Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
30/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1257/2020 de 17 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FELIPE FRESNEDA PLAZA

Núm. Cendoj: 28079230072023100580

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5442

Núm. Roj: SAN 5442:2023

Resumen:
RECAUDACION

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0001257 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 08299/2020

Demandante: D. Imanol

Procurador: SRA. SORRIBES CALLE

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil veintitrés.

VISTO por la Sección Séptima de Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº. 1257/2020, interpuesto por la Procuradora Sra. Sorribes Calle, en representación de D. Imanol, siendo parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, impugnándose la la resolución del TEAC de fecha 23 de julio de 2020 desestimatoria de la reclamación interpuesta ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña la reclamación núm. NUM000, frente a diligencia de embargo y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998.

Antecedentes

PRIMERO. La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO. Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998, y una vez que fue remitido este, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución e interesando en el suplico:

"que, teniendo por presentado en tiempo y forma este escrito, se sirva admitirlo, teniendo por formalizada la Demanda en el Recurso Ordinario de referencia y, previos los trámites legales oportunos, dicte Sentencia por la que estimando los anteriores fundamentos de derecho, declare la nulidad de la Resolución desestimatoria del Tribunal Económico-Administrativo Central recurrida, relativa a la diligencia de embargo por la prescripción del derecho de la administración a reclamar la misma".

TERCERO. La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO. Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO. Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA.

SEXTO. Se señaló para votación y fallo el 10 de octubre de 2023.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza.

Fundamentos

PRIMERO. Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación de la resolución del resolución del TEAC de fecha 23 de julio de 2020 desestimatoria de la reclamación interpuesta ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña la reclamación núm. NUM000, frente a diligencia de embargo.

La cuestión esencial que subyace en la demanda, la cual será objeto de desarrollo en los apartados siguientes, es si el contenido de las diligencia de embargo no es ajustado a derecho, en cuanto que, según alega la parte actora existía prescripción de las actuaciones ya que se siguieron diligencias penales y no consta la fecha de admisión de la querella. Concretamente se expresa:

"Resulta, por tanto, sorprendente e improcedente que el tribunal de instancia defienda que quedó interrumpida la prescripción del derecho de la administración para exigir el pago de las deudas tributarias desde los años 1996 y 1997 hasta el 2013 por la existencia de una querella o denuncia de la que no se sabe la fecha y por la existencia de ciertos acontecimientos producidos en el año 2011 cuya trazabilidad es imposible de seguir en el expediente al estar incompleto. El lapso temporal es enorme y no procede por tanto resolver una cuestión tan relevante sobre la existencia de unos hechos de los que nos constan siquiera todas las fechas en el expediente".

SEGUNDO. Ha de partirse como premisa jurídica inicial que los motivos de impugnación de la diligencia de embargo son tasados como deriva del artículo 170 de la LGT, apartado 3, al establecer como tales:

"a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Falta de notificación de la providencia de apremio.

c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley.

c) Suspensión del procedimiento de recaudación."

En el presente caso lo que se ha de analizar si el motivo de prescripción alegado concurre realmente a tenor de las actuaciones practicadas

TERCERO. Sobre esta cuestión se ha de reproducir toda la secuencia de actos que se recogen en el quinto de los antecedentes de hecho de la resolución del Tribunal Económico impugnada, en el que se expresa:

En fecha 25 de abril de 1996, se notificó al interesado por la Dependencia Regional de Recaudación acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria de las deudas correspondientes a la sociedad "Restaurante Scala Barcelona SC" por importe de 353.370.711 pesetas.

En fecha 23 de octubre de 1996, se notificó escrito de modificación del acuerdo de derivación de responsabilidad, por el que el importe de la responsabilidad una vez deducido el importe de los recargos que por error se habían incluido, queda reducido a la cantidad de 255.366.116 pesetas.

Contra el acuerdo de derivación se presentó ante el Tribunal Regional de Cataluña reclamación núm. NUM001 desestimada mediante resolución dictada en fecha 22 de octubre de 1998. No estando conforme con la citada resolución, se formuló ante este Tribunal Central recurso de alzada núm. 173/1999, que fue desestimado en fecha 24 de febrero de 2000, procediéndose a presentar contra dicha resolución, recurso contenciosoadministrativo núm. 970/200, ante la Sección P de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, recurso que fue desestimado en fecha 22 de abril de 2002, y no estando conforme con su resolución, se presentó ante el Tribunal Supremo recurso de casación núm. 4747/2002, el cual también fue desestimado en fecha 17 de octubre de 2007 .

