Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
30/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1237/2021 de 17 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FELIPE FRESNEDA PLAZA

Núm. Cendoj: 28079230072023100581

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5443

Núm. Roj: SAN 5443:2023

Resumen:
CONTRIBUCIONES ESPECIALES:ESTATALES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0001237 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06301/2021

Demandante: D. Eleuterio

Procurador: SR. OLABARRIETA NOGUERA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil veintitrés.

VISTO por la Sección Séptima de Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº. 1237/2021, interpuesto por el Procurador Sr. OLABARRIETA NOGUERA, en representación de D. Eleuterio, siendo parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, impugnándose la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 26 de noviembre de 2019 por la que se inadmite la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de resolución del recurso de reposición de referencia 2019GRC72040126H, dictado por la Dependencia Regional de Aduanas e IIEE de Andalucía y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998.

Antecedentes

PRIMERO. La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO. Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998, y una vez que fue remitido este, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución e interesando en el suplico:

"que, teniendo por presentado este escrito, con los , se sirva admitirlo; y a mí por parte en la representación que ostento de DON Eleuterio, cuya representación consta acreditada interpuesto DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR LA VÍA ESPECIAL DEL PROCEDIMIENTO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA, proceda de conformidad con lo solicitado a DECLARAR LA NULIDAD DE LA MISMA vulnerar el artículo 47.1a ) y 47.2, así como también el artículo 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas en relación con el artículo 24 de la CE ., subsidiariamente, y en caso de que se estime que no procede la anterior petición, proceda a declarar la ANULABILIDAD".

TERCERO. La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO. Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO. Se formuló por las partes el escrito de conclusiones previsto en el artículo 62 de la LJCA.

SEXTO. Se señaló para votación y fallo el 10 de octubre de 2023.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza.

Fundamentos

PRIMERO. Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 26 de noviembre de 2019 por la que se inadmite la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de resolución del recurso de reposición de referencia 2019GRC72040126H, dictado por la Dependencia Regional de Aduanas e IIEE de Andalucía.

La primera cuestión a que se ha de aludir al resolver el presente recurso es dejar constancia que el recurso ha sido interpuesto como ordinario, no habiéndose tramitado, pese a lo que se expresa literalmente en el suplico de la demanda, por la vía del procedimiento especial para la protección de los derechos de la persona previsto en los artículo 114 y ss. LJCA. Por consiguiente, la respuesta ha de ser la propia del procedimiento ordinario, por más que en el mismo también pueda darse respuesta a todas las cuestiones atinentes a la protección de derechos fundamentales que hayan sido alegadas.

En la demanda no se hace referencia alguna a la causa de inadmisión de la reclamación económica administrativa por haberse intepuesto la misma fuera de plazo. Por ello ha de comenzar por reproducirse lo que al respecto se expresa en dicho resolución recurrida, en la que se dice:

"El art. 235.1 de la citada Ley General Tributaria establece que: "1. La reclamación económico-administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, o desde el día siguiente a aquél en que quede constancia de la realización u omisión de la retención o ingreso a cuenta, de la repercusión motivo de la reclamación o de la sustitución derivada de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente".

......

Posteriormente se transcribe el apartado 4 del l artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativo al cómputo de los plazos, que dispone:

"Si el plazo se fija en meses o años, éstos de computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento".

A continuación, tras citar los preceptos de aplicación sobre la práctica de las notificaciones, expresa:

"En el presente caso, la notificación del acto impugnado se realizó de forma correcta, tal y como consta en el detalle de notificacion que obra en el expediente y, por tanto, de acuerdo con los artículos 109 y 110 de la Ley Genetral Tributaria de 17 de diciembre de 2003 , se ajusta a Derecho".

....

" Así, pues, habiéndose notificado el acto el dia 2 de abril de 2019 cuando el día 15 de mayo de 2019 se procedió a su impugnación, es evidente que ésta se realizó fuera del plazo legalmente establecido. Y dado que el art. 239.4.b) de la Ley General Tributaria dispone que se declarará la inadmisibilidad: ..."Cuando la reclamación se haya presentado fuera de plazo", de acuerdo con el citado artículo procede declarar la de esta reclamación, sin entrar a conocer del fondo del asunto".

SEGUNDO. La parte actora prescinde de este planteamiento y entra en el fondo de las cuestiones ya planteadas en la vía administrativa, mas no se puede olvidar que la resolución fue declarada inadmisible por haber sido interpuesta fuera del plazo de un mes previsto para su interposición.

Por ello, estando acreditado en el presente caso que la notificación de la resolución frente a la que es interpuso la reclamación económica administrativa se efectuó el día 2 de abril de 2019, en tanto que dicha reclamación económico se presentó el día 15 de mayo de 2019, es claro que dicha reclamación se interpuso extemporáneamente. De esta forma, no es posible entrar en el resto de las cuestiones planteadas en la demanda, que ha hecho caso omiso de la declaración de inadmisibilidad declarada en la resolución recurrida.

Es, así, procedente la íntegra desestimación de la demanda.

TERCERO. En cuanto a las costas, previene el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable a este procedimiento que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Y en el presente caso desestimado el recurso es procedente su imposición a la parte actora.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, D. Eleuterio, frente resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 26 de noviembre de 2019 por la que se inadmite la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de resolución del recurso de reposición de referencia 2019GRC72040126H, dictado por la Dependencia Regional de Aduanas e IIEE de Andalucía, todo ello con imposición de costas a dicha parte recurrente, en la cuantía expresada en el precedente fundamento de derecho tercero.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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