo no incluye ninguna razón que pueda justificar el asilo pretendido por lo que no procede sino la integra desestimación de la petición del asilo.
- Obra el Informe de fin de instrucción y la propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y, finalmente la resolución denegatoria por lo que no puede entenderse que se haya producido ninguna irregularidad en la tramitación del expediente administrativo.
- El tenor literal del articulo 24.3 de la Ley de Asilo es claro en cuanto a que no se puede entender concedido el asilo por silencio administrativo cuando afirma que: "3. Transcurridos seis meses desde la presentación de la solicitud sin que se haya notificado la correspondiente resolución, la misma podrá entenderse desestimada, sin perjuicio de la obligación de la Administración de resolver expresamente y de lo dispuesto en el apartado séptimo del artículo 19 de la presente Ley".
Es la Administración la que ha de acreditar que cumplió el deber que le imponen los artículos 5.5, 5.7, 6 y 7 de la Ley 5/1984 y 2.1, 6.4, 17.1, 19.3, 20.1 .a), 21.1.b) y c) y 38.2 de su Reglamento ( STS de 29 de abril de 2011 -rec. 2530/2009-, STS de 29 de julio de 2004 -rec. nº 2461/2001- o STS de 11 de mayo de 2008 -rec., nº 372/2005-, entre otras).
El Tribunal Supremo ha puesto de relieve en numerosas sentencias la suma importancia que reviste la intervención del ACNUR en los procedimientos administrativos de asilo (en este STS de 29 y 30 de mayo de 2008 y 31 de octubre 2008, en los recursos. Nº 11463/2004, 272/2005 y 5210/2005 respectivamente, con referencias a los recursos 2324/2003, 8240/2003, 1927/2004, y 372/2005 entre otros), concluyendo que la falta de comunicación del expediente de asilo al ACNUR, sin respetar lo establecido categóricamente por la Ley de Asilo y su Reglamento, determina su nulidad.
A ello se añade que está de sobra acreditado que ACNUR no está obligado a remitir un informe individualizado sobre cada petición de asilo, de modo que la falta de dicho informe no vicia de nulidad el procedimiento mismo ni la resolución ulterior, ello es así siempre que se haya comunicado de la solicitud a dicho organismo.
Por todo lo expuesto, resulta que no puede entenderse que en este caso concurra la causa de nulidad que formula la parte recurrente por omisión en el procedimiento.
Añadiendo el art. 10 de la citada norma que: "Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley: a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".
Obviamente, tampoco puede ser estimada esta pretensión, de hecho no existe dato alguno, ni tampoco se desprende del relato de la solicitante de que en caso de devolución a su país, pues sufrir muerte, torturas o tratos inhumanos o degradantes o que existe una situación de conflicto en su país de origen que pueda poner en peligro su vida o integridad física.
Por último se solicita un permiso de residencia por razones humanitarias conforme a la Ley de Extranjería, pretensión que se insta por primera vez en sede judicial, sin que conste que se solicitara ante la Administración.
La autorización de residencia por razones humanitarias encuentra su amparo en el articulo 37.b) de la Ley de Asilo y supone una protección nacional, por parte de un Estado miembro, sobre una base discrecional y por compasión o por motivos humanitarios, conforme a la normativa de extranjería.
Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas ni remiten a meras penurias socio económicas o de desarraigo personal siendo de destacar que ni siquiera se ha acreditado que el recurrente se encuentre actualmente en territorio español y no haya sido efectivamente expulsado (la demanda guarda total silencio al respecto).
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Cristina de Prada Antón, en nombre y en representación de Aida, doña Carla, doña Carmen y don Jesús Ángel, contra la resolución del Ministerio del Interior que deniega el asilo solicitad por los recurrentes, resolución que confirmamos por ser conforme a Derecho.
Con expresa imposición de costas a la parte actora con el limite de 1.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