Con fecha 23 de octubre de 1996 y 27 de enero de 1997, se notificaron las providencias de apremio dictadas para el cobro de las deudas incluidas en el acuerdo de derivación anteriormente referida.

Asimismo, tal y como señala el Tribunal Regional de la documentación obrante en el expediente se desprende que en el periodo de tiempo que transcurre desde la notificación de las providencias de apremio (23 de octubre de 1996 y 27 de enero de 1997) hasta la notificación de la diligencia de embargo impugnada (9 de abril de 2013), se iniciaron acciones penales, no constando en el expediente administrativo la fecha de la querella o denuncia correspondiente si bien a este respecto figura en el mismo:

1. Sentencia de 13 de octubre de 2010 de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona dictada en el Procedimiento Abreviado num 15/2004 declarando el delito de alzamiento de bienes del interesado. Sentencia en la que expresamente se indica que, en fecha 18 de mayo de 1999 , se dictó Auto admitiendo la querella interpuesta por la Abogacia del Estado en nombre de la Administración Tributaria.

2. Sentencia del Tribunal Supremo inadmitiendo a trámite el recurso de casación presentado contra la sentencia anteriormente referida de fecha 12 de julio de 2011 .

3. Auto de la Audiencia Provincial declarando la firmeza de la Sentencia de fecha 13 de octubre de 2010 .

4. Mandamiento de la Audiencia Provincial al Registrador de la Propiedad de fecha 27 de septiembre de 2011, para anular la venta de inmueble realizada por el interesado.

5. Diligencia de Ordenación dictada por el Secretario Judicial de la Audiencia Provincial de fecha 23 de noviembre de 2011, y dirigida a al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado.

6. Diligencia de Ordenación dictada por el Secretario Judicial de la Audiencia Provincial de fecha 26 de enero de 2012, y dirigida al Abogado del Estado.

De conformidad con ello todas las actuaciones penales que se relacionan han interrumpido el plazo de prescripción para la tramitación de los procedimientos tributarios, iniciándose nuevamente el plazo de prescripción una vez que han concluido dichas actuaciones penales. El que no conste la querella en base a la cual se iniciaron dichas actuaciones penales carece relevancia, si se teniente en cuenta lo que se consigna en el apartado 1 precedente de la resolución recurrida en cuanto que la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 13 de octubre de 2010 expresamente recoge que en fecha 18 de mayo de 1999 se dictó auto admitiendo la querella interpuesta por la Abogacía del Estado. La interrupción de la prescripción se encuentra, por lo tanto, plenamente acreditada. Esta sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona consta al documento 47 del expediente administrativo.

CUARTO. En relación con la falta de motivación que se expresa de la resolución recurrida, ha de decirse que esta motivación ha de ponerse en conexión con el contenido del acto recurrido, recogiéndose en el antecedente 4 de la resolución del TEAR de Cataluña, tal y como alega el Abogado del Estado, que "en fecha 26 de febrero de 2013, se dictó por la Dependencia Regional de Recaudación embargo de sueldos, salarios y pensiones, "habiendo transcurrido el correspondiente plazo de ingreso sin que haya sido atendido el pago de las deudas pendientes (...), por importe total de 19.771,24 €".

En fecha 27 de febrero de 2013, se dictó acto de subsanación de error material, Dicha diligencia (con el importe corregido) se notificó al interesado en fecha 9 de abril de 2013, conteniendo las siguientes deudas corrigiendo el importe de la diligencia anteriormente referida a una cantidad de 1.840.367,82 €".

Dicha diligencia se notificó al interesado y en la misma se contienen todas las deudas que dan lugar a la providencia de embargo. Tales deudas como se recoge en la misma resolución del TEAR fueron apremiadas y notificadas al interesado en fechas 23 de octubre de 1996.

Por consiguiente, ha de entenderse que la diligencia de embargo en función de su propio contenido se encuentra correctamente motivada.

A tenor de los razonamientos precedentes la demanda ha de ser íntegramente desestimada.

QUINTO. En cuanto a las costas, previene el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable a este procedimiento que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Y en el presente caso desestimado el recurso es procedente su imposición a la parte actora.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, D. Imanol, frente a los acuerdos expresados en el encabezamiento y primer fundamento de derecho de esta resolución, todo ello con imposición de costas a dicha parte recurrente, en la cuantía expresada en el precedente fundamento de derecho quinto.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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