Última revisión
30/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1257/2020 de 17 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FELIPE FRESNEDA PLAZA
Núm. Cendoj: 28079230072023100580
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5442
Núm. Roj: SAN 5442:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil veintitrés.
VISTO por la Sección Séptima de Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº. 1257/2020, interpuesto por la Procuradora Sra. Sorribes Calle, en representación de D. Imanol, siendo parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, impugnándose la la resolución del TEAC de fecha 23 de julio de 2020 desestimatoria de la reclamación interpuesta ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña la reclamación núm. NUM000, frente a diligencia de embargo y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998.
Antecedentes
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza.
Fundamentos
La cuestión esencial que subyace en la demanda, la cual será objeto de desarrollo en los apartados siguientes, es si el contenido de las diligencia de embargo no es ajustado a derecho, en cuanto que, según alega la parte actora existía prescripción de las actuaciones ya que se siguieron diligencias penales y no consta la fecha de admisión de la querella. Concretamente se expresa:
"a)
b)
c)
c)
En el presente caso lo que se ha de analizar si el motivo de prescripción alegado concurre realmente a tenor de las actuaciones practicadas
1. Sentencia de 13 de octubre de 2010 de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona dictada en el Procedimiento Abreviado num 15/2004
2.
3.
4.
De conformidad con ello todas las actuaciones penales que se relacionan han interrumpido el plazo de prescripción para la tramitación de los procedimientos tributarios, iniciándose nuevamente el plazo de prescripción una vez que han concluido dichas actuaciones penales. El que no conste la querella en base a la cual se iniciaron dichas actuaciones penales carece relevancia, si se teniente en cuenta lo que se consigna en el apartado 1 precedente de la resolución recurrida en cuanto que la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 13 de octubre de 2010 expresamente recoge que en fecha 18 de mayo de 1999 se dictó auto admitiendo la querella interpuesta por la Abogacía del Estado. La interrupción de la prescripción se encuentra, por lo tanto, plenamente acreditada. Esta sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona consta al documento 47 del expediente administrativo.
En fecha 27 de febrero de 2013, se dictó acto de subsanación de error material, Dicha diligencia (con el importe corregido) se notificó al interesado en fecha 9 de abril de 2013, conteniendo las siguientes deudas corrigiendo el importe de la diligencia anteriormente referida a una cantidad de 1.840.367,82 €".
Dicha diligencia se notificó al interesado y en la misma se contienen todas las deudas que dan lugar a la providencia de embargo. Tales deudas como se recoge en la misma resolución del TEAR fueron apremiadas y notificadas al interesado en fechas 23 de octubre de 1996.
Por consiguiente, ha de entenderse que la diligencia de embargo en función de su propio contenido se encuentra correctamente motivada.
A tenor de los razonamientos precedentes la demanda ha de ser íntegramente desestimada.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, D. Imanol, frente a los acuerdos expresados en el encabezamiento y primer fundamento de derecho de esta resolución, todo ello con imposición de costas a dicha parte recurrente, en la cuantía expresada en el precedente fundamento de derecho quinto.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

